TACRC 11/09/2025
Se formula recurso especial en materia de contratación por una escuela técnica superior de arquitectura contra el anuncio y pliegos de licitación de un contrato público para la elaboración de un Máster Plan, alegando vulneración de principios de contratación pública y restricciones injustificadas.
El órgano de contratación se opone a la estimación del recurso aduciendo principalmente la falta de legitimación de la escuela técnica superior de arquitectura, argumentando su carencia de personalidad jurídica y de capacidad para representar a la Universidad en este tipo de procedimientos. También niega el resto de motivos en cuanto al fondo objeto de recurso.
El TARC inadmite el recurso pues señala que el recurso especial está reservado a quienes participan directamente en el proceso de adjudicación y no a entidades que, aunque puedan tener interés institucional o académico, no ostentan un vínculo jurídico directo con el contrato en cuestión, circunstancia que no concurre en este caso.
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 11-09-2025
VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
Recurso contra pliegos en contrato de servicios, LCSP. Inadmisión. Falta de legitimación de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura por carecer de interés directo en la adjudicación del contrato de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP.
Recurso nº 936/2025
Resolución nº 1212/2025
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.
VISTO el recurso interpuesto por D. M.A.A.D., en representación de la ESCUELA TÉCNICA SUPERIOR DE ARQUITECTURA DE A CORUÑA, contra los pliegos del procedimiento «Contratación del servicio de elaboración del Máster Plan, Anexos y documentos derivados del Proyecto Coruña Marítima», con expediente 2025/I/056_P1500.01.A.05, convocado por la Autoridad Portuaria de A Coruña; el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Con fecha de 28 de mayo de 2025 se publica en la Plataforma de Contratación del Sector Público anuncio de licitación del contrato de servicio de elaboración del Máster Plan, Anexos y documentos derivados del Proyecto Coruña Marítima, sujeto a regulación armonizada, con un valor estimado de 3.015.000 euros, y cuyo plazo de presentación de solicitudes de participación finalizará el 01 de agosto de 2025 a las 15:00h.
Segundo. Con fecha de 18 de junio de 2025 la Escuela Técnica Superior de Arquitectura interpone recurso especial en materia de contratación contra el anuncio y pliegos de licitación del contrato de anterior sin dirigirlo contra una o varias cláusulas de los mismos, con base, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Con carácter general, denuncia que:
«…los términos recogidos en los pliegos, a juicio de esta Escuela, incurren en una vulneración de principios fundamentales de la contratación pública, al establecer condiciones restrictivas que limitan la concurrencia real y efectiva de profesionales cualificados, formados mayoritariamente en esta Escuela de Arquitectura, y excluyen al tejido profesional y académico gallego del proceso decisorio sobre este espacio clave de la ciudad.
b) Menoscabo del acceso de los profesionales formados en Galicia.
Bajo esta rúbrica el recurrente impugna que:
Los requisitos exigidos en materia de solvencia técnica y económica -basados fundamentalmente en el volumen de negocio previo y en la experiencia acumulada en encargos de gran escala o ámbito internacional- imponen barreras de entrada injustificadas para numerosos profesionales con formación rigurosa y experiencia consolidada en contextos locales, muchos de ellos egresados de esta Escuela».
c) Falta de documentación clave para la elaboración de las propuestas al no haberse facilitado documentos como el Plan Estratégico actualizado de la Autoridad Portuaria.
d) Falta de garantía sobre la cualificación del jurado al no detallarse ni su composición ni los criterios de selección de sus miembros, con vulneración del artículo 146.2 LCSP.
Consta documento en este expediente acreditando el nombramiento de D. M.A.A.D. como Director de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura.
Cuarto. Consta informe del Órgano de Contratación oponiéndose a la estimación de este recurso con base, en síntesis, en los siguientes motivos:
a) Falta de legitimación de la recurrente para interponer este recurso por carecer de personalidad jurídica y de capacidad de representación de la Universidad a estos fines.
b) Subsidiariamente, en cuanto al fondo niega que se haya producido un desplazamiento del debate técnico y cultural fuera de Galicia, niega la falta de documentación necesaria para la elaboración de las propuestas y niega la denunciada falta de garantías sobre la cualificación del jurado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Este Tribunal es competente para conocer del recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LCSP.
Segundo. El recurso se ha de interponer dentro del plazo legal de quince días hábiles (artículo 50 de la LCSP), por lo que, este Tribunal ha de comenzar examinando si, en efecto, se ha formalizado el recurso especial dentro del plazo legal marcado por la Ley, dado que las normas reguladoras de los plazos son de ius cogens, esto es, sin que puedan ser variadas al albur de las necesidades de los recurrentes.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, deberá interponerse en el plazo de quince días hábiles desde la notificación al interesado del acto o acuerdo recurrido, o desde su publicación. Por lo que, habiendo sido publicado el anuncio de licitación con fecha de 28 de mayo de 2025 y habiendo sido presentado el recurso con fecha de 18 de junio de 2025 procede concluir que su presentación se ha realizado en forma y plazo.
Tercero. El recurso se interpone contra el anuncio de licitación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, cuyo valor estimado es superior a cien mil euros, por lo que, al amparo de lo previsto en el artículo 44.1.a), y en el 44.2.a) de la LCSP, debe considerarse como susceptible de recurso especial en materia de contratación.
Cuarto. Con carácter previo al análisis del fondo de este asunto procede entrar a analizar la legitimación o no de la recurrente para la interposición de este recurso, máxime teniendo en cuenta que se trata de una cuestión que ha suscitado el Órgano de Contratación en su informe, el cual damos por íntegramente reproducido en esta resolución.
Para analizar esta cuestión debemos comenzar señalando que el artículo 55 b) de la LCSP regula la falta de legitimación como causa de inadmisión del recurso especial en materia de contratación. Falta de legitimación que comprende tanto la tradicionalmente calificada como legitimación ad processum, como la legitimación ad causam; nomenclatura y concepto que han sido sustituidos tras la reforma llevada a cabo por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, de 7 de enero por la capacidad de obrar, la capacidad procesal para ser parte y la legitimación.
En el caso que nos ocupa, el órgano de contratación cuestiona la legitimación de la recurrente en su doble vertiente: falta de capacidad procesal, con cita de la normativa reguladora de la Escuela Técnica y falta de legitimación.
Comenzando por la primera, falta de capacidad procesal. El órgano de contratación sostiene que:
«En relación con la legitimación de la recurrente debe de analizarse la naturaleza jurídica de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de A Coruña (en adelante, la Escuela), por cuanto en el escrito presentado se manifiesta su condición de ‘centro universitario de titularidad pública integrado en la Universidade da Coruña, conforme a sus funciones institucionales de formación, investigación y transferencia de conocimiento en el ámbito de la arquitectura, el urbanismo, el paisaje y la ordenación del territorio’.
Carente de personalidad jurídica propia, la Escuela está integrada dentro de la estructura académica de la Universidad de A Coruña, cuyos estatutos, aprobados por Decreto 101/2004, de 13 de mayo, y modificados por el Decreto 194/2007, de 11 de octubre, establecen en el artículo 8 que ‘la estructura académica de la universidad estará integrada por facultades, escuelas, departamentos, institutos universitarios de investigación y otros centros (…)’.
El capítulo III de dichos Estatutos recoge la regulación ‘De las facultades o escuelas’, estableciendo en su artículo 11 que ‘son los centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado’.
Por su parte, las concretas funciones de la Escuela, recogidas en el artículo 9 de su Reglamento de Régimen Interno, aprobado por el Consejo de Gobierno de la universidad en sesión de 15 de marzo de 2007, son:
•‘Organizar y supervisar la docencia conducente a la obtención del título de Arquitecto de acuerdo con las normas y con los planes de estudio vigentes y de otros títulos y diplomas específicos de la escuela, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los departamentos.
• Elaborar, proponer y actualizar los planes de estudios para las posibles especialidades de Arquitectura.
• Custodiar las actas de calificación y los expedientes de los estudiantes que cursasen o cursen estudios en ella, sin perjuicio de que la universidad pueda mantener servicios centralizados.
• Expedir las certificaciones solicitadas por los estudiantes de la escuela.
• Promover actividades culturales y de extensión universitaria.
• Participar en los procesos de evaluación de calidad.
• Informar al consejo de gobierno, junto con los departamentos correspondientes, para la posible aprobación por parte de este de los planos de estudio conjuntos con otras universidades, nacionales o extranjeras.
• Realizar contratos e convenios en los términos de la legislación vigente.
• Conocer la actividad investigadora de los departamentos adscritos a ella o que inciden de algún modo importante en el desarrollo de sus programas de estudio.
• Gestionar, coordinar y supervisar los servicios docentes que le correspondan, así como los medios de apoyo a la docencia y los de investigación dependientes de la escuela.
• Realizar trabajos de verificación, de análisis, de experimentación y de normalización en temas propios tanto del campo de la arquitectura como del urbanismo y de ordenación del territorio.
• Intercambiar, difundir y publicar los trabajos, los programas de actividades que se realicen, los objetivos que se propongan y los resultados que se alcancen a los diversos sectores con los que se relaciona.
