
Abstract
(20 años ya desde la Ley del carnet de conducir por puntos 17/2005, de 19 de julio (EDL 2005/90365).
A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo 360/2025, de 10 de abril, surge el análisis de las circunstancias que concurren cuando una persona conduce a un vehículo de motor sin tener conocimiento de que carecía de título habilitante para conducir por haber llegado al tope máximo de los puntos por sanciones derivadas de la circulación. En el presente caso el Tribunal Supremo absuelve por la no concurrencia en los hechos probados del elemento subjetivo del injusto del conocimiento de la pérdida total de los puntos habilitantes para poder conducir).
Abstract:
(20 years have already passed since the Law 17/2005 on Driving Licence Points, of 19 July.
Following Supreme Court ruling 360/2025 of April 10, an analysis of the circumstances surrounding driving a motor vehicle arises. The circumstances surrounding driving without realizing that they lacked a driving license due to having reached the maximum number of points for driving-related penalties arise. In the present case, the Supreme Court acquitted the driver due to the lack of a subjective element of the unfairness of the driver’s knowledge of the total loss of driving point).
Palabras clave: infracción administrativa, elemento subjetivo del injusto, pérdida de los puntos para conducir
Key words: administrative violation, subjective element of injustice, loss of driving points
1.- Introducción
El pasado mes de Julio se han cumplido 20 años desde que se aprobó la ley 17/2005, de 19 de julio (EDL 2005/90365), por la que se reguló el permiso y la licencia de conducción por puntos para introducir unos criterios específicos para poder conducir vehículos de motor, de tal manera que se impedía la conducción si el conductor había alcanzado, por el régimen de sanciones, la pérdida total de los puntos que se incluyen en el carné por las sanciones correlativas que se habían impuesto al conductor por la comisión de varias infracciones administrativas que sumadas conllevaba la imposibilidad de volver a conducir, y cuyo incumplimiento determina la sanción penal del artículo 384.1 del texto penal, ante el riesgo que existía para la circulación que una persona que había sido reiteradamente sancionada desde el punto de vista administrativo por cometer infracciones continuara conduciendo, habiendo llegado al tope máximo de los puntos que tenía el carnet de conducir, y sin los que no se podía circular con un vehículo de motor.
Procedemos, por ello, a analizar la redacción del art. 384.1 CP que sanciona la conducción de vehículo de motor, pero cuando se ha privado al conductor de sus puntos para estar habilitado para conducir.
Sanciona este precepto la conducta del que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días.
Se trata de un delito que sanciona la conducta de quien tenía permiso de conducir, pero que a consecuencia de la reiteración de infracciones administrativas se le ha ido retirando puntos hasta alcanzar la pérdida de los que tenía el conductor que le habilitaban para conducir, por lo que la reiteración de sanciones administrativas le impiden conducir hasta tanto no recupere los puntos, por lo que si lo hace comete un delito del art. 384.1 CP (EDL 1995/16398).
Pues bien, señala con respecto a este precepto el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 854/2021 de 10 nov. 2021, Rec. 5876/2019 (EDJ 2021/733610) que:
“La jurisprudencia de esta Sala ha expresado que el bien jurídico protegido en este delito es la seguridad del tráfico y que, a los efectos de los delitos contra la seguridad vial, conducir significa ponerse al mando de un vehículo e impulsar el mismo entre dos puntos a través de una vía pública, con independencia de que el espacio recorrido no sea relevante (SSTS 436/2017, de 15 de junio (EDJ 2017/106541), Pleno Jurisdiccional; 670/2018, de 19 de diciembre).
Respecto de las acciones contempladas en el artículo 384 del Código Penal, esta Sala ha declarado que se configuran como delitos de mera actividad, cuya consumación se alcanza con la mera puesta en peligro «in abstracto» del bien jurídico que el tipo penal contempla.
Así lo ha expresado el Tribunal Supremo, en Sentencia de Pleno, con respecto a la conducción sin haberse obtenido nunca el permiso o licencia de conducir (STS 369/2017, de 22 de mayo, de Pleno (EDJ 2017/529879)), al proclamar que el delito se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial, al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas sobre su idoneidad física y su aptitud mental, así como sobre los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción.
Y lo ha expresado también respecto del delito que aquí contemplamos, (art. 384.1 CP (EDL 1995/16398)) esto es, sobre la conducción con suspensión temporal de la vigencia del permiso por pérdida de puntos. Hemos declarado que no se trata de un delito de desobediencia articulado sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino de un delito contra la seguridad vial que se construye sobre un pronóstico de riesgo, castigando al conductor que ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario a través de las previas infracciones por las que perdió los puntos legalmente asignados. La privación del permiso es indicativa de que el afectado por la decisión inhabilitante carece de las características satisfactorias para conducir un vehículo, en tanto que el conductor desprecia las normas de circulación legalmente dispuestas para ello y mediante tal desprecio ha puesto reiteradamente en peligro, no solamente la seguridad del tráfico como bien jurídico directamente afectado, sino la vida y la integridad física de los sujetos que lo integran o circundan como bien indirecta o mediatamente tutelable ( SSTS 612/2017, de 13 de septiembre (EDJ 2017/183859); 735/2017, de 15 de noviembre o 670/2018, de 19 de diciembre, entre otras).
