TSJ C.Valenciana – 13/10/2025

Se interpone por una mercantil recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que desestima su recurso frente a la supuesta vía de hecho por ocupación de una parcela de su propiedad para destinarla a viario público.

El recurso de apelación se centra en determinar si la ocupación de la parcela por parte del ayuntamiento constituye una vía de hecho susceptible de indemnización o, por el contrario, debe considerarse legítima por existir una cesión gratuita y obligatoria, aunque no formalizada, en el contexto de la legislación urbanística aplicable en el momento de la promoción de las viviendas unifamiliares. Asimismo, se discute si ha operado la prescripción adquisitiva a favor del ayuntamiento y si este pronunciamiento cabe en la jurisdicción contencioso-administrativa.

El TSJ señala que la cuestión relativa a la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva excede del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, al tratarse de una cuestión civil que no puede ser objeto de pronunciamiento principal en este orden. Aun así, entrando al fondo por otras alegaciones, concluye que no concurre vía de hecho por existir una ocupación legítima debida a una cesión gratuita del viario por los causantes de la parte actora en ejecución de su deber legal como promotores de las viviendas.

Por ello desestima el recurso de apelación y confirma el pronunciamiento desestimatorio de la instancia, si bien con fundamentos distintos, sin imposición de costas.

TSJ C.Valenciana , 13-10-2025
, nº 511/2025, rec.325/2024,

Pte: Alabau Martí, Laura

ECLI: ES:TSJCV:2025:3235

ANTECEDENTES DE HECHO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 9 de Valencia con el número 168/23 a instancia de Racef Urbana S.L. contra vía de hecho, consistente en ocupación de parcela propiedad de la actora, para destinarla a viario público, recayó sentencia nº 107/24 de 18 de abril la cual desestima el recurso, con imposición de las costas procesales.

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido.

Conferido traslado, por la parte demandada se formula oposición al recurso, siendo admitida, con emplazamiento ante esta Sala.

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se personaron las partes.

A continuación fue señalado para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2.025, teniendo lugar en la indicada fecha.

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se interpone recurso contra vía de hecho, consistente en ocupación de parcela propiedad de la actora, mediante su incorporación al viario público con superficie de 666,39 m2

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto fundada en las siguientes consideraciones:

Tras desestimar las causas de inadmisión del recurso, propuestas por el Ayuntamiento de Massanassa, considera que la ocupación de los terrenos se produjo no más allá de 1991, al transformar el terreno en un vial que daba acceso a las viviendas unifamiliares construidas unos años antes, bajo licencias otorgadas entre febrero y noviembre de 1988. Puede que la ocupación sea consecuencia de una cesión efectuada por los anteriores propietarios, que fueron promotores de las viviendas unifamiliares a las que da acceso el viario, si bien la cesión no consta formalizada. En todo caso es de aplicación la prescripción extraordinaria del art. 1.959 CC, que se produjo en favor del Ayuntamiento el cual ha adquirido la propiedad por esta vía. Si en algún momento existió una vía de hecho, desapareció en mayo de 2021 cuando se produjo la prescripción adquisitiva a favor del Ayuntamiento.

1. Por Racef Urbana S.L. se sostuvo apelación basada en las siguientes alegaciones:

La prescripción ha sido interrumpida conforme a lo dispuesto en los arts. 1943 y 1948 CC, por emisión de la certificación municipal, y la inscripción registral.

Alega error en la valoración de la prueba, y solicita se examinen el resto de los motivos que quedaron imprejuzgados.

2. El apelado Ayuntamiento de Massanassa opuso al recurso la siguiente relación de hechos:

En marzo de 1991 la DIRECCION000 estaba abierta al tráfico y en servicio. La finca registral NUM000, objeto de la controversia, lindaba por el oeste con la DIRECCION000, coincidiendo con el suelo urbanizado de dicha calle.

La DIRECCION000 estaba plenamente urbanizada y abierta al tráfico, lo que no fue discutido con motivo de la aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector Divendres, en que fue parte y adjudicataria de finca de resultado la apelante.

La finca de resultado NUM001, adjudicada a Racef Urbana S.L., linda por el oeste con la DIRECCION000, por lo que la calle era preexistente a la reparcelación del Sector Divendres, da acceso a las viviendas unifamiliares promovidas por los causantes de Racef Urbana S.L., y fue urbanizada, cedida al Ayuntamiento de Massanassa y abierta al uso público con motivo de la ejecución de las referidas viviendas unifamiliares, en 1990.

Que, no obstante, dicha cesión legal obligatoria no fue formalizada por los causantes de la mercantil demandante, por lo que en el año 2000 al tiempo de describir la finca aportada a la reparcelación (registral nº NUM000), el titulo inscrito de dicha finca no se había visto minorado con una cesión legalmente obligatoria y de hecho producida.

La sentencia ahora impugnada considera que, sin necesidad de entrar a valorar la concurrencia de vía de hecho, la misma desapareció en mayo de 2021, por prescripción a favor del Ayuntamiento.

El recurso no contiene crítica de la sentencia. los Sres Everardo Gustavo no formalizaron en escritura pública la cesión de la porción de 329,91 m2 y, por tanto, no fue inscrita.

Si las cuatro fincas segregadas eran solares, y el Ayuntamiento concedió las licencias para construir las 22 viviendas unifamiliares, las cesiones debieron incluir no solo la acera, sino también los viales.

Los causantes de la demandante practicaron cuatro segregaciones de la finca matriz a fin de dedicar las parcelas segregadas a la construcción de viviendas de protección oficial, ejecutando las obras de urbanización a fin de dotar de acceso rodado entre otros.

A la vista de lo expuesto, el recurso de apelación merece rechazo, confirmando el fallo desestimatorio recaído en la instancia, si bien fundado en razonamiento distinto al contenido en la sentencia.

La desestimación del recurso ha sido motivada en apreciar, sin adentrarse a valorar la concurrencia de vía de hecho, que a tenor del periodo transcurrido desde la ocupación, el Ayuntamiento habría adquirido la titularidad del suelo por prescripción adquisitiva.

El art. 609 CC establece entre los modos de adquirir la propiedad, la prescripción. Se trata por tanto de un pronunciamiento civil, que excede del ámbito de nuestra jurisdicción.

En este punto y conforme a reiterada doctrina, en concreto la STS 1573/11 de 21 de marzo rec. 6039/06, no corresponde a este orden jurisdiccional, efectuar pronunciamiento sobre titularidad dominical, sino al civil: CUARTO.- La parte demandante alega haber adquirido por prescripción la propiedad de los terrenos que según el deslinde impugnado forman parte de la vía pecuaria.

El planteamiento de la parte actora no puede ser acogido pues, como hemos declarado en sentencia de 12 de julio de 2010 (casación 3946/2006 ), la pretensión de que esta Sala haga un pronunciamiento sobre la titularidad dominical de los terrenos resulta ajena a esta jurisdicción contencioso-administrativa según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Es cierto que el artículo 4 de la misma Ley faculta a los órganos de esta jurisdicción para que conozcan y decidan sobre cuestiones prejudiciales no pertenecientes a este orden administrativo pero directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo; ahora bien, según indica expresamente el artículo 4.2, la decisión prejudicial que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente. En este sentido hemos declarado en sentencia de 10 de diciembre de 2007 (casación nº 869/2005 ) que «… el conocimiento de las cuestiones referentes a la propiedad y sus formas de adquisición están reservadas exclusivamente al orden jurisdiccional civil, y, aunque los indicados preceptos extiende la jurisdicción contencioso-administrativa a cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, ello es sólo y exclusivamente, cuando tal cuestión tenga el carácter accesorio y sea paso previo para la resolución de la cuestión de fondo, pero no cuando tenga carácter fundamental, hasta el punto de que los derechos en conflicto, en este caso los dominicales, constituyen el núcleo central del litigio, de tal forma que decidido quién es el propietario, el proceso desaparece, con la consiguiente injerencia en competencias de otra jurisdicción, e imponiendo una atribución de propiedad en favor de la Administración o de los particulares, según quien venza en el pleito, que ya no permite discutirse en otro proceso ante el órgano judicial competente».

Por tanto, no cabe emitir en el proceso contencioso-administrativo el pronunciamiento sobre la propiedad de los terrenos que propugna la parte demandante.

Aun cuando se aceptara el pronunciamiento a título prejudicial, la adquisición por transcurso del tiempo no evitaría la preexistencia de una vía de hecho, susceptible de indemnización al menos a título de ocupación temporal, hasta la consumación de aquélla.

La Sala, tratándose de una cuestión jurisdiccional apreciable de oficio, revoca el planteamiento y procede a resolver el fondo de la cuestión, sobre la base de las restantes alegaciones articuladas por las partes.

Efectivamente, a la vista de tales alegaciones, y de la prueba practicada, se concluye que no concurre vía de hecho, sino ocupación legítima previa cesión gratuíta del vial por los causantes de la parte actora.

La parte actora sostiene que es propietaria del inmueble siguiente: urbana, de 1.244,58 m2, destinados a solar, en Massanassa, partida del Divendres. Lindante: por norte, tierras de doña Concepción; sur, terrenos de don Ismael; este, Calixto; y oeste, Carmelo. …. Según nota al margen de la inscripción NUM002 de esta finca, queda cancelada la hoja registral de esta finca solo en cuanto a la parte de la misma, 577,61 m2, aportada a la reparcelación del sector el Divendres de Massanassa, quedando de la de este número un resto de 666,39 m2.

Mediante certificación municipal que aporta, se reconoce que de la superficie de 1.244’58 m2 se segregan para esta reparcelación 577’61 m2, se le adjudica parcela de resultado de 303’50 m2, y queda un resto de 666,39 m2, que no incluyó en la delimitación de la UE del sector Divendres.

Posteriormente ha ocupado ilegalmente dicha parcela para ejecutar las obras de un vial y urbanizar la DIRECCION000 para que el anterior vial quede abierto al tráfico, tras proceder al derribo del muro preexistente, que delimitaba la parcela.

Pues bien, a la vista de los documentos aportados, y de los informes técnicos municipales de 20 de abril de 2023 y 17 de noviembre de 2022, con su documentación anexa, en concreto certificados del Registro de la Propiedad y licencias de obra, resulta que D. Ismael y D. Everardo adquieren por compra en 23 de mayo de 1997 la finca registral NUM003, de 2.489,16 m2 de superficie, de la que se segregan 642,14 m2 para formar la finca NUM004, 599,60 m2 para formar la finca NUM005 y 902,50 m2 para formar la finca NUM006.

La finca NUM004 queda dividida en las fincas NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011 y NUM012, las cuales forman viviendas unifamiliares, y así con el resto.

Asimismo, en fecha 26 de marzo de 1987 adquieren por compra la finca NUM003 de 1.244,58 m2 de superficie, vendida en 10 de febrero de 1998 a la mercantil actora, de la que es administrador único D. Gustavo.

En 30 de mayo de 2000 se segrega una porción de 577,61 m2 para su aportación al proyecto de reparcelación Divendres, quedando registralmente el resto controvertido.

La parte actora acompaña como documentación complementaria, un levantamiento topográfico que sitúa la finca NUM003 paralela a la hilera de viviendas unifamiliares, así como el informe pericial de valoración.

En la página 11 del informe un plano muestra cómo la finca NUM003 ha sido dividida longitudinalmente para incluir la parte este en el proyecto de reparcelación Divendres.

Por tanto, el resto reclamado, se corresponde con el vial DIRECCION000, que da acceso a las viviendas unifamiliares sitas al oeste.

Dichas viviendas, según consta en los acuerdos municipales de concesión de licencias de obra, folios 82 y siguientes del expediente, fueron promovidas por los Sres. Everardo Gustavo. Los acuerdos concediendo licencia de obra en suelo urbano, afirman que el solar cuenta con acceso rodado, e imponen la simultánea urbanización.

Mediante acuerdo de 4 de abril de 1989 se concedió a los promotores aplazamiento de la carga de asfaltado, hasta en tanto se concluyera la construcción de las nuevas viviendas.

En este punto, el art. 83 TRLRS 1976 establecía entre las obligaciones de los propietarios del suelo urbano, ceder gratuitamente los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos entre otros, así como costear la urbanización.

Los Sres. Everardo Gustavo efectuaron, con ocasión de la promoción y edificación de viviendas, la cesión gratuíta del viario que les daba frente en su mitad, habiendo sido incorporada la otra mitad al proyecto de reparcelación de la UE José Alba, en que se ha asignado parcela de resultado.

Por tanto, el Ayuntamiento no ocupó la porción, sino que los promotores, previa completación de la urbanización para dotar a las fincas segregadas de la nº NUM003 de la condición de solar y proceder a su edificación, cedieron gratuitamente el viario, sin que fuera documentada dicha preceptiva cesión.

En este punto cabe citar la STS 2486/2015 – ECLI:ES:TS:2015:2486 Secc: 6 29de mayo de 2015 rec. 1731/2013: no resulta procedente la expropiación por ministerio de la ley con la consiguiente fijación de un justiprecio respecto de unos terrenos que, aun cuando no llegaran a integrarse en el patrimonio municipal por falta de aceptación, formaban parte de ese deber de cesión (…) La conclusión no puede ser otra que sostener la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley de unos terrenos, que formaban parte de un sector de suelo urbanizable en el que materializar los beneficios y cargas para los propietarios, y que estaban sujetos a un deber de cesión obligatoria y gratuita en favor del Ayuntamiento.

En cuanto a la porción recayente en el muro, tal y como resulta de los citados informes técnicos municipales, ha sido incorporada a la UE Josep Alba y a su Proyecto de Reparcelación, resolviéndose la titularidad de dicha porción a favor de un tercero.

Por ello, cuanto atañe a dicha porción deberá examinarse en el seno del Proyecto de Reparcelación.

Se desestima el recurso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 LRJCA, no se imponen las costas, al variar el razonamiento que da lugar al fallo desestimatorio.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Racef Urbana S.L. contra la sentencia nº 107/24 de 18 de abril del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 9 de Valencia que se confirma en su pronunciamiento desestimatorio, por distintos fundamentos.

Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. – Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Se informa a nuestros clientes que con motivo de la entrada en vigor del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos, este Despacho a procedido a adaptar su Policia de Protección Privacidad a la nueva normativa, para lo que cualquier cliente que desee consultar, modificar o anular sus datos de carácter personal cedidos con anterioridad conforme a sus relaciones profesionales con este Despacho, puede remitir su solicitud al correo electrónico info@bermejoialegret.com

ACEPTAR
Aviso de cookies