• Gestionar un centro de documentación humanística, artística, científica y técnica con fondo bibliográfico propio e intercambio con otros centros de esta naturaleza nacionales y extranjeros.
• Emitir dictámenes, informes y peritajes sobre cuestiones o materias de su competencia, cuando para ello sea requerida por las autoridades, tribunales o entidades oficiales autorizadas.
• Administrar la asignación presupuestaria de la escuela y controlar sus propios servicios y equipamientos’.
No se contemplan en tales preceptos ninguna función que habilite o legitime a la Escuela para la interposición del presente recurso.
Y lo mismo puede decirse de su Director, según lo dispuesto en el artículo 19 de dicho Reglamento, que recoge como funciones del mismo las siguientes:
‘a) Representar a la escuela.
b) Presidir las reuniones de la junta de escuela o de cualquier otro colegiado de ella y ejecutar sus acuerdos.
c) Velar por el cumplimiento de la legalidad en todas las actuaciones de la escuela, por el buen funcionamiento de los servicios y por el mantenimiento de la disciplina académica.
d) Dirigir la política académica de la escuela.
e) Dirigir y supervisar las actividades de la escuela, especialmente la organización de las actividades docentes.
f) Proponer al rector el nombramiento o el cese del/de la subdirector/a o de los/las subdirectores/as y del/de la secretario/a.
g) Controlar el cumplimiento de las funciones del personal de administración y servicios adscrito al centro.
h) Presidir la comisión de selección de personal docente e investigador contratado.
i) Ejercer las restantes funciones que se deriven de su cargo, así como aquellas otras que le señalen los estatutos de la UDC, o la legislación universitaria’.
Sería el Rector de la Universidad, figura regulada en los artículos 34 y siguientes de los Estatutos de la Universidad de A Coruña, como máxima autoridad académica de la Universidad y que ocupa la representación de la misma, a quien correspondería, según se dispone en el artículo 36, ‘representar a la universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de personas o entidades públicas o privadas’, así como ‘decidir la interposición de recursos administrativos y el ejercicio de acciones judiciales’.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que ‘para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación’».
Concluye su informe solicitando indirectamente la inadmisión del recurso, pues la subsanación (que es lo que literalmente indica), no sería posible.
El órgano de contratación está con su argumentación, defendiendo la falta de capacidad procesal de la Escuela Técnica recurrente, considerando que solo la reuniría la Universidad en la que se integra, quien además debería actuar representada por su Rector.
No podemos compartir el criterio y entendemos que la Escuela Técnica sí tiene capacidad procesal, pues la interposición del recurso se enmarcaría en la defensa de algunas de las facultades enumeradas en el artículo 9 de su Reglamento de Régimen Interno, anteriormente citado, siquiera sea vía la emisión de dictámenes e informes o la realización de diferentes trabajos de verificación. Defensa que compete a su Director siquiera a través de la genérica de representación de la Escuela.
Cuestión totalmente distinta es que la Escuela Técnica tenga legitimación para la interposición del recurso especial. Extremo que también cuestiona acertadamente el órgano de contratación.
Como hemos señalado reiteradamente, la legitimación a los efectos de la interposición del recurso especial en materia de contratación está específicamente regulada en el artículo 48 de la LCSP, sin que sea suficiente a dichos efectos la invocación de un mero «interés legítimo», a diferencia de lo exigido para la interposición del recurso ordinario y del recurso contencioso-administrativo.
Desarrollaremos nuestra argumentación, comenzando por el Derecho Comunitario aplicable para, a continuación, analizar la configuración del recurso especial en materia de contratación en nuestro ordenamiento jurídico.
Las Directivas comunitarias configuran el recurso especial, como un recurso dirigido al licitador, a efectos de proteger e incentivar su participación en los procedimientos de contratación pública.
El artículo 1.3 de la Directiva 89/665/CEE reconoce legitimación a cualquier persona que tenga o hay tenido interés en obtener un determinado contrato y se haya visto o pueda verse perjudicado por una presunta infracción de las normas de adjudicación. Esto es, se reconoce legitimación a quien tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato.
Obviamente, el legislador nacional al trasponer la Directiva al derecho interno puede ampliar dicha legitimación. Ahora bien, si lo hace, será con base en una decisión a nivel «nacional», sin hacerlo sujeto por el deber de proceder a una adecuada trasposición del derecho comunitario, que se satisface, como hemos visto, por el mero hecho de reconocer legitimación a los operadores económicos interesados en la adjudicación de un contrato.
La doctrina del TJUE en coherencia con lo anterior, analiza supuestos de ajuste al derecho comunitario relacionados con licitadores actuales o potenciales. A modo de ejemplo los recientes pronunciamientos sobre el licitador no definitivamente excluido para recurrir la adjudicación y del recurrente no licitador (este último especialmente restrictivo, vid sentencia del TGUE (Sala Novena ampliada) de 26 de enero de 2022 T 849/19.
