Planteamiento
Este municipio posee una gran extensión y consta de un casco antiguo y desde hace unos 30 años de varias urbanizaciones que se encuentran a varios kilómetros entre sí y están separados por una carretera nacional. Las viviendas de las urbanizaciones son chalets con sus parcelas, en ningún caso existen bloques de pisos.
El tipo del IBI urbano actualmente establecido es el mismo para todos los inmuebles (ya se encuentren en el casco antiguo, urbanización A o urbanización B), ahora se está planteando fijar un tipo de IBI urbano para cada uno de los núcleos de población, pues cada uno tiene su propia peculiaridad y necesidades.
¿Es posible fijar un tipo de IBI urbano para el casco antiguo y otro distinto para la urbanización A y otro para la B o tiene que ser el mismo de IBI para todo el municipio?
Respuesta
Para contestar a la pregunta debemos de analizar lo citado en el art. 72 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, al disponer que:
- “1. El tipo de gravamen mínimo y supletorio será el 0,4 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles urbanos y el 0,3 por ciento cuando se trate de bienes inmuebles rústicos, y el máximo será el 1,10 por ciento para los urbanos y 0,90 por ciento para los rústicos.
- 2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales, que tendrá carácter supletorio, será del 0,6 por ciento. Los ayuntamientos podrán establecer para cada grupo de ellos existentes en el municipio un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento.
- 3. Los ayuntamientos respectivos podrán incrementar los tipos fijados en el apartado 1 con los puntos porcentuales que para cada caso se indican, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes. En el supuesto de que sean varias, se podrá optar por hacer uso del incremento previsto para una sola, algunas o todas ellas:
Puntos porcentuales | Bienes urbanos | Bienes rústicos |
A) Municipios que sean capital de provincia o comunidad autónoma | 0,07 | 0,06 |
B) Municipios en los que se preste servicio de transporte público colectivo de superficie | 0,07 | 0,05 |
C) Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que están obligados según lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril | 0,06 | 0,06 |
D) Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80 por ciento de la superficie total del término | 0,00 | 0,15 |
- 4. Dentro de los límites resultantes de lo dispuesto en los apartados anteriores, los ayuntamientos podrán establecer, para los bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, tipos diferenciados atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones. Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.
- Dichos tipos solo podrán aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles urbanos del término municipal que, para cada uso, tenga mayor valor catastral, a cuyo efecto la ordenanza fiscal del impuesto señalará el correspondiente umbral de valor para todos o cada uno de los usos, a partir del cual serán de aplicación los tipos incrementados.”
Por todo ello, si nos encontramos ante bienes inmuebles para uso residencial, no es posible aplicar tipos de gravamen diferentes por el hecho de tener un núcleo diferente, como será el supuesto expuesto, a menos de que nos encontremos ante bienes inmuebles urbanos, excluidos los de uso residencial, y diferenciemos por los distintos tipos de usos que tenga el citado inmueble.
Conclusiones
1ª. El tipo de gravamen para bienes inmuebles urbanos sería único para todos los bienes inmuebles del término municipal, entre el 0,40 y el 1,10.
2ª. Si nos encontramos ante inmuebles urbanos de uso residencial, no es posible diferenciar el tipo de gravamen por el hecho de que nos encontremos ante un núcleo residencial diferente.