Planteamiento

En este ayuntamiento se licitó un contrato de suministro cuyo importe venia afectado por una subvención. Dicha subvención no se ejecutó ni justificó en plazo, por lo que se está tramitando el expediente de devolución de dicha subvención, pero ese contrato se ha llevado a cabo y se ha presentado la factura. Esta intervención entiende que ese suministro es nulo y se ha realizado fuera del contrato licitado y no existe dinero, ¿es correcto? Se va a tramitar una OFI. ¿Quién sería el órgano competente? ¿El pleno al no existir crédito? Y en ese caso, al no existir pleno, ¿habría que tramitar una modificación presupuestaria, en qué momento? ¿Previo a la tramitación de la OFI o conjuntamente?

Señalar que, de acuerdo con el importe del contrato, el órgano de contratación es el alcalde.

Además, en el expediente se ha llevado a cabo una ampliación del plazo de ejecución del contrato de suministro por un periodo de 2 meses, cuando el plazo de ejecución, de acuerdo con los PCAP era de 2 meses y no se preveía prorroga, ¿es conforme a la ley esa ampliación del plazo de ejecución?

Respuesta

A nuestro juicio, si cuando se realizó el contrato existía consignación adecuada y suficiente, ejecutándose de conformidad, el hecho de que con posterioridad se haya quedado sin financiación debido a la devolución de la subvención, produce un déficit en el presupuesto municipal, porque, aunque inicialmente tuviera consignación adecuada y suficiente en base a la subvención concedida, el hecho de que se devuelva la subvención produce un desequilibrio entre ingresos y gastos.

Es cierto que el art. 39.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, considera como causa de nulidad de derecho administrativo, “la carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas sujetas a esta Ley, salvo los supuestos de emergencia.”

Pero entendemos que no se trata de un supuesto de carencia o insuficiencia de crédito sino que existiendo éste, la devolución de la subvención ha dado a lugar la falta de financiación de crédito que inicialmente estaba financiado.

El art. 28.1 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, dispone que “En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo”. Por tanto, la OFI sólo se refiere a supuestos de que se haya omitido la función interventora y no a otros, de tal manera que si el problema es la falta de financiación sobrevenida entendemos que no es un problema de falta de omisión de la función interventora.

En cualquier caso sobre el órgano competente hay que tener en cuenta que el art. 28.2 del RCI dispone que “Si el órgano interventor al conocer de un expediente observara omisión de la función interventora lo manifestará a la autoridad que hubiera iniciado aquel y emitirá al mismo tiempo su opinión respecto de la propuesta, a fin de que, uniendo este informe a las actuaciones, pueda el Presidente de la Entidad Local decidir si continua el procedimiento o no y demás actuaciones que en su caso, procedan.

En los casos de que la omisión de la fiscalización previa se refiera a las obligaciones o gastos cuya competencia sea de Pleno, el Presidente de la Entidad Local deberá someter a decisión del Pleno si continua el procedimiento y las demás actuaciones que, en su caso, procedan.”

Por tanto, si el órgano competente de contratación es el alcalde, será éste el órgano también que debe resolver la OFI.

Dada la situación que se plantea en la consulta, entendemos que quizás sea más práctico que se realice una retención de crédito no disponible en otra aplicación presupuestaria que compense la falta de financiación, porque una modificación de créditos estaría destinada a dotar de crédito al gasto cuando entendemos que la aplicación presupuestaria ya contiene el crédito, aunque este se haya quedado sin cobertura en la vertiente de ingresos. Aunque también sea posible realizar una modificación de créditos, ésta lo que hará será duplicar el crédito de la partida, por lo que, en este caso, entendemos que la parte del crédito financiada con subvención deberá ser no disponible de tal manera que solo será disponible la parte que se ha realizado mediante la modificación de créditos.

Sin el contrato no se prevé prórrogas evidentemente no se puede prorrogar porque la prórroga tiene que estar prevista en el contrato. Recordemos que el art. 29.2 de la LCSP 2017, dispone que “el contrato podrá prever una o varias prórrogas siempre que sus características permlanezcan inalterables durante el período de duración de estas, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan introducir de conformidad con lo establecido en los artículos 203 a 207 de la presente Ley.

La prórroga se acordará por el órgano de contratación y será obligatoria para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses.

En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.

La prórroga del contrato establecida en este apartado no será obligatoria para el contratista en los casos en que en el contrato se dé la causa de resolución establecida en el artículo 198.6 por haberse demorado la Administración en el abono del precio más de seis meses.”

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio no estamos en presencia de una OFI, dado que ésta se refiere a una omisión de fiscalización lo que no se ha producido.

2ª. El órgano competente para resolver las OFI es el órgano competente por razón del gasto.

3ª. Dado que a nuestro juicio estamos en presencia de una ausencia de financiación y no de consignación, entendemos que cabe tanto realizar una retención de créditos de no disponibilidad como tramitar una modificación presupuestaria.

4ª. Puesto que la tramitación de la modificación presupuestaria es independiente de la OFI podrá realizarse con carácter previo o simultáneo

5ª. Los contratos en los que no se prevé prórroga no se pueden prorrogar.

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