Planteamiento

Se ha recibido una solicitud de empadronamiento en un paraje situado dentro de una parcela, en la que se ha comprobado la existencia de una caseta de aperos. ¿Es posible proceder al empadronamiento en dicha ubicación?

Respuesta

Los arts. 15 y ss de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, regulan la cuestión propia del empadronamiento de vecinos; regulación que es complementada por lo dispuesto en los arts. 53 y ss del RD 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales -RPDEL-, que recoge las previsiones sobre el padrón municipal; bloque normativo que, a su vez, es complementado por diversas Instrucciones y Resoluciones, destacando, entre ellas, la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal.

El art. 15.1 LRBRL establece la obligación de inscripción en el padrón de habitantes de toda persona que viva en España, señalando que:

  • “Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.”

Los datos del padrón constituyen “prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo” (art. 16.1 LRBRL).

El art. 54.3 RPDEL precisa que:

  • “La inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida.”

Y según el art. 62.1 RPDEL:

  • “Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.”

Ello deja claro que el empadronamiento de un vecino no tiene por qué implicar, necesariamente, el hecho de disponer de una vivienda para poder ser empadronado, si bien es cierto que, si un vecino exige ser empadronado en un domicilio determinado, debe acreditar que dispone del título válido en derecho que permita verificar la residencia real en el citado inmueble.

Por su parte, el apartado 1.9 de la Resolución de 29 de abril de 2020 prevé que: “con carácter general, siempre que un ciudadano solicite el alta o la modificación de cualquiera de sus datos en el Padrón de un municipio aportando los documentos necesarios para probar su identidad, representación en su caso, y residencia real en el mismo, se procederá a realizar su inscripción en el Padrón sin más trámite, siendo efectiva desde ese momento y sin que sea posible otorgarle efectos retroactivos ”; pero nada dice sobre las condiciones del lugar de residencia, por cuanto el legislador estatal insiste en que el hecho determinante del empadronamiento es que el ciudadano resida efectivamente en el municipio, sin prejuzgar el resto de condicionantes jurídicos de índole urbanística y civil sobre el bien inmueble en el que se debe residir de forma real.

Vemos, por tanto, que la finalidad del padrón municipal es la de reflejar la realidad de dónde vive el vecino, sin entrar a valorar si el bien inmueble dispone de todos los condicionantes urbanísticos en regla, cuestión que deberá depurarse en el ámbito urbanístico. Como se indica en la Sentencia del TSJ Madrid de 16 de junio de 2009 (EDJ 2009/399038), el padrón municipal indica el lugar de residencia de los ciudadanos, pero no presume la legalidad de esa residencia.

Así, para poder empadronarse, deben requerirse los extremos que determina la normativa, tales como identificación del ciudadano y el lugar de residencia, a través de cualquier documento que corrobore el domicilio, independientemente del título de uso de dicho lugar de residencia (aportación de escrituras de propiedad, contrato de arrendamiento, documento que acredite la cesión de uso por otros conceptos, contrato de servicios de suministros energéticos de agua y electricidad a su nombre, etc.).

El apartado 3.3 de la Resolución de 17 de febrero de 2020 prevé, con relación a casos especiales, como el empadronamiento de personas sin domicilio, lo siguiente:

  • “Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.
  • Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.
  • La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.
  • (…).”

Por lo tanto, si existe un lugar fijo de residencia dentro del municipio se le debe empadronar en él, con independencia de las circunstancias que afecten al domicilio en cuestión (como puede ser una parcela situada en un paraje en el que se comprueba que existe una caseta de aperos, espacio en el que el ordenamiento legal no permite su uso como vivienda). El ciudadano elige libremente su residencia y debe asumir las consecuencias que de ello se pueden derivar. Ello sin perjuicio, claro está, de que el ayuntamiento pueda recurrir a la información relativa al domicilio contenida en el padrón para ejercer las competencias que le corresponden, como pueden ser en materia de disciplina urbanística en este caso.

En estos supuestos, el encargado del padrón, al tener constancia en el momento de realizar la inscripción de que el interesado se pretende empadronar en una caseta de aperos, debe poner en conocimiento del interesado que no se trata de un lugar autorizado para un uso residencial, siendo en todo caso este el responsable de residir y empadronarse en dicha localización, con las consecuencias urbanísticas que ello conlleve y que los servicios municipales deberán inspeccionar y exigir.

Conclusiones

1ª. La finalidad del padrón municipal es la de reflejar la realidad de dónde vive el vecino, sin entrar a valorar si el bien inmueble dispone de todos los condicionantes urbanísticos en regla, cuestión que habrá de depurarse en el ámbito urbanístico, de forma que el hecho determinante del empadronamiento es que el ciudadano resida efectivamente en un lugar del municipio, sin prejuzgar el resto de condicionantes jurídicos de índole urbanística y civil sobre el bien inmueble en el que se debe residir de forma real.

2ª. En este sentido, los requisitos para proceder al empadronamiento consisten en la identificación del ciudadano y el lugar de residencia, a través de cualquier documento que corrobore el domicilio, independientemente del título de uso del lugar donde pretende residir. Sería así posible el empadronamiento si el vecino cumple con los requisitos mínimos (identificación y acreditación del título mediante el cual ocupa el lugar en cuestión -escritura de propiedad o contrato de alquiler, o similar-), aun tratándose de una caseta de aperos, como en el presente supuesto, si bien ello lo será sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar por aplicación de la normativa urbanística por el propio ayuntamiento.

3ª. Debería ponerse en conocimiento del interesado, a la hora de instar su inscripción en el padrón, que una caseta de aperos no es un lugar autorizado para un uso residencial, siendo en todo caso el interesado el responsable de residir y empadronarse en dicha localización.

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