Como indicábamos en la STS 803/2013, de 31 de octubre (EDJ 2013/220008), el tipo penal que contemplamos no se constituye como «un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa», sino como «un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria», de suerte que «el bien tutelado primordialmente es la seguridad vial» y «sólo de una manera indirecta, condicionada o subsidiaria se protege el cumplimiento de la decisión administrativa», es decir, que sin negar que «indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la Administración, no es ése el núcleo de la tutela penal ni el contenido sustancial de la antijuridicidad de esta infracción»
El concepto de soberanía nacional asigna a su representación gubernamental la protección del bien jurídico en el territorio, lo que se materializa primeramente en una protección administrativa de perfil o contenido complejo, en cuanto que las disposiciones normativas reguladoras de la actividad de conducción de vehículos a motor no solo fijan unas exigencias de aptitud que condicionan la autorización para el pilotaje de vehículos, sino que prescriben las reglas que materialmente rigen la circulación, además de establecer un régimen disciplinario disuasorio, corrector y, en última instancia, preservador de aquellas actuaciones que desatienden la regulación establecida, todo con la finalidad expresada de salvaguardar la seguridad en el tráfico rodado y, consecuentemente, la integridad de las personas y bienes que podrían resultar perjudicados en el desarrollo de una actividad de riesgo inherente. Un sistema de tutela que, por la especial importancia del bien jurídico que se protege y por las graves repercusiones lesivas que pudieran derivarse de una actividad de peligro inherente y generalizada en la sociedad contemporánea, se completa en nuestro ordenamiento jurídico con una protección penal que, sujeta al principio de ultima ratio, está programada para activarse ante ilícitos de particular trascendencia y en supuestos en que fracasen el resto de mecanismos o instrumentos de protección.
Condicionar la autorización para conducir vehículos a motor a un sistema de reserva de puntos es uno de los instrumentos de protección del bien jurídico fijados por el legislador, integrándose en un régimen disciplinario que puede llevar a la revocación de la decisión administrativa cuando, en función de la gravedad o de la reiteración de las infracciones, dicha reserva se agote. Y el sistema encuentra su protección última en el derecho penal, a través del tipo penal que ahora contemplamos. Decía la exposición de motivos de la ley 17/2005, de 19 de julio (EDL 2005/90365), por la que se reguló el permiso y la licencia de conducción por puntos, modificando en ello el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial: «Se pretende con esta Ley establecer un sistema que ha dado en denominarse «permiso y licencia de conducción por puntos» y que, incidiendo sobre las autorizaciones administrativas para conducir, sea la combinación de dos elementos esenciales.
En primer lugar, su carácter eminentemente reeducador al configurar el cauce adecuado para modificar aquellos comportamientos, mediante la realización de cursos de sensibilización y reeducación vial de los conductores multirreincidentes, con el objetivo esencial de modificar los comportamientos infractores, cursos cuya superación, junto al cumplimiento de otros requisitos y pruebas que se establecen, permitirá la recuperación parcial o total del capital de puntos que, según los casos, corresponda a un conductor. Esta voluntad reeducadora se va a llevar a cabo, esencialmente, con un claro objetivo de sensibilización y permanente llamada de atención sobre las gravísimas consecuencias que, para la seguridad vial y para la vida de las personas, tienen los comportamientos reincidentes en la inobservancia de las normas que regulan el fenómeno creciente y cada vez más complejo de la circulación o tránsito de vehículos a motor, poniendo así en permanente riesgo el primero de nuestros derechos fundamentales que es el derecho a la vida y a la integridad física y moral de los usuarios de las vías públicas. Y, en segundo lugar, su efecto punitivo para aquellos comportamientos, consistente en la disminución o pérdida del crédito en puntos con que cuenta un conductor, titular de permiso o licencia de conducción. Puntos que son, por otra parte, reflejo del nivel de confianza que como tal conductor le otorga la sociedad en un momento dado y cuya pérdida, a su vez, señala el reproche que tales conductas merecen, derivado y con un claro sustento en la reiterada comisión de infracciones».”
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 36/2018 de 24 ene. 2018, Rec. 1531/2017 (EDJ 2018/2599) se añade que:
“Como dice la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 10/2011, la previsión legislativa que propició su incriminación en la ley 15/2007 tiene origen en una enmienda parlamentaria introducida en el Senado. Comenzaba esta iniciativa su razonamiento sobre la sanción penal del art 384 inciso 1 prevista en la proposición inicial de la ley, dirigida al que conduce tras haber incidido en graves infracciones administrativas que conllevan la pérdida de vigencia por pérdida de puntos. Sin embargo, no estaba prevista sanción penal alguna para quien conducía sin haber obtenido nunca el permiso de conducción, lo que era una incoherencia. Como señalaba la Fiscalía General, se «contraponía este comportamiento al del que comete idénticas infracciones y por carecer de permiso no puede perder su vigencia. La incoherencia es que estando dotada su conducta de mayor gravedad de injusto quedaba extramuros del Código Penal».
Respecto a que el tipo penal interpretado es un delito de peligro abstracto, tampoco existe mucha controversia jurídica. Así lo califica el legislador en el Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio (EDL 2010/101204), refiriéndose a él, como una «conducta de peligro abstracto».
Esta Sala casacional, como hemos adelantado, ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en estos autos en las SSTS 715/2017, de 30 de octubre, 699/2017, de 25 octubre, 612/2017 de 13 septiembre y 838/2017, de 21 de diciembre, todas ellas dictadas en supuestos en el que el acusado conducía un vehículo de motor tras la pérdida total de puntos y en las que se ha concluido que el delito previsto en el apartado primero del artículo 384 CP (EDL 1995/16398) es un delito de peligro abstracto.
En la primera de las sentencias citadas declarábamos lo siguiente: «Esta Sala, al resolver procesos de revisión, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el bien jurídico protegido en el delito analizado. Siempre se cuida de apostillar que de la lectura del precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la exclusiva realización de la conducción de un vehículo de motor con el permiso caducado por pérdida de los puntos asignados.
No estamos -se afirma- ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante acciones, que suponen la creación de un riesgo, aunque de características abstractas o presuntas y no concretas, para la seguridad vial.
Quien ya ha demostrado reiteradamente su peligrosidad conduciendo un vehículo de motor mediante la reiteración de infracciones queda inhabilitado para hacerlo, salvo que acredite nuevamente su idoneidad y capacidad de autodisciplina para un pilotaje regular.
El legislador adelanta las barreras de protección del bien jurídico seguridad vial de forma legítima y deliberada. El delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se presume el riesgo al presumirse en el acusado, en virtud de previsiones administrativas fundadas en la reiteración de infracciones, una falta de aptitud deducida normativamente de su habitualidad en el desprecio de normas de tráfico esenciales y propensión arraigada a vulnerar las reglas de la circulación viaria. Solo decae esa presunción -peligrosidad implícita- cuando se recuperan los puntos realizando los oportunos cursos en la forma establecida normativamente.
En esta misma línea se había pronunciado esta Sala en distintos recursos de revisión. Así la Sentencia número 480/2012, de 28 de junio, declaraba «la dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa.
No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del art. 384, párrafo primero, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad del tráfico».
También la Sentencia núm. 803/2013, de 31 de octubre, según la cual « no estamos ante un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa, sino ante un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria que el legislador quiere erradicar mediante una norma penal ».
El bien tutelado primordialmente protegido por esta infracción, declaraba igualmente esta resolución, «es la seguridad vial (elementos sistemático y teleológico). Solo de una manera indirecta y no determinante o esencial sino condicionada o subsidiaria, se protege el cumplimiento de la decisión administrativa. No se explicaría bien que este tipo de decisiones vinculasen «más» que otras resoluciones administrativas. No puede asumirse esa tesis que nos llevaría a entender que el Derecho Penal «presta» su arsenal punitivo al Derecho Administrativo, convirtiéndose así, en contra de todos los principios, en un Derecho secundario, meramente reforzador del ordenamiento administrativo en materia de tráfico. Sin negarse que indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la Administración, no es ese el núcleo de la tutela penal; no es el contenido sustancial de la antijuricidad de esta infracción».
No estamos, pues, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial.
Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce un vehículo a motor tras la pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, sin que tenga incidencia, como parece exigir la Audiencia Provincial de Toledo, si las infracciones que motivaron dicha pérdida implicaron o no un peligro para otros usuarios de la vía superior al que se trata de corregir con la infracción administrativa.
El delito, consistente en conducir un vehículo de motor en las condiciones indicadas, es un delito de peligro abstracto que no exige la creación de un peligro concreto para la seguridad vial, pues, insistimos, quien ya ha demostrado reiteradamente su peligrosidad conduciendo un vehículo de motor mediante la repetición de infracciones queda inhabilitado para hacerlo, salvo que acredite nuevamente su idoneidad y capacidad de autodisciplina para un pilotaje regular. El legislador adelanta las barreras de protección del bien jurídico seguridad vial de forma legítima y deliberada. Se presume el riesgo al presumirse en el acusado, en virtud de previsiones administrativas fundadas en la reiteración de infracciones, una falta de aptitud deducida normativamente de su habitualidad en el desprecio de normas de tráfico esenciales y propensión arraigada a vulnerar las reglas de la circulación viaria. Solo decae esa presunción -peligrosidad implícita- cuando se recuperan los puntos realizando los oportunos cursos en la forma establecida normativamente.”
Con ello, las características de este tipo penal son las siguientes:
1.- El bien jurídico protegido en este delito es la seguridad del tráfico
2.- Es un delito de riesgo o peligro abstracto. El delito se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial, al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas sobre su idoneidad física y su aptitud mental, así como sobre los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción.
3.- So delitos de mera actividad, cuya consumación se alcanza con la mera puesta en peligro «in abstracto» del bien jurídico que el tipo penal contempla.
4.- No se trata de un delito de desobediencia articulado sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino de un delito contra la seguridad vial que se construye sobre un pronóstico de riesgo, castigando al conductor que ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario a través de las previas infracciones por las que perdió los puntos legalmente asignados.
5.- Condicionar la autorización para conducir vehículos a motor a un sistema de reserva de puntos es uno de los instrumentos de protección del bien jurídico fijados por el legislador, integrándose en un régimen disciplinario que puede llevar a la revocación de la decisión administrativa cuando, en función de la gravedad o de la reiteración de las infracciones, dicha reserva se agote.
6.- No se exige la causación de un peligro concreto para la seguridad vial.
7.- El delito se comete ya con la mera conducción con pérdida de vigencia del permiso al haber perdido los puntos del carné, siendo ello conocido por el conductor.
2.- Sentencia del Tribunal Supremo 360/2025, de 10 de abril
Pues bien, interesante ha sido a los efectos que ahora nos interesan la Sentencia del Tribunal Supremo 360/2025, de 10 de abril que se trató de la conducción sin permiso por pérdida total de puntos. Pero la Sala decretó la libre Absolución, fijando que el hecho probado solo describe el elemento objetivo de la conducta, pero omite toda mención al aspecto subjetivo reclamado por el tipo, como lo es el conocimiento del acusado de que carecía de título habilitante para la conducción del vehículo.
Es decir, que el tipo penal se construye por dos elementos:
1.- El objetivo de conducir habiendo sido privado de todos los puntos de su carné.
2.- El subjetivo consistente en conocer que no puede conducir por esa circunstancia.
Pues bien, en estos casos para ser viable la condena por el art. 384.1 CP (EDL 1995/16398) debe constar en el relato de hechos probados que el conductor conocía que le habían sido retirados todos los puntos y que, por ello, no podía conducir. Ese “conocimiento” del conductor integra el elemento subjetivo del injusto que se requiere para la construcción del tipo penal objeto de examen.
Debemos señalar[1] que el relato de hechos probados en la estructura básica de la sentencia adquiere una importancia fundamental en la construcción típica de la misma y que ante defectos en la redacción del factum de la sentencia puede ser utilizado por las partes para atacar la misma en virtud de un recurso de apelación o casación.
Y es en el art. 142.2 LECRIM donde se contempla que: 2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados. Y veremos que esta declaración de los mismos es preciso realizarla en “positivo”, no en “negativo”; es decir, no cabe declarar como probado que: ”… no se ha probado que…”.
Los hechos probados suponen el esqueleto de salida de la sentencia y el que permite el arranque técnico de la fundamentación jurídica posterior de la sentencia y es la base para poder fundamentar jurídicamente la misma.
Así, en la confección de la resolución judicial que dicta el juez o tribunal el hecho probado constituye “el qué”, y la argumentación jurídica de la sentencia es el “cómo”, para lo que hace falta que el relato de hechos probados concrete y reúna todos los escenarios que se han probado en el juicio oral para permitir determinar que la argumentación jurídica de la sentencia se “arme” en virtud de lo que consta en el “factum”, ya que una redacción defectuosa del mismo no permite que la fundamentación jurídica pueda sustituir aquellos extremos que debían constar en los hechos probados y que no pueden incorporarse de forma sorpresiva a una argumentación jurídica que exige el sustrato fáctico del “qué” para poder construir el “cómo”.
Por otro lado, los hechos probados se construyen, también, con el contenido de los escritos de acusación, tanto pública como particular y popular, en su caso, sin poder adicionar extremos fácticos que no han sido objeto de la acusación, y con la limitación de introducir hechos que, determinando el tipo penal objeto de condena, en su caso, pudieran adicionar aquellos de los que la defensa no ha podido defenderse por haber sido desconocidos en el inicial escrito de acusación, de tal manera que extremos no recogidos en ésta no pueden incorporarse a los hechos probados por vulnerar el acusatorio, salvo que se refiera a cuestiones puntuales de desarrollo de la base fáctica esencial que sustentaba el escrito de acusación y que su incorporación no provoca indefensión material a la defensa. Pero es importante que el relato de hechos probados de la sentencia sea una consecuencia inmediata, en su caso, en el supuesto de las condenatorias, de lo que fue objeto de acusación.
