Planteamiento
Nos surgen dudas sobre la fiscalización de un expediente de precios contradictorios vinculado a un contrato de obras, el cual se encuentra financiado con fondos de la IDAE.
El contrato de obras original se adjudicó sin que conste en el expediente el informe de fiscalización previa limitada, aunque en el acuerdo de adjudicación se menciona “visto informe de fiscalización”, sin hacer referencia a nada más.
Ahora se ha presentado una solicitud para aprobar precios contradictorios en el mismo contrato.
Para emitir el informe de fiscalización de los precios contradictorios, no contamos con el informe de fiscalización del contrato original, que sería necesario como referencia.
Nos surgen las siguientes dudas:
– ¿Cómo debemos proseguir con la fiscalización de los precios contradictorios ante la ausencia del informe inicial?
– ¿Debemos emitir reparo suspensivo, o es posible emitir un informe favorable con advertencia?
– ¿Cuál es los procedimientos recomendados para regularizar el expediente y garantizar la validez de la fiscalización?
Respuesta
En primer lugar, el expediente de precios contradictorios surge cuando hay que realizar unidades nuevas que no están previstas en el contrato. Así, el art. 162.2 del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dispone que:
- “Cuando sea necesaria la ejecución de unidades nuevas no previstas en el proyecto, el director de las obras elevará al órgano de contratación las propuestas de los precios nuevos y la repercusión sobre el plazo de ejecución del contrato. La conformidad por parte del contratista a los nuevos precios y a la variación del plazo total de la obra será condición necesaria para poder comenzar los trabajos correspondientes a las unidades nuevas.”
Por otra parte, el art. 242.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, relativo a las modificaciones del contrato, considera que no tiene la consideración de modificaciones:
- “ii. La inclusión de precios nuevos, fijados contradictoriamente por los procedimientos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo, siempre que no supongan incremento del precio global del contrato ni afecten a unidades de obra que en su conjunto exceda del 3 por ciento del presupuesto primitivo del mismo.”
En consecuencia, la inclusión de precios nuevos en el contrato supone la comprobación en el ámbito de la fiscalización del contrato inicial de las unidades de ejecución y de sus precios. Por ello si no ha sido fiscalizado el contrato a que se refiere los precios contradictorios entenderemos que se deberá realizar una omisión de fiscalización -OFI-.
Asimismo, el art. 28.1 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, dispone que:
- “En los supuestos en los que, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, la función interventora fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el presente artículo.”
En consecuencia, al someter a fiscalización los precios contradictorios sin que se haya sometido a fiscalización el expediente inicial dará lugar a una omisión de fiscalización, que deberá advertir la intervención municipal mediante el correspondiente informe en los términos del citado art. 28 RCI.
Al respecto, la figura de la omisión de la fiscalización presenta los siguientes rasgos distintivos:
- 1º.- No se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se conozca y resuelva dicha omisión en los términos previstos en el precepto.
- 2º.- El interventor debe poner de manifiesto la omisión de la fiscalización a la autoridad que hubiera iniciado el expediente y emitirá al mismo tiempo su opinión respecto al expediente presentado, para que el alcalde pueda decidir si continua el procedimiento o no y demás actuaciones que, en su caso, procedan.
- En los casos de que la omisión de la fiscalización previa se refiera a las obligaciones o gastos cuya competencia sea de pleno, el presidente de la entidad local deberá someter a decisión del Pleno si continua el procedimiento y las demás actuaciones que, en su caso, procedan.
- 3º.- Este informe de omisión de fiscalización previa preceptiva no tendrá naturaleza de fiscalización, por lo que no debe concluir con un reparo de legalidad
- 4º.- El informe de omisión de fiscalización previa preceptiva pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:
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- a) descripción detallada del gasto, con inclusión de todos los datos necesarios para su identificación, haciendo constar, al menos, el órgano gestor, el objeto del gasto, el importe, la naturaleza jurídica, la fecha de realización, el concepto presupuestario y ejercicio económico al que se imputa;
-
- b) exposición de los incumplimientos normativos que, a juicio del interventor informante, se produjeron en el momento en que se adoptó el acto con omisión de la preceptiva fiscalización o intervención previa, enunciando expresamente los preceptos legales infringidos;
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- c) constatación de que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente y de que su precio se ajusta al precio de mercado, para lo cual se tendrán en cuenta las valoraciones y justificantes aportados por el órgano gestor, que habrá de recabar los asesoramientos o informes técnicos que resulten precisos a tal fin;
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- d) comprobación de que existe crédito presupuestario adecuado y suficiente para satisfacer el importe del gasto;
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- e) posibilidad y conveniencia de revisión de los actos dictados con infracción del ordenamiento, que será apreciada por el interventor en función de si se han realizado o no las prestaciones, el carácter de éstas y su valoración, así como de los incumplimientos legales que se hayan producido. Para ello, se tendrá en cuenta que el resultado de la revisión del acto se materializará acudiendo a la vía de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de haberse producido un enriquecimiento injusto en su favor o de incumplir la obligación a su cargo, por lo que, por razones de economía procesal, sólo sería pertinente instar dicha revisión cuando sea presumible que el importe de dichas indemnizaciones fuera inferior al que se propone.
- 5º.- En los municipios de gran población corresponderá al órgano titular del departamento o de la concejalía de área al que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o al que esté adscrito el organismo autónomo, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, acordar, en su caso, el sometimiento del asunto a la junta de gobierno local para que adopte la resolución procedente.
- 6º.- El acuerdo favorable del presidente, del pleno o de la junta de gobierno local no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.
En conclusión, a nuestro juicio, no hay que emitir reparo suspensivo ni tampoco un informe favorable con advertencia, sino que creemos que debe aplicarse la figura de la omisión de fiscalización prevista en el art. 28 RCI anteriormente expuesta.
Conclusiones
1ª. A nuestro juicio, para la fiscalización de los precios contradictorios debe plantearse previamente una omisión de fiscalización.
2ª. Consideramos que no debe emitirse un reparo suspensivo y tampoco un informe favorable con advertencia, sino que debe tramitarse el expediente expuesto de omisión de fiscalización.
3ª. Es decir, entendemos que el procedimiento adecuado para regularizar el expediente es el de omisión de fiscalización previsto en el art. 28 RCI.