Planteamiento

En el año 2016 se inició un expediente de infracción urbanística por la realización de unas obras sin licencia urbanística.

En fecha 2025 se legaliza dicha obra por parte de la propietaria, adjuntando proyecto emitido por técnico competente en el cual se constata que las obras ya estaban realizadas.

Se abona la tasa por licencia urbanística.

Nos surgen dudas respecto del Impuesto sobre construcciones instalaciones y obras.

¿Entendemos que el mismo está prescrito al haber transcurrido 4 años desde la finalización de la construcción, aún con independencia de que no estuviera legalizada? ¿O, por el contrario, al solicitar ahora la licencia debemos liquidar el ICIO?

¿Qué opina la jurisprudencia en estos casos?

Respuesta

En el caso del ICIO, a diferencia que en las tasas, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años, por lo que se establece en el art. 66.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-. Jurisprudencialmente, traemos a colación la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2005, que en orden a la delimitación del hecho imponible del ICIO y de su devengo, declaró que:

  • “… el ICIO no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley tiene lugar «en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra» y vuelve a remarcar que «aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia». Buena prueba de que es así la constituye la previsión legal de que «a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible… practicando la correspondiente liquidación definitiva… exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda». Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia – ni siquiera el otorgamiento -, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los Ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las construcciones u obras y sus presupuestos, la ley permita una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional «cuando se conceda la licencia preceptiva».

Concluye la sentencia citada fijando como doctrina legal la siguiente:

  • “El plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar la respectiva liquidación definitiva por el ICIO debe computarse no desde el inicio de la obra, sino cuando ésta ya haya finalizado, a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real de las mismas».

En consecuencia, se deberá comprobar cuándo se han terminado las obras para fijar la fecha de comienzo del plazo de prescripción para practicar la liquidación definitiva.

Si lo anterior lo plasmamos en el supuesto expuesto, con total probabilidad desde la ejecución de la obra habría trascurrido más de 4 años (Entendemos que terminarían las ogras en el 2016), por lo que, en principio, no sería posible el cobro del ICIO por prescripción del derecho de cobro.

Conclusiones

1ª. El derecho de la Administración a practicar la liquidación definitiva del citado impuesto ha prescrito desde que se constate que han transcurrido más de cuatro años desde la finalización de las obras.

2ª. El plazo de prescripción del ICIO debe contarse desde que las obras hayan finalizado, por lo que, si las obras se finalizaron en el 2016, el derecho a liquidar el ICIO se encontraría prescrito.

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