Llegados a la regulación de la legitimación en el nuestro ordenamiento jurídico, debemos comenzar analizando la reforma llevada a cabo por la vigente Ley de Contratos del Sector Público.
La legitimación a efectos del recurso especial en materia de contratación se regula actualmente en el artículo 48 de la LCSP, el cual señala:
«Artículo 48. Legitimación.
Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.
Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación. En todo caso se entenderá legitimada la organización empresarial sectorial representativa de los intereses afectados».
El precedente de dicho artículo era el art. 42 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Este se enmarcaba en la línea de reconocer de forma más amplia legitimación a efectos de la interposición del recurso especial, a quien tuviera un interés legítimo, al igual que el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa reconocía legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo y el artículo 31 de la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En ese sentido señalaba el artículo 42 del TRLCSP que:
«Artículo 42. Legitimación.
Podrá interponer el correspondiente recurso especial en materia de contratación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso».
Posteriormente, la regulación de la legitimación del recurso especial se modifica a través del artículo 24 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales y del artículo 48 de la vigente LCSP. Volveremos sobre ellos pero cabe señalar desde ya cómo se produce un cambio que consiste en abordar de forma específica la legitimación a efectos del recurso especial, de forma que desde entonces difícilmente podrán extrapolarse las interpretaciones que la jurisprudencia elabore sobre la legitimación, a efectos del recurso contencioso-administrativo y recurso especial.
A efectos del presente recurso, dada la condición del recurrente (ni es asociación empresarial ni sindicato), analizaremos el apartado primero del artículo 48 de la LCSP que traspone al derecho interno la Directiva de recursos. Este establece una legitimación amplia para el operador económico, que tiene interés en obtener un determinado contrato.
Sostener lo contrario, esto es, interpretar que dicho apartado resulta de aplicación a cualquier persona física o jurídica sin matiz tiene un doble problema. En primer lugar, dada la amplitud con la que está redactado, equivaldría a reconocer una suerte de acción popular que permitiese el recurso con independencia de la licitación en sí. A modo de ejemplo, a una asociación vecinal disconforme con la obra proyectada por el Ayuntamiento, con independencia de cómo la licitación de esta estuviese configurada.
En segundo lugar, supondría hacer de peor condición a dichos terceros frente a sindicatos, cuya legitimación a efectos del recurso especial en materia de contratación se regula en el apartado segundo del artículo 48 de la LCSP, anteriormente trascrito. La Ley solo reconoce legitimación a los sindicatos a efectos del recurso especial, cuando actúen en defensa de concretos derechos sociales o laborales de los trabajadores que pudieran verse perjudicados por la licitación.
En tercer lugar, hacerlo así, supondría reconocer legitimación a esa asociación vecinal para impugnar no solo los pliegos de la licitación sino cualquier actuación dimanante de esta, incluida adjudicación, exclusiones… Y ello porque la legitimación del artículo 48 de la LCSP se regula con independencia del acto impugnado, esto es, aplica para todo recurso especial independientemente del acto contra el que aquel se dirija.
En cuarto lugar, el recurso especial no deja de ser un recurso potestativo y alternativo a la jurisdicción contencioso-administrativa, siendo la legitimación a efectos de este mucho más amplia.
Por último, un reconocimiento amplio de la legitimación podría resultar incluso contrario a las finalidades explicitadas en la Directiva de recursos para la creación del recurso especial: la creación de un remedio ágil y eficaz en tutela de los derechos de los licitadores. Téngase en cuenta que siendo gratuito y no exigiendo la intervención de letrado y procurador, una interpretación amplia podría conducir al colapso y a la inutilidad de este remedio procedimental.
Trasladado lo anterior al recurso que nos ocupa, resulta evidente que el recurrente no invoca un interés relacionado con la adjudicación del contrato. En ningún caso pretende para sí la adjudicación de este.
Por ello, apreciamos falta de legitimación para la interposición del recurso especial en materia de contratación y, en consecuencia, resolvemos inadmitir el recurso con base en el artículo 55 b) de la LCSP.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
FALLO
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. M.A.A.D., en representación de la ESCUELA TÉCNICA SUPERIOR DE ARQUITECTURA DE A CORUÑA, contra los pliegos del procedimiento «Contratación del servicio de elaboración del Máster Plan, Anexos y documentos derivados del Proyecto Coruña Marítima», con expediente 2025/I/056_P1500.01.A.05, convocado por la Autoridad Portuaria de A Coruña.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 letra f y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES
