TACRC 03/09/2025
Se interpone por un centro canino recurso contra la resolución municipal que aprobó la clasificación de ofertas en la licitación del contrato de recogida de animales errantes.
La empresa alega que el adjudicatario carecía de instalaciones propias y autorizadas, además de medios materiales suficientes. Asimismo, alega la vulneración de la Ley de Bienestar Animal y una valoración arbitraria de los criterios de juicio de valor.
Por su parte, el ayuntamiento solicita la inadmisión del recurso al considerar que la clasificación de ofertas no era un acto recurrible.
El TACRC señala que, si bien el recurso se presentó en plazo y la empresa tenía legitimación por haber quedado en segundo lugar, la resolución impugnada no es un acto de trámite cualificado según el art. 44.2 LCSP 2017, toda vez que ni es un acto de trámite que decida directa o indirectamente sobre la adjudicación, ni tampoco determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, no habiéndose excluido ni inadmitido la oferta de la recurrente, por lo que dicho acto no puede ser impugnado por el cauce del recurso especial en materia de contratación.
Por ello, el TACRC inadmite el recurso conforme al art. 55.c) LCSP 2017.
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 3-09-2025
VICEPRESIDENCIA SUBSECRETARÍA PRIMERA DEL GOBIERNO
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
Recurso contra informe de clasificación en contrato de servicios, LCSP. Inadmisión. El informe de clasificación de ofertas, objeto del presente recurso, no es un acto de trámite cualificado y que, sin perjuicio de su importancia dentro del procedimiento de contratación, no puede ser impugnado por el cauce del recurso especial en materia de contratación. Procede inadmitir el recurso al amparo del artículo 55 c) de la LCSP, por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación.
Recurso nº 1061/2025
C.A. Principado de Asturias 53/2025
Resolución nº 1177/2025
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 3 de septiembre de 2025.
VISTO el recurso interpuesto por D. M. G. P. , en representación del CENTRO CANINO LA ERIA, S.C., contra la resolución de 20 de junio de 2025 por la que se aprueba la clasificación de ofertas del procedimiento de licitación para la «Recogida de ANIMALES errantes y abandonados 2025-2026″», expediente CON/2025/31, convocado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. Por Resolución de 10 de marzo de 2025 la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes aprobó del expediente de contratación, mediante procedimiento abierto del contrato de «Recogida de ANIMALES errantes y abandonados 2025-2026».
El valor estimado del contrato es de 132.720,00 euros.
Segundo. Con fecha 10 de marzo de 2025, se publicaron en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio de licitación y los pliegos del contrato.
El plazo de presentación de ofertas quedó establecido que finalizaba el 25 de marzo 2025 a las 23:59.
Tercero. Mediante Resolución de la concejalía delegada de Contratación Pública, de fecha 20 de junio de 2025, se aprobó la clasificación de las ofertas presentadas y admitidas en la licitación del contrato. La clasificación y propuesta de adjudicación acordadas por la mesa de contratación se hizo a favor del licitador José Ovidio Villanueva Gamonal.
Cuarto. El 1 de julio de 2025, la representación del CENTRO CANINO LA ERIA, S.C. interpuso recurso especial en materia de contratación ante el órgano de contratación, y tuvo entrada en el Tribunal el 9 de julio de 2025. El recurso se interpone contra la resolución de 20 de junio de 2025 por la que se aprueba la clasificación de ofertas para la licitación del contrato de «Recogida de ANIMALES errantes y abandonados 2025-2026″», y, en resumen, el recurrente alega que: se ha infringido la Ley de Protección de los Derechos y el Bienestar de los Animales; el propuesto como adjudicatario no cuenta con instalaciones en propiedad y las utilizadas carecen de autorización expresa de la Consejería competente del Principado de Asturias, además no ha acreditado los medios materiales mínimos exigibles para la adecuada prestación del servicio, y se ha realizado una valoración arbitraria y no motivada de los criterios sujetos a juicios de valor.
Quinto. A requerimiento de la secretaria general de este Tribunal, el órgano de contratación remitió el expediente y emitió el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP)
El órgano de contratación solicita la inadmisión del recurso por acto no recurrible, en concreto la resolución de 20 de junio de 2025, por la que se aprueba la clasificación de ofertas del procedimiento de licitación.
Se ha concedido a las licitadoras concurrentes un plazo común de cinco días para la presentación de alegaciones, sin que a la fecha ninguna mercantil las haya presentado.
Sexto. Interpuesto el recurso, la secretaria general del Tribunal por delegación de este, dictó resolución en fecha 23 de julio de 2025, acordando la denegación de la solicitud de medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en artículos 49 y 56 de la LCSP, de forma que el expediente pueda continuar por sus trámites.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP) y en el Convenio entre el Ministerio de Hacienda y Función Pública y el Principado de Asturias sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales de fecha 8 de octubre de 2021 (BOE de fecha 29/10/2021).
Segundo. El recurso se ha interpuesto dentro del plazo indicado en el artículo 50.1.c) de la LCSP.
Tercero. Respecto de la legitimación requerida para la interposición del recurso especial en materia de contratación, concurre en la empresa recurrente y ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 24.2 del RPERMC y 48 LCSP que establece que están legitimados para la interposición del recurso especial en materia de contratación cualesquiera personas físicas o jurídicas cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan verse afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto de recurso.
En este sentido, la recurrente está clasificada en segundo lugar, por lo que es evidente que posee interés legítimo ante la expectativa de que, de estimarse el recurso, pueda resultar adjudicataria del contrato.
Cuarto. Nos encontramos ante un contrato de servicios de valor estimado superior a 100.000 euros, por lo que el mismo es susceptible de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.1.a) de la LCSP.
Ahora bien, en lo que se refiere a la recurribilidad del acto, el recurso se interpone contra la resolución de 20 de junio de 2025 por la que se aprueba la clasificación de ofertas.
Por lo que se refiere al acto recurrible, el artículo 44.2 de la LCSP dispone lo siguiente:
«2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
a) Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.
b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149.
c) Los acuerdos de adjudicación.
d) Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.
e) La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.
f) Los acuerdos de rescate de concesiones».
Respecto de la impugnación de la resolución de 20 de junio de 2025 por la que se aprueba la clasificación de ofertas de la mesa de contratación, y su encaje en la letra b) del artículo 44.2 de la LCSP, este Tribunal de manera reiterada ha señalado que los actos de la mesa de otorgamiento de puntuaciones o de publicación de contenido de las ofertas, que en su caso pueden consistir el fundamento de la clasificación y posteriores propuestas que efectúe la mesa de contratación, así como las mismas propuestas de adjudicación que se efectúen al órgano de contratación, no son susceptibles de recurso (por todas, las Resoluciones nº 71/2025, 29/2025, 120/2024 o 9/2024).
El acto recurrido, de acuerdo con lo anterior, no puede incardinarse en ninguno de los apartados mencionados, toda vez que ni es un acto de trámite que decida directa o indirectamente sobre la adjudicación, ni tampoco determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, no habiéndose excluido ni inadmitido la oferta de la recurrente
Queda claro, pues, que el referido informe de clasificación de ofertas que es objeto del presente recurso no es un acto de trámite cualificado y que, sin perjuicio de su importancia dentro del procedimiento de contratación, no puede ser impugnado por el cauce del recurso especial en materia de contratación. En consecuencia, procede inadmitir el recurso al amparo del artículo 55 c) de la LCSP, por haberse interpuesto contra un acto no susceptible de impugnación.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
FALLO
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir el recurso interpuesto por D. M. G. P. , en representación del CENTRO CANINO LA ERIA, S.C., contra la resolución de 20 de junio de 2025 por la que se aprueba la clasificación de ofertas del procedimiento de licitación para la «Recogida de ANIMALES errantes y abandonados 2025-2026″», expediente CON/2025/31, convocado por la Alcaldía del Ayuntamiento de Llanes.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 letra l y 46.1 de la Ley 29 / 1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES