
Resumen:
Análisis de las circunstancias en virtud de las cuales las compañías de seguros tienen la obligación de realizar la consignación complementaria a la praxis de la oferta motivada en la que fija la cantidad que según la propia aseguradora es la procedente correcta en cuanto a la indemnización que le corresponde abonar al perjudicado por el siniestro vial. Todo ello en relación con la sentencia del Tribunal Supremo sala primera 1321/ 2024 de 15 de octubre –EDJ 2024/720515– en cuanto a la exigencia de la consignación con la oferta motivada.
Abstract:
Analysis of the circumstances under which insurance companies are obliged to make the additional deposit to the practice of the motivated offer in which it sets the amount that according to the insurer itself is the correct amount in terms of the compensation that must be paid to the injured party for the road accident. All this in relation to the judgment of the Supreme Court, First Chamber 1321/2024 of October 15 regarding the requirement of the deposit with the motivated offer.
Keywords: consignación, oferta motivada, compañía de seguros.
Keywords: consignment, motivated offer, insurance company.
1.- Introducción
Si hay situaciones y momentos claves para una compañía de seguros a la hora de evitar el devengo de intereses de demora y ahorrarse un capital que, posteriormente, estará obligado a pagar tras un siniestro de tráfico cometido por uno de sus asegurados es la secuencia temporal que circula desde la reclamación del perjudicado hasta la oferta motivada que debe llevar a cabo, ambos en base a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre –EDL 2004/152063-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
No debemos, ni podemos, olvidar que en muchas ocasiones un erróneo cálculo con respecto a la exigencia de la compañía de seguros a la hora de realizar la consignación tras la oferta motivada conlleva que el devengo de los intereses de demora en base al artículo 20 de la ley de contrato de seguro suponga un importante desembolso posterior tras la sentencia que, al efecto, se dicte si se aceptan las peticiones del perjudicado en cuanto a la cuantía reclamada que ha sido desatendida por la compañía de seguros, por lo que si el importe de la indemnización es importante, la aplicación del artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro puede suponer un importante desembolso cuando no se ha realizado la consignación en el momento temporal que fija la norma jurídica.
Y, además, que el cálculo de los intereses en caso de mora se obtiene a tenor del punto 6º del art. 20 Ley de contrato de seguro, a tenor del cual 6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
Y en cuanto al cálculo de ese interés por el retraso en consignar, por ejemplo, se aplica el nº 4 del art. 20, a tenor del cual:
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
En este contexto, en el caso de las compañías de seguros no realicen la consignación en el momento oportuno en que deben hacerlo, a tenor de la normativa jurídica, el devengo del interés será importante y notable, sobre todo en cantidades importantes ante accidentes donde la culpa sea del asegurado de una entidad aseguradora que tenga que abonar una importante cuantía, y que será incrementada y multiplicada si se aplica el devengo de intereses por mora si la compañía de seguros no ha consignado en el plazo que debe hacerlo, por lo que es preciso que las aseguradoras realicen un auténtico análisis y examen de las circunstancias y situaciones de cada caso para realizar oportunamente la consignación para evitarse el devengo de los intereses de demora.
¿Cuál es la interpretación del art. 20.4 Ley contrato de seguro a tenor de la jurisprudencia del TS?
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia de Pleno, Sentencia 351/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 1931/2017 –EDJ 2020/599773– se acordó, siguiendo el criterio de la Sala 1ª, que “Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento.”
Con ello, supone la aplicación de los intereses legales incrementados en un 50% los dos primeros años desde la fecha del siniestro; y a partir de ese momento un 20%.
Así, el TS mantiene el criterio del doble tramo (hasta los dos años, y después del segundo año), aunque personalmente sostenemos que el criterio correcto del art. 20.4 antes citado es el del tramo único, por lo que en esta sentencia antes citada formulamos un voto particular apuntando que “el legislador solo articuló un solo tramo, y no dos cuando redactó el art. 20.4 LCS –EDL 1980/4219– en la reforma del año 1995 del art. 20 LCS –EDL 1980/4219-, lo cual podría venir, o bien por una solución consensuada de las distintas Salas del Tribunal Supremo para unificar doctrina acerca de un tema de elevado interés, como el de la interpretación de este precepto, o bien, por la más sencilla de propugnar la modificación legal que añadiera en el art.20.4 LCS una mención al final del precepto de que Si la aseguradora no realizare consignación dentro de los dos primeros años del siniestro el devengo del interés anual del 20 por ciento se producirá, en el cómputo de dichos intereses, desde la fecha del siniestro, o la comunicación del siniestro.”
Hicimos mención en este voto particular a la naturaleza finalística del interés moratorio para las aseguradoras basado en:
a.- Los intereses moratorios en alguna ocasión se han tildado de «estimulante» de la diligencia del asegurador (STC 19 de julio de 1993)
b.- Tienen un carácter claramente sancionatorio, como disuasorios de una conducta que dificulta o retrasa el pago (STS 13 de octubre de 1999);
c.- Cláusula penal, con carácter sustitutivo de la indemnización de daños y perjuicios (SSTS de 29 de octubre de 1990, 19 de julio de 1993 y 31 de diciembre de 1996);
d.- Régimen especial frente al general regulado en el Código Civil (STS, Sala 6.ª, 2 de abril de 1987).
Según el Tribunal Constitucional, la finalidad de la norma sería de «estimulante de la diligencia del asegurador en la reparación de los daños de los que directa y solidariamente debe responder con el asegurado causante de los mismos, evitando así reclamaciones judiciales innecesarias que suelen empeorar la situación de las víctimas».
Y apostamos por la tesis del tramo único en base a las siguientes consideraciones:
“a.- Apoya la tesis del tramo único una interpretación literal, en el sentido de que el uso de la expresión «no obstante», al inicio del segundo párrafo de la regla 4.ª, justifica la absoluta independencia entre ambos tipos de interés, sin que uno sea la continuación del otro.
b.- No hay dos tramos. Hay uno. El primer periodo de dos años se complementa, o adiciona, con un mayor efecto agravatorio si no se consigna en dos años. Pero no hay interrupción alguna. En modo alguno dice eso el precepto. La locución no obstante no permite construir una separación de periodos y hacer abstracción del día uno del segundo año con respecto al periodo de tiempo ya transcurrido.
c.- Se considera que el plazo señalado en la ley es suficientemente amplio para que la aseguradora cumpla con su obligación de pago. Dos años para consignar y averiguar las circunstancias del caso concreto con un devengo en la actualidad del 45% es lo suficientemente amplio para dar a la oportunidad a la aseguradora para decidirse sobre si «arriesga» y no paga, o consigna y evita la mora. Pero si es conocedora que la mayor agravación del 20% de interés solo le llevará al cómputo desde ese segundo año, la estimulación para consignar y cumplir el objetivo que reinaba en el espíritu del legislador es nulo e inexistente.
d.- Existe una finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quiso atribuir al interés por mora y a su fin último, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para lo cual el legislador trasladó a las aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace, o consigna en el plazo de tres meses, se devengarán los intereses legales incrementados en un 50%, y de que si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haberlo realizado, los intereses de demora serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años.
e.- La interpretación contraria, además, supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses -la del tercer año- y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el nº 6 del artículo 20.
f.- Dado el carácter sancionador del recargo, lógicamente se entiende que la concurrencia de una «dilación» que «agrava» el retraso ya producido debe determinar que la «sanción» se extienda a todo el período en que incurrió en mora.
g.- Naturaleza punitiva del interés del 20% del art. 20 LCS –EDL 1980/4219-, de la que se deriva el carácter sancionador que este sistema de la mora tiene para la aseguradora, y finalidad perseguida por el legislador con la indicada norma, lo que viene caracterizando tales intereses como penitenciales, y el transcurso de ese plazo de dos años hace que el límite mínimo del 20% se aplique a todo el período ausente de consignación, no que se inicie desde el segundo año para ese devengo.
h.- El tramo único es la tesis que cumple más acertadamente con la función disuasoria que teleológicamente viene asignada a estos intereses.
i.- El art. 20 LCS –EDL 1980/4219– «establece un único término inicial, lo que excluye la posibilidad de iniciar, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, un nuevo cómputo.
j.- Principio de inmediata resarcibilidad de la indemnización como deuda de valor existente en el momento del efectivo pago, que determina el que no se pueda sostener que los efectos de la mora deban fraccionarse en dos tramos temporales con distintos porcentajes, dado que tal interpretación no aparece expresada en el artículo citado y, además, es contraria al espíritu de la reforma de la Ley 30/1995 –EDL 1995/16212– y a la Directiva Comunitaria 90/232/CEE –EDL 1990/13502-, por lo que existe un solo porcentaje alternativo (no copulativo) de contenido económico variable según la aseguradora pague antes o después de los dos años de la fecha del accidente, no habiéndolo hecho en el período legal de los tres meses a que se refiere el art. 20 regla 3.ª.
k.- Principio de protección del asegurado como parte más débil en la relación jurídica.
l.- Precedente legislativo de los intereses del 20%, y lineales, de la disp. adic. 3.ª LO 3/1989 –EDL 1989/13595– desde la fecha del siniestro.
ll.- Regulación de los dos tipos de interés de demora previstos en la regla 4.ª del art. 20 LCS –EDL 1980/4219– en dos párrafos distintos y contrapuestos, que no fijan dos situaciones fácticas diversas de morosidad de las aseguradoras a las que correspondan intereses legales distintos, y tampoco establece una imposición sucesiva en los tipos señalados, pues la indemnización por mora de la aseguradora que en tal precepto se regula es única y atiende esencialmente a conseguir el rápido cumplimiento por el asegurador de su obligación de resarcimiento en claro fundamento de protección de los legítimos derechos de los perjudicados, por lo que, dada tal situación de morosidad, la sanción del interés especial señalado juega siempre desde la fecha del siniestro, como fija claramente el ordinal sexto de ese artículo 20 LCS.
m.- Irrelevancia del argumento del devengo «por días», expresado en la propia regla 4.ª del art. 20 LCS, que no es sino una simple forma de calcular los concretamente producidos y los perceptibles, que nunca criterio legal, y para diferenciar los específicos y normales, respecto a los agravados y punitivos del 20%.
n.- Esta interpretación del tramo único es más ajustada a la finalidad de la ley, dado que los intereses son deudas de valor que se concretan en el momento del pago y además la norma pretendía establecer una sanción pecuniaria a las aseguradoras que no se mostrasen diligentes en el pago de los siniestros. Se considera que el plazo señalado en la ley de dos años es suficientemente amplio para que la aseguradora cumpla con su obligación de pago y pueda eludir el pago del interés del 20% anual, de manera que si no lo ha hecho en dicho plazo es porque existe una voluntad de no abonar que debe ser indemnizada.
ñ.- A modo de aclarar la respuesta la situación sería:
a.- Si el pago se verifica antes del transcurso de dos años desde la fecha de producción del siniestro, el tipo de interés anual será igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%, considerándose producidos los intereses por días.
b.- Si, por el contrario, el pago no se produce dentro de los dos años, sino transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al tipo del 20% para todo el período de liquidación de intereses y desde la fecha del siniestro, (con las excepciones antes vistas del traslado de su existencia del interesado, o desconocimiento de la aseguradora) sin que sea posible la división de la liquidación en tramos.”
Y concluimos como propuesta de reforma que:
“Con todo ello, la tesis que se mantiene en este voto particular es que la interpretación del art. 20.4 LCS –EDL 1980/4219– es la del tramo único, de tal manera que los intereses que se devengarían en caso de mora se verán incrementados en un 50%, y de que, si transcurren dos años desde la fecha del siniestro sin haber realizado pago o consignación la aseguradora, los intereses serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años.
Por último, incidir como alternativa, en una modificación legal que añadiera en el art. 20.4 LCS –EDL 1980/4219– una mención al final del precepto de que Si la aseguradora no realizare consignación dentro de los dos primeros años del siniestro el devengo del interés anual del 20 por ciento se producirá, en el cómputo de dichos intereses, desde la fecha del siniestro, o la comunicación del siniestro.”
Pues bien, dado que el devengo de los intereses de demora puede ser importante en su cuantía debemos entender que resulta absolutamente importante para las compañías de seguros que la consignación se realice oportunamente y que tengan claro el criterio interpretativo acerca de cuándo se debe realizar la consignación para evitar el devengo de los intereses de demora, para lo cual resulta importante la sentencia dictada por el Tribunal Supremo 1321/2024 de 15 de Octubre de 2024 –EDJ 2024/720515-, por medio de su Sala Primera, ante un supuesto de realización de oferta motivada, pero no consignación, estando obligado a ello a tenor de la normativa jurídica que indicamos a continuación.
2.- Normativa aplicable a la exigencia de consignación de la aseguradora ante la existencia de siniestro vial por su aseguradora para evitar el devengo de intereses de demora
Veamos cuál es la normativa jurídica a tenor de la cual se regula la necesidad de consignación de la compañía de seguros ante un siniestro de circulación
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre –EDL 2004/152063-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Artículo 9. Mora del asegurador
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley.
La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Notemos que el “movimiento” de la aseguradora lo es de oferta + consignación a tenor del art. 20.3 LCS –EDL 1980/4219– y del art. 9, a) in fine antes citado porque se refiere una actuación cumulativa de “ofrecer” y, además, “consignar”.
¿Cuál es el contenido del art. 7?3 en cuanto a los requisitos de la oferta motivada?
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y la indemnización ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los criterios e importes que se recogen en el Título IV y el Anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, e identificará aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano jurisdiccional correspondiente, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
Pero, ese “podrá consignar” ¿Puede entenderse que es más un “deberá”?
En efecto, el artículo 16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre –EDL 2008/143248-, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, norma bajo el epígrafe «oferta motivada de indemnización» señala que:
«A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:
«a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.
«b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada».
Con ello, no se trata tan solo de realizar una oferta motivada, sino, también, de consignar la cuantía que estime procedente para obtener la liberación de los intereses de demora, ya que a falta de consignación deberán abonarse los mismos desde la fecha del siniestro y con arreglo al canon de determinación del porcentaje de intereses del artículo 20.4 de la ley de contrato de seguro conforme al criterio del doble tramo anteriormente expresado.
Como referencias jurisprudenciales señala, a tal efecto, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, Sentencia 931/2021 de 15 Sep. 2021, Rec. 336/2020 –EDJ 2021/830182– que:
“La oferta efectuada reunió los requisitos para ser considerada «oferta motivada» a los efectos legales, contemplados en el artículo 7.3 del RDL 8/2004 –EDL 2004/152153-; habiéndose también llevado a cabo en el plazo exigido por el artículo 7.2 de la LRCSCVM –EDL 2004/152063-.
Ahora bien, a dicha oferta no siguió pago o consignación alguna, requisito que también se exige por la Ley de cara a que el asegurador no incurra en mora y, en consecuencia, no se devenguen los intereses de esa naturaleza.
El artículo 9, apartado a, último inciso, del mismo texto legal es claro: «La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada«.
La existencia de esa conjunción copulativa («y») entre la primera y la segunda o tercera circunstancias debe interpretarse como la necesaria concurrencia de ambos requisitos, la oferta (1º) y el pago o consignación (2º); y ninguna de estas últimas tuvo lugar o aconteció en este caso. A fortiori, no tendría sentido esa previsión legal de que el no devengo de intereses se circunscriba a la cantidad que, además de ofertada, se satisfaga al perjudicado o se consigne en sede judicial.”
Y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, Sentencia 387/2020 de 25 jun. 2020, Rec. 360/2019 –EDJ 2020/679431-:
“En la Sentencia de esta Sala núm. 47 de 13 de febrero de 2015 también nos hemos referido a esta cuestión indicando que » El que hubiere precedido la oferta motivada prevista en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor carece de relevancia por cuanto no fue seguida de su satisfacción o consignación sustitutoria, exigencia ésta última que resulta del art. 9 a) de dicha ley al decir, en relación a la eficacia enervadora del devengo de intereses de la oferta motivada que reúna todos los requisitos legales, que «la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada» (requisito cumulativo por tanto).”
Y en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17ª, Sentencia 545/2023 de 8 nov. 2023, Rec. 372/2022 –EDJ 2023/830331-:
“No basta la existencia de oferta motivada para el no devengo de intereses del art 20LCS. Tiene que realizarse en el plazo previsto en el art 7 y aún en tal caso, el no devengo lo será sólo (art 9.a TRLRCySCVM) respecto a la cantidad ofertada y pagada. Pero ofertada y pagada en forma y en plazo, lo cual no ocurre en el presente caso”.
Además, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 329/2011 de 19 May. 2011, Rec. 2033/2007 –EDJ 2011/135774-:
“Esta Sala ha venido reiterando (SSTS de 17 de noviembre de 2010, [RC n.º 1299/2007]; 12 de julio de 2010, [RC n.º 694/2006] y 29 de junio de 2009, RC n.º 840/2005]) que la citada norma -también en su redacción posterior a la reforma introducida por la DF Decimotercera de la LEC –EDL 2000/77463– hace depender el beneficio de la exención del recargo del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro)”
Y el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 641/2015 de 12 nov. 2015, Rec. 1585/2013 –EDJ 2015/221890-:
“En la sentencia de apelación se tiene en cuenta que la aseguradora hizo oferta en pago tres meses después de recibir el informe médico de sanidad, pero olvida que la aseguradora cesó en su diligencia, dado que no consignó hasta dos años después de efectuado el ofrecimiento y ello aprovechando la contestación a la demanda, por lo que a la vista de que el ofrecimiento de pago fue insuficiente y huérfano de inmediata consignación, no procede entender que existiera «causa justificada» para oponerse al pago.”
Por ello, ofertar y consignar es la obligación de la aseguradora para evitar el devengo de intereses.
3.- Sentencia del Tribunal Supremo 1321/2024 de 15 de octubre de 2024
En esta reciente sentencia el Tribunal Supremo ha recordado el criterio, que, además, está extraído directamente de la norma legislativa anteriormente citada, de que la compañía de seguros no se debe limitar, tan solo, a realizar la oferta motivada, sino, también, a realizar la oportuna consignación en los plazos marcados en la ley de contrato de seguro anteriormente indicados. Y debe procederse a esa consignación de las cantidades que estime oportunas a raíz de los informes médicos existentes, pero teniendo en cuenta que si, finalmente, la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia es más elevada que la cantidad consignada, los intereses de demora se aplicarán respecto a las sumas indemnizatorias no consignadas, efectuándose la liberación en cuanto al interés de demora respecto a la cuantía consignada en legal plazo; de ahí, la importancia del examen oportuno que deba hacer la compañía de seguros de cada supuesto concreto para realizar, no solamente la oferta motivada, sino, también, la consignación de la cantidad que estime procedente, al objeto de reducir el riesgo de la imposición de los intereses de demora si, llegado el momento de la sentencia firme, se fija una cantidad elevada a la que se le aplicarían los intereses de demora conforme al criterio del artículo 20 de la ley de contrato de seguro, según se ha expresado, lo que elevaría en una cifra importante la cantidad indemnizatoria a pagar por la aseguradora si existe un retraso relevante desde la fecha del siniestro y en el momento del pago final por la aseguradora, a lo que se aplicarían los intereses de demora conforme al artículo 20.4 de la Ley.
Pues bien, en la Sentencia del Tribunal Supremo 1321/2024 de 15 de octubre de 2024 –EDJ 2024/720515– se concretó que “la compañía de seguros formuló las ofertas motivadas, tal y como refiere la audiencia provincial que, como señala dicho tribunal, » la demandante rechazó sin admitirlas siquiera como a cuenta de la indemnización».
La compañía solo consignó la cantidad que consideró adeudada, una vez entablada la acción judicial, con su escrito de allanamiento parcial por la cantidad de 28.115,71 €, notoriamente inferior a la indemnización correspondiente por la incapacidad temporal y lesiones permanentes sufridas de 65.842,91 €. La cantidad consignada fue cobrada por la demandante a cuenta.
La demandada se encontraba en mora al no haber pagado o consignado la suma ofrecida, además la ofertada es manifiestamente inferior a la procedente fijada por los tribunales de instancia.
Así resulta de lo dispuesto en el art. 9 a) de la LRCSCVM –EDL 2004/152063– que norma que:
«[…] no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada».
Por su parte, el artículo 16 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre –EDL 2008/143248–, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, norma bajo el epígrafe «oferta motivada de indemnización» que:
«A efectos de lo establecido en el artículo 9.a) del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, no se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:
«a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquel no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.
«b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada».
En este caso, como resulta del relato fáctico de la audiencia, la perjudicada rechazó las ofertas motivadas, sin que la compañía pagase o consignase las cantidades ofrecidas.
La STS 110/2021, de 2 de marzo –EDJ 2021/512721-, señala en un supuesto en el que se había formulado por la compañía una oferta motivada que:
«Tras advertir que su aceptación no implica renuncia de acciones, se señala que, de no aceptarse, se procederá conforme a la indicada ley; pero lo cierto es que no consta pago ni consignación para pago para evitar el devengo de los intereses de demora (sentencias 329/2011, de 19 de mayo y 641/2015, de 12 de noviembre). El art. 9 a) de la LRCSCVM –EDL 2004/152063– dispone que «la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada» y, en este caso, ninguna consignación se llevó a efecto en tal concepto».
…Por estos hechos se siguieron además diligencias previas penales en las cuales no consta tampoco consignación alguna, ni declaración judicial de suficiencia (art. 9 b de LRCSCVM –EDL 2004/152063-). Este procedimiento judicial fue definitivamente clausurado por auto de 20 de septiembre de 2016, dictado por la audiencia provincial que confirma el auto resolutorio de sobreseimiento del juzgado que, a su vez, había desestimado el recurso de reforma interpuesto por auto de 27 de mayo de 2016. Por otro lado, en cualquier caso, la mora se produciría por la diferencia existente entre la suma ofertada y la fijada judicialmente.
Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia dictada por el juzgado, que tiene en cuenta la consignación efectuada con el escrito de allanamiento parcial a la demanda civil, a los efectos del cómputo de los intereses de demora descontando la suma percibida por la lesionada en atención a la fecha de su consignación para pago.
Los intereses se calcularán, durante los dos primeros años, al tipo legal más un 50% y, a partir de ese momento, al tipo del 20% si aquel no resulta superior (sentencias de pleno 251/2007, de 1 de marzo, seguida, entre otras, por las sentencias 632/2011, de 20 de septiembre; 165/2012, de 12 de marzo; 736/2016, de 21 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 562/2018, de 10 de octubre; 140/2020, de 2 de marzo; 419/2020, de 13 de julio; 503/2020, de 5 de octubre; 643/2020, de 27 de noviembre y 853/2024, de 11 de junio entre otras muchas).”
Con ello, el Tribunal Supremo viene a fijar el criterio de que si hay rechazo de la oferta motivada realizada por la aseguradora conlleva de forma inmediata en el plazo anteriormente indicado la obligación de consignar por la compañía de seguros, no siendo posible que esta actuación consignativa se lleve a cabo una vez se ha interpuesto la demanda en el procedimiento civil y en la contestación de la demanda se realice la consignación, ya que estaría absolutamente fuera de plazo, ya que está fijado directamente en la normativa jurídica anteriormente citada y en ese plazo de 5 días desde la respuesta fehaciente del perjudicado a la compañía de seguros como respuesta a la oferta motivada que le ha realizado.
De todos modos, el criterio es de oferta+consignación, ya que señala el art. 20.3 de la Ley de contrato de seguro que: 3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.- Conclusiones
Con ello, las conclusiones que podemos obtener son las siguientes:
1.-Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengan intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.
2.-Se devengan intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida. (art. 7.2.4 in fine RD 8/2004).
3.-No se producirá devengo de intereses por mora, en cuanto a la cantidad ofrecida, en los siguientes casos:
a) Cuando se haya presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 TR dentro del plazo previsto en los citados artículos y con el contenido dispuesto en su artículo 7.3, y aquél no se pronuncie sobre su aceptación o rechazo.
b) Cuando el perjudicado no acepte la oferta motivada de indemnización y la entidad aseguradora consigne en el plazo de cinco días las cuantías indemnizatorias reconocidas en la oferta motivada.
4.-La interpretación que se obtiene es que la aseguradora debería consignar con la oferta motivada, y teniendo un plazo preclusivo de 5 días ante la respuesta del perjudicado, pero la consignación debe realizarse para evitar el devengo de los intereses de demora.
5. Si el perjudicado contesta y no la acepta o rechaza es cuando la aseguradora tiene 5 días para consignar finalmente tras recibir la respuesta de aquél.
6.- El cálculo de intereses lo es desde la fecha del siniestro, declarando la vigencia del art. 20.3 y 6 LCS –EDL 1980/4219-.
7.- Si la aseguradora consigna y luego la sentencia fija cantidad superior el devengo de intereses por mora solo se aplica a la suma que resulte de la diferencia entre la suma consignada y la reflejada en la sentencia.
8.-Si ha sido aceptada la oferta por el perjudicado debe haber sido satisfecha en el plazo de cinco días, o se haya consignado para pago la cantidad ofrecida para que la aseguradora no entre en mora.
Este artículo ha sido publicado en la «Revista Derecho de la Circulación«, en julio de 2024.