Planteamiento

Se ha procedido a notificar a un empleado público de este Ayuntamiento, obligado a relacionarse electrónicamente según el artículo 14.2.e) de la Ley 39/2015, un trámite de audiencia pública para que efectúe las alegaciones que considere oportunas sobre un asunto. No obstante, el empleado público no ha procedido a abrir la notificación.

Según el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, la notificación electrónica se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Una vez transcurridos los 10 días naturales sin que se haya accedido a su contenido y entendiéndose rechazada la notificación, ¿continúa el procedimiento y debe comenzar a computar el plazo de audiencia al interesado desde el día siguiente a la finalización de dicho plazo? En caso contrario, ¿qué postura debe adoptar la Administración para evitar la paralización del procedimiento?

¿Sería válida la notificación que, en su caso, se realice en papel al empleado público?

Respuesta

Según el art. 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, la notificación electrónica se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

De acuerdo con lo dispuesto en este artículo, ante una notificación realizada por medios electrónicos a cuyo contenido no se haya accedido en el plazo habilitado al efecto, se debe estimar que el interesado la ha rechazado, por lo que se deben asociar a esta omisión los efectos determinados para el rechazo de la notificación mediante el sistema tradicional de notificación en papel. En este caso, conforme al art. 41.5 LPACAP, cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, debiendo especificar las circunstancias del intento de notificación y el medio por el que se ha realizado, dando por efectuado el trámite y continuando el procedimiento.

Como ya afirmaba la consulta “Supuesto de rechazo de notificación a través de medios electrónicos conforme a la LPACAP. ¿Debe publicarse en el BOE un anuncio de la misma?”y en el mismo sentido “Administración electrónica: notificación de trámite de audiencia dirigida a persona jurídica mediante la sede electrónica municipal”, la actual regulación del procedimiento administrativo común determina específicamente que esta omisión por las personas que deban ser notificadas por medios electrónicos supone un supuesto asimilable a su rechazo en persona, por los que los efectos legales asociados a la misma deben ser similares.

En definitiva, del tenor literal de los preceptos citados se debe entender que el rechazo de la notificación electrónica produce el efecto de tenerla por realizada, por lo que se debe continuar el procedimiento administrativo de la misma forma que si se hubiera culminado la notificación de forma satisfactoria.

Ahora bien, para tener por rechazada esta notificación por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada y a través de la Dirección Electrónica Habilitada única es preceptivo acreditar el aviso al correo electrónico del interesado de la puesta a disposición de la notificación y el acuse de recibo que permita justificar el rechazo del interesado a recibirla. El acuse contendrá, como mínimo, la identificación del acto notificado y la persona destinataria, la fecha y hora en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha y hora del acceso a su contenido o del rechazo, conforme al art. 42.3 de RD 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos -RAFSPME-.

La sentencia del TC de 8 de abril de 2019 , así como la sentencia del TS de 11 de abril de 2019 , fijan la principal conclusión de la doctrina:

  • “Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado”.

En definitiva, en el supuesto planteado y respecto a la actuación posterior de la Administración ante el rechazo de la notificación de la apertura del trámite de audiencia al que se refiere el art. 82 LPACAP, una vez acreditado el rechazo de la notificación debe dar por finalizado y resolver el procedimiento administrativo.

En este sentido también nos hemos pronunciado en la consulta “Notificación vía telemática de orden de ejecución: ¿si es rechazada se considera incumplimiento injustificado a efectos de poder iniciar expediente de ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento?”

En otro orden de cuestiones, se interesa nuestro consultante por la validez de la notificación que, en su caso, se realice en papel al empleado público. Esta cuestión se resuelve en el art. 43.2 RAFSPME en el que dispone:

  • «2. Cuando el interesado sea un sujeto obligado a relacionarse por medios electrónicos y la Administración emisora de la notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos iniciados de oficio la primera notificación que efectúe la Administración, organismo o entidad se realizará en papel en la forma determinada por el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, advirtiendo al interesado en esa primera notificación que las sucesivas se practicarán en forma electrónica por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada que corresponda o, en su caso, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única según haya dispuesto para sus notificaciones la Administración, organismo o entidad respectivo, y dándole a conocer que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, puede identificar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para el aviso de la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas posteriores.»

