Supuestos de prevaricación judicial y particularidades

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Resumen: La prevaricación judicial se trata de un delito grave por la relevancia que tienen las decisiones de los Jueces y Tribunales en la vida de los ciudadanos, por ello su castigo es imprescindible para una buena marcha del Estado de Derecho.

Palabras clave: Prevaricación, judicial, administrativa, dolo, imprudencia grave, Estado de Derecho, ignorancia inexcusable, Juez, Magistrado, resolución injusta.

 

1º Introducción

En los últimos meses se trata con frecuencia en los medios de comunicación, en referencia a declaraciones de cargos públicos, de significativos representantes de partidos políticos, o por los que intervienen en la información, sobre que hay algunos Jueces, referido a ello Jueces y Magistrados, que en los procedimientos que dirigen y en los que se sigue una investigación penal, aunque puede ser el proceso ante cualquier jurisdicción, que la autoridad judicial se rige por principios políticos, más que por las normas jurídicas procesales o sustantivas que deben guiar los pasos que la investigación requiere.

Esas afirmaciones, sin que queramos ahora calificar su trascendencia jurídica, pueden, en función de las circunstancias referirse a la comisión de un delito de prevaricación judicial, puesto que, si el Juez dicta resoluciones que no tienen justificación en el derecho que las rige, se pueden calificar de injustas y ello puede constituir el delito que tratamos, que por otra parte es obvio que no puede atribuírsele a una colectividad, sino a sujetos individuales y concretos, de ahí la necesidad de que se individualicen esas referencias a Jueces y Magistrados.

Este delito de prevaricación judicial, delito especial propio que sólo pueden cometerlo determinadas personas, cuando aparece por dictarse una resolución injusta socava lo más profundo del Estado de Derecho, puesto que si la confianza de los ciudadanos se halla en la rectitud e independencia de los que resuelven sus problemas o investigan y juzgan delitos que atentan a la convivencia social, el no aplicar debidamente la ley al caso concreto o crear procedimientos inútiles que afectan moralmente a terceros, no puede calificarse nada más que como la ruptura de las normas básicas que rigen el funcionamiento del Estado, por ello ha de dársele a estas conductas delictivas la máxima importancia y castigarse conforme a su gravedad, las que por otra parte atentan a los derechos a la tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías recogidos en el art. 24 CE.

Doctrinal y jurisprudencialmente se ha desarrollado en exceso la denominada prevaricación administrativa, en cuanto los procesos penales por este delito se han prodigado continuamente, al tener tantos hipotéticos sujetos activos como autoridades o funcionarios públicos existen en España, por ello se tiene una consolidada estructura de este delito en el ámbito administrativo, que puede ser útil, no en todos sus aspectos, a la hora de analizar la prevaricación judicial.

Es común en los dos tipos de prevaricación, dolosa, por imprudencia o ignorancia inexcusable, que se dicte una resolución que sea objetivamente contraria a las normas jurídicas que regulan la actividad de que se trate, lo que aparecerá por estar en contradicción con el derecho, por su ilegalidad por la falta absoluta de competencia del órgano que la dicta, o que el contenido básico de la resolución sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de quien resuelve, siempre con el conocimiento de su actuar en contra del derecho, a sabiendas de la ilegalidad.

Sus diferencias se hallan en el sujeto activo o tipo de Autoridad o funcionario que dicta la resolución injusta, la administrativa cualquiera de ellos, la judicial exclusivamente los integrados en el poder judicial. Por otra parte, en la prevaricación administrativa genérica no cabe la comisión imprudente, incluidos los delitos de prevaricación en la ordenación del territorio y el urbanismo, sí cabiendo ese tipo imprudente en los delitos medioambientales, según lo previsto en el art. 331 CP, en cambio la prevaricación judicial puede ser perpetrada por imprudencia grave en el art. 447 CP.

También podría hallarse una diferencia en el nivel de exigencia que se pide a la resolución injusta de carácter judicial, puesto que no sólo tendrá tal cualificación la resolución grosera o que no cabe explicar mínimamente en derecho, sino también la que, vistas las circunstancias del caso, sin llegar a esos límites, es contraria a derecho al observarse que lo que prima es la voluntad arbitraria en la aplicación de la Ley.

El bien jurídico objeto de protección en la prevaricación judicial es en primer lugar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y en particular que los órganos judiciales dicten sus resoluciones conforme al ordenamiento jurídico, tutelándose los derechos de los ciudadanos y sujetos sometidos a los Tribunales a que lo que se sentencia o resuelve por un Juez o Magistrado se haga con respeto absoluto a la Ley y dentro de los límites de la interpretación de las normas jurídicas admitidos en el ámbito del derecho.

Nos vamos a ocupar de todos los supuestos de prevaricación judicial y las particularidades de cada uno de ellos, delitos dolosos, imprudentes y la omisión por no juzgar cuando se debe hacer, además de la condena a Magistrado en la reciente STS, Sala 2ª, 535/2025, de 11 de junio, por dictar resolución que en su contenido era ajeno a lo pretendido en el proceso contencioso-administrativo que debía resolver.

2º Prevaricación judicial dolosa

La prevaricación judicial en su modalidad dolosa, que podemos denominar genuina, en cuanto que comprende la acción típica de dictar una resolución injusta, puesto que las otras formas de prevaricación como de negarse a juzgar, o el retardo malicioso en la Administración de Justicia, son sin duda formas de prevaricación en las que la conducta delictiva está mediatizada por el dolo del autor, pero no pueden considerarse las fidedignas formas de prevaricación, porque en esencia la prevaricación judicial consiste en dictar una resolución injusta a sabiendas, faltando el autor deliberadamente a su función de administrar justicia.

Su configuración actual data de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el art. 446 en su núm.1º en que se añade a la palabra delito la cualificación de grave o menos grave y en núm. 2º se sustituye falta por delito leve, modificación para distinguir los delitos graves y menos graves con el delito leve, al dejarse sin efecto por esa LO las infracciones criminales constitutivas de falta.

A) Prevaricación por dictar sentencia o resolución injusta.

Los elementos de la prevaricación judicial dolosa, prevista en el art. 446 CP, comunes a sus tres números, son los siguientes.

1º El sujeto activo del delito es el Juez o Magistrado.

En esta modalidad delictiva sólo caben como sujetos activos, autores del delito, el Juez o Magistrado, como de manera taxativa se expresa el precepto, teniendo tal cualificación los que reconoce como tales la LOPJ, que en su art. 298. 1. dispone que las funciones jurisdiccionales en los órganos judiciales de todo orden regulados en esta ley se ejercerán únicamente por jueces, juezas, magistrados y magistradas profesionales, que forman la Carrera Judicial.

Sin embargo, como es obvio que otros sujetos ejercen esas funciones jurisdiccionales, dice el apartado 2 de ese artículo que: también ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, los Magistrados suplentes, quienes sirven plazas como jueces sustitutos, así como los Jueces de paz y sus sustitutos. Por tanto, el delito lo pueden perpetrar estos sujetos que realizan idénticas funciones a los Jueces y que dictan sentencias y resoluciones con el mismo valor imperativo que los que pertenecen a la Carreara Judicial.

Las sentencias o resoluciones injustas dictadas por los titulares de los Tribunales propios de la jurisdicción militar quedan sometidas a esta jurisdicción por aplicación del art. 12.1 bis de Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que dispone: en tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: los previstos en los Capítulos I al VIII del Título XX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales militares y establecimientos penitenciarios militares, delitos de prevaricación judicial que esta recogidos en el Capítulo I Título XX del Libro Segundo del Código Penal.

Finalmente creemos que también serán sujetos activos los Magistrados del TC, ya que según el 161. 1 CE El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y además según el art. 159.4 y 5 CE trata de sus incompatibilidades y sobre inamovilidad, propio de los Jueces y Magistrados, sin que sea obstáculo el que no estén integrados en el Poder Judicial, pero sí ejercen funciones jurisdiccionales.