Y, además, se exige una evidente y notable claridad que determine que el hecho probado debe construirse en términos estrictamente narrativos, descriptivos de la conducta precisa que se considera probada, utilizando un orden secuencial no fragmentario ni desordenado que permita aprehender al observador imparcial lo acontecido, descartando referencias a las fuentes de prueba de la que provienen los datos que prestan fundamento probatorio a los hechos. (Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 1099/2024 de 28 nov. 2024, Rec. 10212/2024 (EDJ 2024/759011)).
La importancia de un completo relato de hechos probados se refleja con claridad en la sentencia del Tribunal Supremo 962/2016 de 23 Dic. 2016, Rec. 1002/2016 (EDJ 2016/514162) donde se indica que “es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.”
Y añadimos que los hechos probados son y constituyen el resultado de la prueba practicada y recogen lo que son hechos, datos factuales, mientras que los fundamentos jurídicos suponen argumentación técnica. Estos últimos son el “lugar del derecho”, – place of law del derecho anglosajón-, y no es posicionamiento para reflejar hechos probados -o proven facts- que deben constar ubicados en su lugar correspondiente de la resolución judicial.
Ambas ubicaciones de la sentencia tienen contenidos distintos y propios que no cabe sustituir, alterar, o cambiar en cuanto a su localización, ya que si en los hechos probados se ubican cuestiones jurídicas se aplicaría el artículo 851.1.1º LECRIM en cuanto a la predeterminación del fallo, al estar prohibido consignar como hechos probados conceptos que tienen carácter jurídico.
Ejemplo básico de lo expuesto es la Sentencia del Tribunal Supremo 23/2020, de 29 de enero (EDJ 2020/505936) en cuanto a una fijación máxima relativa a que “No es posible construir la base fáctica de la condena buscando elementos fuera de la declaración de hechos probados: esta tiene que ser autosuficiente para la subsunción jurídica.”
Se recuerda en esta sentencia como idea básica que: “Frente a una muy laxa en este punto jurisprudencia tradicional que admitía que el hecho probado fuese completado con aseveraciones fácticas contenidas en los fundamentos de derecho, desde finales del siglo pasado fue cristalizando hasta ser hoy la posición dominante, no sin algunas concesiones a las tesis tradicionales, cada vez más escasas y siempre sin esconder su carácter excepcional, una doctrina a tenor de la cual no es posible contra reo integrar el hecho probado con eventuales afirmaciones fácticas insertas en la fundamentación jurídica.
Sobre esta materia decía la STS 859/2013, de 21 de octubre (EDJ 2013/234054) en la que todavía asoma cierta flexibilidad:
“Es conocido cómo la jurisprudencia más tradicional admitía que la fundamentación jurídica acogiese consideraciones fácticas con virtualidad complementadora de los hechos probados. Es también sabido cómo la jurisprudencia más reciente ha mostrado muchas reticencias frente a esa técnica, llegando a rechazar en alguna ocasión toda capacidad a los fundamentos de derecho para integrar o complementar la narración fáctica. Ésta ha de ser clara, completa y nítida, para ahuyentar todo riesgo de indefensión.
…El Fiscal acude a un habilidoso y razonable argumento para reajustar los términos sentenciales, procediendo a la denominada «cointegración del factum» con afirmaciones inequívocamente fácticas contenidas en la fundamentación jurídica.
No cabe utilizar los fundamentos de derecho para llevar a cabo una indubitada narración factual.
No puede procederse a la «integración de los hechos probados» con la fundamentación jurídica con una total ausencia de referencia o dato en el relato expositivo de los hechos que priva al luego condenado de esa conexión que la fundamentación debe tener con el hecho probado como proceso de valoración probatoria, pero esta debe quedar huérfana si tiene como base una total y absoluta mención de en qué medida colabora la recurrente en el desarrollo de la actividad criminal, ya que la integración que se pretende con el olvido de los hechos probados es improcedente.
En este sentido, en estos casos de acusación por el art. 384.1 CP (EDL 1995/16398) debe constar en el escrito de acusación, para integrar, luego, los hechos probados, que el conductor “conocía” que no podía conducir porque se le habían retirado todos los puntos del carné de conducir, ya que, de no ser así, falta el elemento subjetivo del injusto que permite la condena penal por la vía del art. 384.1 CP.
En este caso, los hechos probados del caso analizado en esta sentencia del TS señalaban que:
«Sobre las 11:50 horas del día 12 de abril de 2022, el acusado fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil cuando circulaba con su vehículo marca Opel modelo Astra GTC con placas de matrícula…. por la Calle El Rancho en la localidad de Aguadulce-Roquetas de Mar (Almería).
La fuerza actuante, al realizar las verificaciones de su documentación con las terminales informáticas de la Dirección General de Tráfico (Registro de Vehículos y Registro de Conductores), pudo comprobar que el acusado carecía de permiso o licencia de conducir (Clase B) por pérdida total de su saldo de puntos, efectuando dicha actividad sin título habilitante alguno.».
El Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:
«Que debo CONDENAR Y CONDENO a… como autor responsable de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso del artículo 384 párrafo segundo del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 Código Penal. Y costas procesales.
Por ello, señala la sentencia que “el análisis del motivo reclama partir del basilar rol que cumple el hecho probado en el enjuiciamiento penal al predeterminar la operación de búsqueda de la norma que puede resultar aplicable. Como afirmamos en la STS 85/2024, de 26 de enero (EDJ 2024/530042), «el juicio de subsunción solo puede recaer sobre los hechos declarados probados en el correspondiente apartado de la sentencia. Estos deben permitir identificar, ya sea en términos literales o contextuales, la presencia de todos los elementos exigidos por el tipo correspondiente, objeto de acusación, y, en su caso, de las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya aplicación haya sido pretendida por las partes».
De ahí, las exigencias de precisión y completitud en el relato fáctico pues este constituye, insistimos, la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa.
En lógica consecuencia, cuando se combate el juicio de subsunción de los hechos en la norma penal por vía de recurso, el tribunal que conozca del mismo no puede traspasar los límites que enmarcan la declaración de hechos probados, teniendo vedado hetero integrarla en perjuicio del reo con referencias fácticas que desperdigadas en la fundamentación jurídica puedan prestar consistencia o justificación normativa al juicio de subsunción cuestionado. Si pese a la condena en la instancia, el hecho probado incompleto o impreciso impide la subsunción pretendida por las acusaciones y estas lo consienten, sin reclamar su reparación mediante el recurso devolutivo que corresponda, lo que no puede hacer el tribunal que conoce del recurso formulado solo a instancia de la persona condenada es reconstruir el hecho declarado probado en la instancia en términos que, ahora sí, permitan la subsunción combatida.
La reconstrucción configurativa en perjuicio del reo del hecho declarado probado en la instancia por parte del tribunal que conoce del recurso defensivo comportaría una profunda alteración de las reglas del proceso justo y equitativo que también determinan el alcance del efecto devolutivo.
De producirse, el tribunal de segundo o tercer grado habría actuado como acusador, comprometiendo gravemente la posición de «terzietà» que respecto a las partes viene obligado a mantener y afectando, a la postre, al derecho de defensa de la parte recurrente.
Partiendo de lo anterior, la cuestión que surge es determinar si, en el caso, los hechos probados fijados por el Juzgado de lo Penal, y que la Audiencia hizo propios, permiten, sin operaciones hetero integrativas, su subsunción en el tipo objeto de la acusación.
La respuesta debe ser contundentemente negativa. El hecho probado solo describe el elemento objetivo de la conducta, pero omite, como bien destaca el recurrente, toda mención al aspecto subjetivo reclamado por el tipo, como lo es el conocimiento de que carecía de título habilitante para la conducción del vehículo.
El tipo del artículo 384 CP (EDL 1995/16398) es un delito doloso, por lo que para que la conducción tras la pérdida del permiso sea delictiva, la sanción debe ser conocida por el conductor. Sin que sea suficiente que supiera de la apertura en su contra de un expediente sancionador cuyo resultado, por previsible que resulte, desconoce. Como, con buen criterio, se sostiene en la Circular 10/2011, de 18 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de seguridad vial «(…) el dolo debe abarcar, en consecuencia, que se ha dictado el acto administrativo de declaración de pérdida de vigencia de los arts. 63.6 LSV y 37 RGCO. No basta con saber o calcular por el cómputo de las distintas infracciones que el saldo de puntos está agotado.
El conocimiento exigido puede acreditarse por cualquier medio de prueba: firma del interesado obrante en el expediente, declaración suya o del tercero firmante, manifestaciones del agente notificador, conductas constitutivas de acta concludentia como la recogida del permiso por la Autoridad de Tráfico o la presentación del recurso. A falta de otros instrumentos de prueba la notificación edictal carece de valor acreditativo (…)».
Grave déficit descriptivo que, además, resulta, en el caso, incorregible. Es cierto, no obstante, que, de manera muy excepcional, hemos admitido fórmulas de heterointegración respecto a elementos accesorios y siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia a tales datos como genuinos hechos probados -vid. SSTS 972/2012, de 3 de diciembre (EDJ 2012/295669); 57/2022, de 24 de enero-. Y que en alguna ocasión hemos sostenido -vid. STS 859/2013, de 21 de octubre (EDJ 2013/234054)– que simples errores de ubicación de la afirmación fáctica en la estructura de la sentencia no pueden neutralizar la posibilidad de formular el juicio de subsunción » cuando cualquier lector de la sentencia la capta sin margen para la confusión».