El Reglamento por tanto ha previsto esta circunstancia conteniendo la previsión de que en los supuestos en los que no se disponga de datos de contacto electrónicos para practicar el aviso de su puesta a disposición, en procedimientos iniciados de oficio, como en el supuesto de autos, la primera notificación que efectúe la Administración, se realizará en papel con la advertencia de que las sucesivas notificaciones se realizarán electrónicamente y se da la posibilidad de designar un dispositivo electrónico, una dirección de correo electrónico o ambos para que la Administración pueda realizar el aviso de la puesta a disposición. Sobre un supuesto similar y en el ejercicio de la potestad sancionadora, la sentencia del TC de 27 de junio de 2022, en su fundamento jurídico 4º señaló:

  • «Conforme al panorama normativo reflejado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, dada la actividad ejercida por el demandante de amparo no se cuestiona que este último estuviera obligado a comunicarse electrónicamente con la administración y, en consecuencia, a aceptar las notificaciones que aquella le dirigiera a la dirección electrónica habilitada que le fue asignada de oficio. Tampoco se objeta que la omisión del aviso de notificación que la administración viene obligada a remitir, ex artículo 41.6 LPACAP, no condiciona la validez de la notificación que se practique en la dirección electrónica habilitada. De hecho, en la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 6, este tribunal desestimó, si bien respecto del ámbito procesal, la pretendida inconstitucionalidad del art. 152.2 LEC, en el concreto inciso que prevé que la falta de práctica del aviso tampoco impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Pese a lo expuesto, en el presente supuesto afirmamos que la falta de recepción de los avisos de notificación adquieren particular relevancia, no porque ello determine per se la invalidez de las notificaciones efectuadas en la dirección electrónica habilitada, sino porque esa circunstancia impidió al recurrente tener conocimiento de la asignación de oficio de una dirección electrónica habilitada; de que, a través de ese medio fue requerido para que aportara la información reflejada en los antecedentes de esta resolución; y finalmente, de que, ante la falta de respuesta por su parte, le fue incoado un procedimiento sancionador, respecto de cuya tramitación y resolución final fue desconocedor hasta la apertura de la vía de apremio. (…) La concurrencia de los factores apuntados lleva a considerar que, ante lo infructuoso de las comunicaciones practicadas por vía electrónica, la administración debería haber desplegado una conducta tendente a lograr que las mismas llegaran al efectivo conocimiento del interesado, pues a ello viene obligada conforme a la síntesis doctrinal expuesta.”

Conclusiones

1ª. Conforme a lo dispuesto en la LPACAP, la notificación por medios electrónicos se entenderá rechazada por el empleado municipal obligado a relacionarse electrónicamente con el ayuntamiento cuando hayan transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda a su contenido.

2ª. Para ello, esta notificación por comparecencia en la sede electrónica o sede electrónica asociada y a través de la Dirección Electrónica Habilitada única exige la puesta a disposición del interesado de la acreditación de un aviso a su correo electrónico y del acuse de recibo que permita justificar el rechazo a recibir la notificación. El acuse contendrá, como mínimo, la identificación del acto notificado y la persona destinataria, la fecha y hora en la que se produjo la puesta a disposición y la fecha y hora del acceso a su contenido o del rechazo, conforme al art. 42.3 RAFSPME.

3ª. Si se ha cursado la notificación con las citadas garantías legales, el rechazo de la notificación de la apertura del trámite de audiencia determinará el cumplimiento de dicho trámite, en aplicación del art. 41.5 LPACAP, de modo que una vez acreditada esta circunstancia se hará constar en el expediente, dando por efectuado dicho trámite de audiencia y continuando la sustanciación del procedimiento.

4ª. En el supuesto de que se dude acerca de si se ha cursado la notificación con las citadas garantías legales y ésta constituya la primera notificación al empleado público en el expediente que se instruye, el ayuntamiento debe practicar dicha notificación en papel en los términos del art. 43.2 RAFSPME.

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