2º. Se ha de dictar una sentencia o resolución.

La facultad de los Jueces y Magistrados de dictar sentencias y resoluciones encaja dentro de su función jurisdiccional que les otorga el Estado con la finalidad de resolver conflictos entre particulares o entre el propio Estado y terceros, además de en el orden penal de perseguir delitos y procurar su castigo.

El objeto donde recae la conducta delictiva son las sentencias y otras resoluciones dictadas por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional. Así se expresa el art. 245. LOPJ, las resoluciones de los Jueces y Tribunales que tengan carácter jurisdiccional se denominarán a) Providencias, cuando tengan por objeto la ordenación material del proceso. b) Autos, cuando decidan recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma. c) Sentencias, cuando decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso, o cuando, según las leyes procesales, deban revestir esta forma.

Quedan excluidas del delito las resoluciones que denominadas gubernativas, que se titulan Acuerdos que dice el art. 244.1 LOPJ que las resoluciones de los Tribunales cuando no estén constituidos en Sala de Justicia, las de las Salas de Gobierno y las de los Jueces y Presidentes cuando tuvieren carácter gubernativo, se llamarán acuerdos.

Las providencias fueron admitidas como resolución en las que puede perpetrarse el delito de prevaricación por la STS 24 de junio de 1998, Rec. 2565/1997. Igualmente, en la STS 228/2015, de 21 de abril, se aprecia prevaricación en el dictado de diversas providencias y en alguna se muta radicalmente el inicial objeto del proceso de investigación, abriéndose una causa general en la que se indaga todo el proceso de gestión al frente de entidad de ahorro.

3º La sentencia o resolución deben ser injustas.

Sentencia o resolución injusta es la que está en abierta contradicción u oposición con la norma jurídica que aplica, careciendo de justificación razonable desde cualquier ámbito o posibilidad de interpretación y su contenido sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable. Injusticia que puede proceder por omisión de las normas esenciales de procedimiento, por no tener el Juez o Magistrado competencia objetiva exigible para dictarla, o porque el fondo de la resolución contravenga el ordenamiento jurídico con desprecio del interés tutelado en el caso concreto.

Se entiende por injusticia de la resolución, dice la STS 2/1999, de15 de octubre, tanto que se trate de una decisión formal y materialmente contraria a derecho, sin que puedan equivaler el concepto de injusta con el de cualquier resolución incorrecta y examinarse bajo el exclusivo prisma de la mera legalidad, es necesario que la aplicación de la ley se haga sin someterse a métodos de interpretación admitidos en derecho, en caso contrario carece del carácter de injusta y su control es el propio de los recursos previstos en el procedimiento del que se trate.

En igual sentido la STS 228/2015, de 21 de abril, aprecia que la injusticia tiene un claro matiz objetivo, cuya acreditación resulta de la mera comprobación de la resolución y de su examen, y supone el apartamiento de la función judicial por el Juez o Magistrado y la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptable en el Estado de Derecho, refuerza esa interpretación la STS 992/2013. de 20 de diciembre.

Lo injusto y lo justo de la resolución no depende de la voluntad del juez, dice la STS 535/2025, de 11 de junio, sino de la misma aplicación de la norma y realizada ésta es justa cuando el juez la aplica acudiendo a fuentes de interpretación válidas y admisibles.

4º Sentencia o resolución dictada a sabiendas de su injusticia.

El significado de a sabiendas, como elemento que constituye el tipo subjetivo, supone intención del Juez de faltar deliberadamente a la justicia. Serán dictadas en tal sentido cuando conociendo que su contenido está al margen del derecho aplicable y lo hacen con una voluntad y conciencia de que se alejan de las normas jurídicas a las que deben someterse, haciendo de esta manera el Juez o Magistrado efectiva su voluntad, olvidando su deber de aplicación del derecho conforme a las reglas usuales que rigen su interpretación, en definitiva su voluntad la sitúa por encima del derecho aplicable al supuesto concreto que enjuician.

La expresión típica a sabiendas, aprecia la STS 585/2017, de 20 de julio, proclama la exigencia de que el sujeto activo tenga conciencia del total apartamiento de la legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, lo que debe ser evaluado desde la consideración de que el Juez es técnico en derecho y un profundo conocedor del ordenamiento jurídico.

B) Otras formas de prevaricación dolosa.

Los tipos de prevaricación judicial que se apartan de las conductas que genuinamente son consideradas prevaricadoras, se pueden concretar en dos, negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley y el retardo malicioso en la Administración de Justicia.

La primera, negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, se encuentra tipificada en el art. 448 CP, siendo el sujeto activo exclusivamente el Juez o Magistrado, de ahí que se trate de un delito especial propio, estando fundamentado en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en su art. 24.1, que obliga a los Tribunales a resolver los procedimientos y pretensiones de las partes que se les planteen.

La negativa a juzgar prevista en ese artículo como delictiva puede serlo sin causa legal, esto supone que el Juez o Magistrado sin más no resuelve lo que tenía que decidir, tratándose de una omisión pura, dejar de hacer cuando tenía obligación de decidir sobre un proceso, Esa negativa puede aparecer cuando no dicta una sentencia o auto que termina el proceso y simplemente éste queda pendiente de la decisión que corresponda, o también cuando la autoridad judicial omite las actuaciones o trámites procesales que debían culminar en una resolución como es la apertura del juicio oral o el señalamiento de vista, omisiones en definitiva que tiene el mismo efecto que el no dictar sentencia, en definitiva supone el rechazar el ejercicio de la actividad jurisdiccional que les viene reconocida a Jueces y Magistrados en los asuntos de su competencia.

Este delito, de muy escasa aplicación, se apreció en la STS 62/2015, de 17 de febrero, en el supuesto de no resolver y negarse a juzgar, no tramitando durante 7 años 110 juicios de faltas de un total de 116, teniendo la acusada conciencia clara de sus obligaciones sin ignorar cuales eran las competencias de un Juzgado de Paz en relación a los juicios de faltas.

Es evidente que hay causas legales que justifican el que se niegue a juzgar, como las causas de abstención del art. 219 LOPJ, que habilitan al Juez o magistrado a apartarse del proceso y no dictar la resolución que estaba pendiente de ello. También puede negarse a juzgar el sujeto amparado en causa legal en el planteamiento de una cuestión prejudicial prevista en el art. 10.2 de esa LO, supuestos estos muy alejados de lo que puede ser un delito de prevaricación judicial.

El negarse a juzgar so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley tiene la relevancia penal precisamente porque el ordenamiento jurídico se conceptúa como un todo completo, carente de lagunas y ofrece resortes para dictar, en todo caso, una resolución en función de esa aplicación global del conjunto de leyes de un Estado. Esta posición se desprende del art. 1.7 CC que dispone: los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido, obligación que el legislador ha entendido que debía elevarla a delito porque no puede excusarse el Juez o Magistrado en esas causas para no resolver, cuando existe un sistema de fuentes del derecho que posibilita siempre el juzgar en un determinado proceso.

La segunda conducta delictiva, al margen de la más propia forma de prevaricación judicial dolosa, es el retardo malicioso en la Administración de Justicia, supuesto que se prevé en el art. 449 CP, en su apartado primero los sujetos activos son el Juez, Magistrado o el Secretario judicial, hoy Letrado de la Administración de Justicia por modificación de la LOPJ llevada a cabo por la LO 7/2015, de 21 de Julio, y en su apartado 2 también puede ser autor un funcionario distinto a los anteriores, como los que pertenecen a los Cuerpos de gestión, tramitación o auxilio judicial.

Las características de esta forma de prevaricación se manifiestan en los sujetos activos, que pasan de ser de Jueces y Magistrados a los otros funcionarios citados anteriormente y en segundo lugar en la interpretación auténtica que se hace de retardo malicioso en la Administración de Justicia por el que se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.

Esto significa para que el retardo sea constitutivo de delito, no solo es necesario que se incumplan los plazos procesales de manera notoria o grosera, ya que ello sin duda tiene su sanción disciplinaria, sino que el autor debe pretender un objetivo ilegítimo, fuera de la ley, contraria al ordenamiento jurídico, actuándose con conciencia  y voluntad por el sujeto de que obra de esa forma, pudiendo ser ejemplo de la finalidad ilegítima perseguida el perjudicar a una parte del proceso o beneficiarse para sí del retardo por el autor.

La STS 131/2014, de 25 de febrero inaplicó el delito que tratamos Juez al constar acreditado que el retraso en la causa fue motivado por falta de recursos personales, sin que se aprecie una voluntad dolosa de retrasarla.

Por su parte la STS 1243/2009, de 30 de octubre aplica un concurso de normas entre aplicación dolosa por dictar resolución injusta y retardo malicioso, dando prevalencia por la mayor pena a la primera forma de prevaricación.

3º Prevaricación judicial por imprudencia grave o ignorancia inexcusable

La imprudencia grave o la ignorancia inexcusable al dictarse una sentencia o resolución manifiestamente injusta se encuentran en el art. 447 CP, equiparándose ambas conductas a efectos punitivos, pero creemos que, aunque eso sea así, se pueden obtener diferencias entre esas formas de comisión delictiva.

La prevaricación judicial por imprudencia grave supone un actuar en el Juez o Magistrado con olvido de normas elementales de conducta a la hora de dictar una resolución, dejando de lado el legislador la imprudencia menos grave, cuyo nivel de negligencia es más débil, debiendo la imprudencia tratarse de una acción, no de forma intencional, que produce un resultado dañoso para el bien jurídico penalmente protegido, en nuestro caso la administración de Justicia, consistente en una resolución manifiestamente injusta, en una relación de causalidad entre la negligencia grave y esa resolución injusta, además de haberse puesto la diligencia debida esa resolución no hubiese sido dictada.

La solución para la aplicación de esta conducta imprudente no sólo debe ser injusta, sino manifiestamente injusta, lo que significa que la sentencia o resolución debe estar en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, siendo detectable su carácter de injusta por ser grosera, esperpéntica y patente, sin que sea necesario realizar un análisis exhaustivo o en profundidad para percatarse que es opuesta claramente al ordenamiento jurídico.

No se aprecia imprudencia grave en la STS 367/2020, de 2 de julio, en la importación de unas diligencias previas a otras diligencias previas, solicitada para la tramitación de un recurso de apelación contra un auto de sobreseimiento, lo que se considera que no es delito de prevaricación porque, aunque la importación o transferencia de documentación se hizo sin filtrar o seleccionar la información que pudiera ser de utilidad para el recurso de apelación, no se trata de una resolución manifiestamente injusta, ni un caso de imprudencia grave.

Por otro lado la ignorancia inexcusable al dictarse una sentencia o resolución manifiestamente injusta consiste en llevar a cabo su función el Juez o Tribunal con falta de conocimientos básicos o elementales que se exigen a un técnico en derecho que ejerce la alta función de decidir sobre cuestiones relevantes de los ciudadanos, actuando desde una posición de ignorancia sobre las concretas normas jurídicas que debe tener en cuenta para dictar una sentencia o resolución en el ejercicio de su cargo.

Podemos distinguir entre imprudencia grave e ignorancia inexcusable, aunque bien es cierto que la doctrina sobre esto entiende que una forma de imprudencia grave es precisamente juzgar con falta de conocimientos, pero queremos dar un paso más y apreciar que la imprudencia supone que el Juez tiene los conocimientos jurídicos medios para resolver correctamente un supuesto de hecho, pero al hacerlo actúa despreocupadamente, sin poner el interés debido en su resolución, y en cambio en la ignorancia inexcusable el dictar la resolución injusta se hace por falta de información jurídica adquirida por el Juez que motiva que dicte esa resolución manifiestamente injusta.

La ignorancia inexcusable, dice la STS 992/2013, de 20 de diciembre, significa no rebasar el umbral mínimo del conocimiento exigible a un Juez o Magistrado, es decir, se trata de un error provocado por la propia falta de conocimiento o información del sujeto del delito, imputable al mismo, lo que es causa de la sentencia o resolución manifiestamente injusta y la imprudente hace referencia a supuestos de desatención, ligereza o falta de cuidado graves al dictar la sentencia o resolución.

En la última sentencia citada el Juez fue condenado por prevaricación judicial por ignorancia inexcusable al dicta el internamiento de dos ciudadanos extranjeros, en la que prescindió total y absolutamente de las garantías establecidas en la LO 4/2000, al acordar el internamiento sin la existencia de una previa petición administrativa en tal sentido y sin una previa audiencia especifica a los interesados, su defensa y al Ministerio Fiscal, dejando de lado las normas procedimentales y creando indefensión a los sujetos internados.

4º Condena a magistrado por prevaricación dolosa sin aplicar error de prohibición: STS, Sala 2ª, 535/2025, de 11 de junio

Los hechos que se recogen en la STS citada y redactados por la sentencia de instancia dictada por el STJ, Sala de lo Civil y Penal, de Cantabria, de 21 de octubre de 2022, resumidamente son los siguientes:

En procedimiento ordinario contencioso administrativo iniciado por un ciudadano, recurrió el acuerdo del pleno de Ayuntamiento, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra la concesión de autorización provisional a los edificios de comunidad de propietarios, siendo el Ayuntamiento representado y defendido por un determinado letrado. La finalidad de este procedimiento era decidir sobre la procedencia de la autorización provisional concedida para paralizar una demolición mientras se restauraba la legalidad urbanística.

El Magistrado titular del Juzgado de lo contenciosa dictó auto en el que acordaba requerir al Ayuntamiento a los efectos de que en el plazo de tres días aporte la documentación completa acreditativa de los contratos menores celebrados con los autores de los informes jurídicos y técnicos obrantes en el expediente administrativo. Los informes jurídicos y técnicos emitidos sí constaban en el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento, sin que el LAJ ni las partes hubiesen apreciado irregularidad u omisión alguna en el expediente administrativo remitido, lo que conocía el juzgador.

Posteriormente se dicta nuevo auto resolviendo recurso de reposición en el que Magistrado, en el que se afirma que la contratación de un técnico ajeno a la Administración para que informe sobre un expediente concreto, necesariamente debe formar parte del expediente porque si dentro de un expediente se decide contratar a un técnico externo, debe constar por qué y cómo se le contrata y al no constar, se está requiriendo que se complete el expediente administrativo. Se insta nulidad de actuaciones por el Ayuntamiento y se resuelve afirmando que en el expediente administrativo tienen que constar todos los documentos que se hayan elaborado en relación al mismo y, si se externaliza la realización de los informes jurídicos y técnicos para resolver, es exigible que en el expediente administrativo conste cómo y por qué se ha hecho.

Por estos hechos, muy resumidos, se condena al Magistrado de la contencioso-administrativo como autor de un delito de prevaricación judicial del art. 446.3º CP con error vencible de prohibición, a la pena de 5 años de inhabilitación especial y una multa.

El TS en la sentencia citada ratifica la existencia del delito de prevaricación judicial y argumenta al respecto que en primer lugar los autos dictados requiriendo la información sobre los contratos de la administración con el Letrado que realiza los informes no son meras resoluciones de trámite en sentido de que no fueran relevantes. Así el auto en el que se reclame una información que no podía haber pedido el Magistrado por no tener absolutamente ninguna conexión con el objeto del procedimiento judicial y ser claramente incompatible con su objeto, teniendo esa resolución carácter jurisdiccional.