Pero es evidente que este no es el caso que nos ocupa. En efecto, la subsunción, como una genuina operación normativa, y como destacábamos en nuestra STS 263/2024, de 18 de marzo (EDJ 2024/522992), no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia. La heterointegración con afirmaciones, aun de carácter fáctico, incorporadas a la fundamentación jurídica, entraña siempre el peligro de lesionar el derecho de la persona acusada a conocer con claridad aquello por lo que se le condena. De manera que, salvo que se trate de extremos que claramente beneficien las tesis defensivas, a través de este mecanismo hetero integrativo solo será posible completar, mediante las llamadas unidades mínimas de observación, lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado.
En el caso, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida aparece nutrida de referencias fácticas al hilo de la valoración de la prueba producida. Pero ello no quiere decir, ni mucho menos, que dichas expresiones con apariencia de facticidad respondan a las exigencias de precisión, asertividad y extremada claridad que deben caracterizar, de manera indisponible, al hecho probado sobre el que se funda una decisión de condena. En particular, no resulta claro si lo que se considera acreditado es que se notificó al recurrente la resolución que le privó de los puntos o si se le informó de la existencia de dicha resolución.
Por lo que está en juego -la libertad de quien a consecuencia de lo declarado probado ha sido condenado-, la determinación del hecho probado sobre el que se sostienen los juicios de tipicidad y de participación criminal no puede quedar al albur de complejas operaciones reconstructivas, interpretando lo que el tribunal de instancia pretendió declarar probado. Esa carga no puede, en modo alguno, exigirse a quien interpone un recurso contra la sentencia condenatoria basado en la incompletitud descriptiva del hecho probado.”
Con ello, la notificación de la sanción de la pérdida de los puntos es fundamental para acreditar el conocimiento de la sanción que comporta, luego, la comisión del delito del art. 384.1 CP (EDL 1995/16398), a fin de conformar los elementos subjetivo y objetivo del tipo penal del art. 384.1 CP.
Por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 760/2017 de 27 nov. 2017, Rec. 764/2017 (EDJ 2017/250497) se recoge este conocimiento al fijar en el factum que El hecho probado relata cómo el acusado conducía el 27 de abril de 2016 un turismo por una vía pública pese a conocer que su permiso de conducir carecía de vigencia, en virtud de declaración administrativa, como consecuencia de la pérdida de puntos asignados.
Y se añade que:
“Esta Sala, ha formado ya criterio sobre esta cuestión. La STS 612/2017, de 13 de septiembre (EDJ 2017/183859), cuya doctrina será remachada en las SSTS 715/2017, de 31 de octubre, 699/2017, de 25 de octubre y 735/2017, de 15 de noviembre se aparta de la interpretación efectuada en la instancia. En lo que es el núcleo de la controversia (naturaleza de peligro abstracto o concreto de los delitos del art. 384 CP) esos pronunciamientos enlazan a su vez, con la sentencia de Pleno 369/2017, de 22 de mayo referida a la modalidad del art. 384.2 (conducción careciendo de permiso), de fundamento penológico análogo. Proclamó tal sentencia que el delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se comete por el peligro presunto (peligro abstracto tipificado) generado para la circulación vial al no constar en el conductor las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental y psíquica, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para pilotar un vehículo de motor.
En relación ya al art. 384.1 dirá la STS 612/2017: «Aquí, ocurre lo propio. La pérdida de puntos del permiso de conducción por las sanciones recibidas, es indicativo de que se carece de las características adecuadas para conducir un vehículo en tanto que el conductor desprecia las normas de circulación legalmente dispuestas para ello, y tal desprecio ha puesto reiteradamente en peligro el bien jurídico protegido, optando el legislador por definir este tipo legal que suprime la vigencia de su permiso de circulación, obtenido regularmente en su día».
La STS 647/2017, de 3 de octubre (EDJ 2017/201931) vuelve sobre el tema al hilo esta vez del art. 384.2 reiterando idénticos cánones interpretativos. Insisten en la misma exégesis las más recientes SSTS 715/2017, de 31 de octubre y 735/2017, de 15 de noviembre.
La duplicidad de regímenes sancionadores de una misma acción -argumento basilar del Tribunal Provincial- no puede llevar a la precipitada conclusión de destipificar la conducta penal, aunque solo sea parcialmente. Así lo afirman varios de los precedentes citados. Es criterio interpretativo válido la contemplación conjunta del ordenamiento comparando el ámbito penal con el administrativo. Pero esa óptica no puede degenerar en una interpretación que, más que recreadora, sería parcialmente abrogante, en contradicción patente con la voluntad de la ley. Proyectada a muchos otros ámbitos administrativamente regulados en que la infracción penal cuenta también con paralelos en el mundo administrativo (legislación de seguridad ciudadana, normativa tributaria, extranjería, medio ambiente…) arrastraría consecuencias inasumibles y devastadoras, expulsando del Código Penal acciones que inequívocamente el legislador ha seleccionado para situarlas en ese núcleo del mínimum ético.
