Planteamiento

En la RPT actual del ayuntamiento está contemplado el puesto de TAG (A1) que entre otras funciones tiene la de sustituir al secretario en caso de vacante, ausencia y enfermedad, previa tramitación del oportuno nombramiento por la CCAA. La Técnico de Administración General que ocupa el puesto en propiedad, así lo viene haciendo desde su nombramiento en 2024, pero reciente ha planteado una reclamación expresando su derecho a que se apliquen las diferencias entre las retribuciones complementarias (CD y CE) de sus puesto y el de Secretaría, con base en la sentencia TSJ Galicia de 19 de septiembre de 2012, recurso 147/2012 y la STS recurso 874/2017, de 18 de enero.

En su nómina no se han incluido estas diferencias por entenderse que esta función de “sustitución en caso de vacante, ausencia y enfermedad” está valorada en el CE del puesto. En nuestra opinión entendemos que lo que debería reclamar al órgano competente sería revisar la valoración de su CE, pero no las diferencias entre los complementos de ambos puestos por cada sustitución. ¿Es correcto?

Respuesta

Por lo que respecta a la diferencia de retribuciones por ejercer funciones de superior categoría, el art. 73.2 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre -TREBEP- prevé la posibilidad de que las Administraciones Públicas asignen a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, pero siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.

Hemos sostenido en pronunciamientos anteriores que aun cuando se asuman mayores o nuevas funciones por parte de los trabajadores, no necesariamente debe retribuirse por ello a los mismos ni puede exigirse a la administración su reconocimiento vía complemento específico o productividad. Piénsese que se trate, por ejemplo, de nuevas funciones que resultan necesarias por el contenido de los puestos de trabajo pero que son propias y ajustadas a la categoría profesional del trabajador; por ejemplo, personal administrativo que antiguamente generaban y practicaban las notificaciones el papel y por correo certificado y actualmente se realizan electrónicas.

Realizada esta consideración, sobre la forma en que se procederá a retribuir ese cumplimiento accidental o transitorio de funciones de mayor responsabilidad, la sentencia del TSJ Galicia de 19 de septiembre de 2012, que, a su vez, cita la jurisprudencia del TS, señala que:

  • La jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sus sentencias de 27 de junio de 2007 y 21 de junio de 2011, ha permitido que un funcionario que desempeña funciones de categoría superior perciba las retribuciones complementarias objetivamente vinculadas al puesto de trabajo, pero para ello resulta inexcusable, en primer lugar, un nombramiento o investidura formal, y en segundo lugar que las funciones de categoría superior se realicen de forma completa, estable y exclusiva, no de modo ocasional, discontinuo o compartido. La segunda de dichas resoluciones (la de 21 de junio de 2011) declara la legalidad del precepto contenido en un convenio municipal que prevé el abono de las retribuciones complementarias del puesto de categoría superior desempeñado en base al argumento de que «por retribuciones del puesto de categoría superior han de entenderse necesariamente retribuciones objetivas y sólo éstas, que son las que únicamente están vinculadas al puesto y no al funcionario que los sirve, de tal suerte que con su abono se da plena virtualidad al esquema retributivo de la Ley 30/1984 (…). Y es que resultaría contradictorio que la Administración le reconociera a un funcionario capacidad o actitud suficiente para el desempeño provisional de un determinado puesto de trabajo y, simultáneamente, le negara los derechos económicos vinculados a ese mismo puesto, pudiendo llegar, incluso, a producir un resultado de difícil justificación desde la perspectiva del principio de igualdad al generar una situación de diferencia retributiva a pesar de que el cometido funcionarial estuviera referido a idénticas actividad y funciones», y con cita de la sentencia 27 de junio de 2007 (recurso de casación num. 2018/2002), que se pronunció sobre un precepto de similar redacción contenido en el Reglamento de Personal Funcionario del Ayuntamiento de Sevilla, referido al régimen retributivo del personal que desempeñara trabajos de superior categoría, argumenta que «en aquel artículo está presente la misma idea de la ecuación responsabilidad/retribución que siempre debe existir, y lo único que se viene a hacer es acotar los complementos retributivos sobre los que opera esa ecuación (se dejan fuera los complementos personales) y establecer la manera de designar en la nómina esa retribución.”

Asimismo, la sentencia del TSJ Madrid de 9 de mayo de 2008, argumenta lo siguiente:

  • “No consta ni se ofrece administrativamente impedimento legal en orden a reconocer al funcionario que ejerce plenamente funciones de puesto superior el derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes a ese puesto, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que la vinculación de tales complementos retributivos a los puestos de trabajo es innegable por su propia naturaleza y, por tanto, basta el desempeño de los puestos para que nazca el derecho a devengar aquellas retribuciones, siempre que se trate de puestos de trabajo dotados con los complementos que se reclamen o, cuando menos, del ejercicio de funciones de idéntico contenido a las propias del puesto de que deriven esos complementos, y todo ello por aplicación del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el art. 14 de la Constitución.”

En definitiva, por la jurisprudencia del TS se acepta el argumento de que la previsión de que habrán de abonarse las retribuciones correspondientes al puesto de categoría superior mientras lo desempeñe el funcionario no vulnera la normativa general de la función pública teniendo en cuenta que por retribuciones del puesto de categoría superior han de entenderse necesariamente retribuciones objetivas y sólo éstas, que son las que únicamente están vinculadas al puesto y no al funcionario que lo sirve, impidiéndose de ese modo el eventual enriquecimiento injusto de la Administración, que se habría beneficiado de la actividad desempeñada por el funcionario en un determinado puesto de trabajo sin abonarle como contraprestación las retribuciones complementarias asignadas al mismo.

En consecuencia, normalmente la forma de retribuir las funciones superiores realizadas es abonando las diferencias entre las retribuciones complementarias.

Cuestión distinta es que en el complemento específico asignado al puesto de TAG (A1), que entre otras funciones tiene la de sustituir al secretario en caso de vacante, ausencia y enfermedad, ya se encuentra valorado en el mismo. Esto es, la definición de complemento específico se contempla en el art. 4.1 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, de la siguiente manera:

  • “1. El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo.”

En consecuencia, compartimos el parecer de la entidad consultante al indicar que si las funciones de sustitución del secretario en caso de vacante, ausencia y enfermedad, ya se encuentran valoradas y retribuidas en el complemento específico lo que debería reclamar al órgano competente sería revisar la valoración de su CE, pero no las diferencias entre los complementos de ambos puestos por cada sustitución; pues en caso contrario existiría duplicidad en el cobro de las funciones de sustitución.

Conclusiones

1ª. La jurisprudencia del TS indica que la previsión de que habrán de abonarse las retribuciones correspondientes al puesto de categoría superior mientras lo desempeñe el funcionario, es de acuerdo al ordenamiento jurídico.

2ª. En consecuencia, como regla general, la forma de retribuir las funciones superiores realizadas es abonando las diferencias entre las retribuciones complementarias.

3ª. Ahora bien, indican que dichas funciones ya se encuentran valoradas como parte del complemento específico en la RPT.

4ª. En conclusión, compartimos el parecer de la entidad consultante al indicar que si las funciones de sustitución del secretario en caso de vacante, ausencia y enfermedad, ya se encuentran valoradas y retribuidas en el complemento específico lo que debería reclamar al órgano competente sería revisar la valoración de su CE, pero no las diferencias entre los complementos de ambos puestos por cada sustitución; pues en caso contrario existiría duplicidad en el cobro de las funciones de sustitución.

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