La tipicidad aparece por requerir mediante auto, en el seno de procedimiento judicial, la práctica de determinadas diligencias de prueba por el Magistrado que en absoluto resultaban necesarias para la acertada decisión del asunto sometido a su consideración, excediendo del objeto del procedimiento, careciendo de conexión con ese objeto, que era otro totalmente distinto a cómo se había contratado y pagado a la persona externa al Ayuntamiento que realizó informes técnicos que se aportaron a la causa, lo que hizo el Magistrado a sabiendas de su injusticia, porque es fácil deducir que el auto inicial de solicitud de diligencias se apartaba del objeto de proceso que dirigía, actuando así con plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta.

De esta forma la decisión del Magistrado no puede sostenerse mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley, no está basada en una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor y, desde el punto de vista objetivo, no resulta cubierta por ninguna interpretación de la ley basada en cánones interpretativos admitidos.

En definitiva concurren todos los elementos del tipo penal aplicado, art. 436.3º CP, se dicta un auto, que es una resolución jurisdiccional, dentro de un procedimiento contencioso-administrativo, la resolución es injusta objetivamente, por su desconexión con el objeto del proceso y tratarse del mero ejercicio de la voluntad de la autoridad judicial que la dicta y no sostenerse en un método de interpretación razonable, sin que se aprecie delito continuado a pesar de dictarse varias resoluciones injustas sobre la cuestión que se entiende prevaricadora porque todas ellas responde a una culpabilidad unitaria al tratarse del mismo objeto.

En cuanto al aplicado error de prohibición indirecto vencible el TS entiende que no puede operar en el delito del artículo 446.3 CP, pues el tipo objetivo exige dictar resolución injusta y el tipo subjetivo hacerlo a sabiendas de esa injusticia por lo que no caben causas de justificación como el cumplimiento del deber. Se actuó con plena conciencia de la improcedencia de lo acordado en un procedimiento en el que para nada hacía falta conocer los antecedentes de unos contratos relativos a unos informes que nada tenían que ver con lo pedido en el caso, así de contundente se expresa la citada sentencia 535/2025, de 11 de junio, para rechazar el error de prohibición indirecto vencible.

Sobre esta cuestión termina la sentencia que tratamos diciendo que no cabe una causa de justificación en el actuar de un Juez, ya que cuando ejerce su función jurisdiccional no lo hace en cumplimiento de un deber ni en el ejercicio de un derecho, sino que tiene el derecho y deber al mismo tiempo, de resolver los conflictos que se le plantean, por lo que no puede aprovechar el procedimiento judicial para acordar diligencias que no han sido pedidas por las partes si éstas son absolutamente ajenas al objeto del proceso.

De todo lo anterior se puede desprender que la STS 535/2025, refuerza el concepto de prevaricación judicial, justifica su existencia y rechaza el error de prohibición indirecto y vencible porque existe incompatibilidad entre el dolo directo de la prevaricación del artículo 446.3 CP y la apreciación del error de prohibición que supone desconocer por ignorancia el contenido de la norma.

5º Conclusiones

El delito de prevaricación judicial, especial propio, puesto que sólo pueden cometerlo determinadas personas, aparece por dictarse una resolución injusta por Jueces y Magistrados y socava lo más profundo del Estado de Derecho y ello merece una respuesta penal proporcional a la gravedad de esa conducta y la responsabilidad que acompaña la labor de esas autoridades judiciales.

Este delito puede cometerse por dolo directo, a sabiendas, o por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, pero siempre aparece como indispensable el dictado de una resolución injusta y en los dos últimos supuestos esa resolución debe ser manifiestamente injusta, que supone una patente expresión de no ajustarse a derecho. También es prevaricadora el retardo malicioso en la Administración de Justicia que pretende una finalidad ilegítima, el que pueden perpetrar no solo los Jueces y Magistrados, sino también los Letrados de la Administración de Justicia y otros funcionarios integrados en ésta.

Por último, la STS 535/2025, de 11 de junio, en la condena a Magistrado, expresa todos los elementos que son necesarios para llegar a esa condena y lo hace justificando que en un procedimiento judicial no es conforme a derecho acordar diligencias que no han sido pedidas por las partes si éstas son absolutamente ajenas al objeto del proceso, resolviendo de forma que no es asumida por los medios de interpretación de la Ley admitidos en derecho.


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