El art. 384.1 CP (EDL 1995/16398) sanciona con toda claridad la conducción de un vehículo de motor en los casos de cancelación de vigencia del permiso por pérdida total de puntos, sin introducir matiz o especificación alguna. Es un delito doloso: el sujeto debe conocer que el permiso carece de vigencia. Eso, de entrada, ya abre un cierto hueco al ámbito sancionador administrativo (desconocimiento por negligencia, que no alcanza el dolo eventual, de la resolución administrativa privando del permiso; creencia errónea de que ha recobrado vigencia del permiso…) a añadir al apuntado por el Ministerio Fiscal (tipo de autorización).
…de la lectura del precepto (art. 384 CP (EDL 1995/16398)) no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la exclusiva realización de la conducción de un vehículo de motor con el permiso caducado por pérdida de los puntos asignados.
No estamos -se razona- ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante acciones, que suponen la creación de un riesgo, aunque de características abstractas o presuntas y no concretas, para la seguridad vial. Quien ya ha demostrado reiteradamente su peligrosidad conduciendo un vehículo de motor mediante la reiteración de infracciones queda inhabilitado para hacerlo, salvo que acredite renovadamente su idoneidad y capacidad de autodisciplina para un pilotaje regular. El legislador adelanta las barreras de protección del bien jurídico seguridad vial de forma legítima y deliberada. El delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se presume el riesgo al presumirse en el acusado, en virtud de previsiones administrativas fundadas en la reiteración de infracciones, una falta de aptitud deducida normativamente de su habitualidad en el desprecio de normas de tráfico esenciales y su propensión arraigada a vulnerar las reglas de la circulación viaria. Solo decae esa presunción -peligrosidad implícita- cuando se recuperan los puntos realizando los oportunos cursos en la forma establecida normativamente.
En esa línea la STS 480/2012, de 28 de junio (EDJ 2012/154702) reproduce lo argumentado en el ATS de 7 de diciembre de 2011: no se trata de un delito de desobediencia puramente formal derivado sino de un delito contra la seguridad vial que se sostiene sobre un pronóstico de riesgo. Se castiga al conductor que ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario a través de las previas infracciones que determinaron la pérdida de los puntos asignados, con la finalidad preventiva de neutralizar los riesgos previsibles para los bienes jurídicos tutelados, que no son otros que la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado y la vida e integridad física de los sujetos como bienes indirecta o mediatamente tutelables.
Similares consideraciones contiene la STS 803/2013, de 31 de octubre (EDJ 2013/220008): no se trata de «un delito de desobediencia o de rebeldía frente a una resolución administrativa», sino de «un delito contra la seguridad vial construido sobre la presunción de que quien ha sido privado de la licencia de conducir carece de aptitud para pilotar un vehículo de motor y por tanto su presencia en las carreteras a los mandos de un vehículo representa un peligro abstracto para la seguridad viaria», de suerte que «el bien tutelado primordialmente es la seguridad vial». «Sólo de una manera indirecta, condicionada o subsidiaria se protege el cumplimiento de la decisión administrativa». Es decir, aún aceptándose que «indirectamente se quiere fortalecer el debido acatamiento a las decisiones de la Administración, no es ése el núcleo de la tutela penal ni el contenido sustancial de la antijuridicidad de esta infracción».
Ciertamente también está presente -no puede olvidarse- el propósito legislativo de blindar penalmente la eficacia de la legítima decisión administrativa y castigar la contumacia frente a ella, es decir el quebrantamiento de una decisión reglada de carácter sancionador (STEDH de 23 de septiembre de 1998) de la autoridad correspondiente en una materia especialmente sensible. Pero eso no difumina la centralidad del bien jurídico «seguridad vial» a través de una técnica bien conocida (delitos de peligroso abstracto).”
3.- Conclusiones
1.- Para la comisión del delito del art. 384.1 CP (EDL 1995/16398) se requieren dos elementos:
a.- El objetivo consistente en que se hayan agotado todos los puntos del permiso de conducir y que el conductor sea sorprendido conduciendo vehículo de motor.
b.- El subjetivo del conocimiento por el conductor de que ha perdido todos los puntos de su permiso de conducir porque se le haya notificado.
2.- Debe constar en el escrito de acusación el conocimiento del sujeto conductor de que ha perdido todos los puntos de su permiso de conducir.
3.- Debe constar en los hechos probados el elemento subjetivo del injusto de este conocimiento.
4.- No se puede integrar en los fundamentos de derecho este conocimiento del conductor de que no puede conducir al haber perdido todos los puntos de su permiso de conducir.
Este artículo ha sido publicado en la «Revista Derecho de la Circulación» en diciembre de 2025.
NOTA:
[1] Vicente Magro Servet. Magistrado Tribunal Supremo. La importancia de una buena redacción de los hechos probados en la sentencia penal ante un posible recurso. Diario La Ley 29 de mayo de 2025.
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