TACRC 04/12/2025
Se interpone por una licitadora recurso contra el acuerdo de adjudicación de un contrato en un procedimiento convocado por un ayuntamiento.
La recurrente impugna la puntuación obtenida en el criterio de “Características técnicas de la solución planteada”, habiendo sido de cero puntos por no presentar las certificaciones y homologaciones requeridas en el pliego, defendiendo que esta consecuencia no estaba claramente advertida y argumentando que debió dársele trámite de subsanación.
El TACRC manifiesta que las certificaciones y homologaciones debían incorporarse a la oferta, siendo esta exigencia expresa del pliego de prescripciones técnicas. El Tribunal recuerda la doctrina que diferencia la subsanabilidad de la documentación administrativa y la limitada posibilidad de subsanación de elementos integrantes de la oferta, solo permitida en supuestos de errores puramente formales que no alteren la competencia ni el principio de igualdad entre licitadores, cosa que no ocurriría en este caso. Y añade que la documentación aportada con el recurso presenta fecha posterior al límite de presentación de ofertas y solo abarca parte de los elementos exigidos.
Por ello, el TACRC desestima el recurso interpuesto, al considerar que no procede la subsanación solicitada y que la valoración de cero puntos a la oferta es conforme a los pliegos y a derecho.
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 4-12-2025
SUBSECRETARÍA
VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO
MINISTERIO DE HACIENDA
Resumen:
Impugnación del acuerdo de adjudicación alegando la recurrente que no se valoró debidamente su oferta mediante criterios automáticos al no aportar en el sobre B documentación no requerida por los Pliegos. Examinados los Pliegos se verifica que sí era obligatoria la aportación de la documentación que acreditara que se reunían los requisitos que se identificaban como que se cumplían por el licitador en el Anexo II. Permitir que complete su oferta supondría dar una ventaja temporal al recurrente frente a otros licitadores que actuaron diligentemente. El pliego no exceptúa ningún modelo de componente de la obligación de presentar las homologaciones y certificados.
Recurso nº 1657/2025 C.A. Cantabria 57/2025
Resolución nº 1753/2025
Sección 1ª
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.
VISTO el recurso interpuesto por D.A.C.S, en representación de la mercantil EKILOR ENERGIAS RENOVABLES, S.L., contra el acuerdo de adjudicación del del contrato de «Suministro instalación y puesta en servicio de un sistema de acumulación de energía generada por la central solar fotovoltaica del Servicio Municipal de Transportes Urbanos financiado con el PRTR», expediente 14/2025, convocado por el Ayuntamiento de Santander, Comunidad Autónoma de Cantabria, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Ayuntamiento de Santander anunció en la Plataforma de Contratación del Sector Público 16 de abril de 2025 la licitación pública, a tramitar mediante procedimiento abierto, para la adjudicación del contrato arriba indicado, con un valor estimado que asciende a 275.960,65 euros.
Segundo. La licitación se encuentra sujeta al Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en adelante, RDL 36/2020), y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) y su normativa de desarrollo en todo aquello que no se oponga a la LCSP, en particular el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007.
Tercero. Abiertas y valoradas las ofertas presentadas por los licitadores, se acuerda la adjudicación del contrato a favor de la mercantil GREENNKW, S.L., mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22 de septiembre de 2025, quedando la clasificación de las ofertas del siguiente modo:
| ORDEN | LICITADOR | Puntos totales |
| 1 | GREENKW | 89,52 |
| 2 | MONTAJE E INSTALACIONES ELECAM SL | 87,62 |
| 3 | INEKYA INGENIERÍA, S.L | 73,50 |
| 4 | EKILOR ENERGÍAS RENOVABLES S.L | 54,00 |
En la valoración del criterio «Características técnicas de la solución planteada: hasta 46 puntos», EKILOR ENERGÍAS RENOVABLES, S.L. obtuvo 0 puntos, indicándose en el informe de valoración de ofertas: «NO PRESENTA CERTIFICADO ASOCIADO O DOCUMENTO DE HOMOLOGACIÓN REQUERIDO».
El acuerdo de adjudicación, de 22 de septiembre, fue notificado a las licitadoras el día 24 de septiembre y publicado en la PLACSP en esa misma fecha.
Cuarto. El día 15 de octubre de 2025 se recibe escrito por el que la empresa EKILOR ENERGÍAS RENOVABLES, S.L. interpone el recurso especial en materia de contratación contra el acuerdo de adjudicación.
Quinto. Se ha recibido por el Tribunal el expediente administrativo, y el correspondiente informe del órgano de contratación, en el que se defiende la legalidad del acuerdo de adjudicación.
Sexto. Por la secretaría del Tribunal se dio traslado del recurso interpuesto a las otras licitadoras, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles para que, si lo estimaran oportuno, formulasen alegaciones, no habiendo hecho uso de su derecho ninguna de las empresas.
Séptimo. Mediante resolución de este Tribunal de 23 de octubre de 2025, se acuerda:
Primero. Declarar que prima facie no se aprecia causa de inadmisibilidad del recurso, sin perjuicio de lo que se acuerde en la resolución de este.
Segundo. Mantener la suspensión del procedimiento de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53 de la LCSP, de forma que, según lo establecido en el artículo 57.3 del texto citado, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento.
Este recurso se ha tramitado con preferencia y urgencia en esta sede por así venir exigido en el artículo 58.2 del Real Decreto Ley 36/2020, introducido por el apartado cinco de la disposición final trigésima primera del R.D.-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. El recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP) y Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales de fecha 31 de octubre de 2024 (BOE de fecha 7/11/2024).
Segundo. Resultan de aplicación la LCSP y el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante, RPERMC).
Tercero. Se impugna el acuerdo de adjudicación dictado en el procedimiento para la licitación de un contrato de suministro, regulado en el artículo 16 de la LCSP, cuyo valor estimado supera los cien mil euros, por lo que el contrato y el acto impugnado son susceptibles de reclamación ante este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 44.1.a) y 44.2.c) de la LCSP.
Cuarto. La entidad reclamante, en cuanto que recurre la valoración recibida por su oferta de 0 puntos en un determinado criterio de adjudicación que otorga un máximo de 46 puntos de forma automática, aun habiendo sido clasificada en último lugar, ostenta legitimación de acuerdo con el artículo 48 de la LCSP, que señala que «Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso».
En efecto, de ser eventualmente estimado el presente recurso podría resultar clasificada en primer lugar la oferta presentada por la empresa recurrente, lo que determina que de la resolución que se dicte podría obtener una ventaja directa que favorece sus intereses, y por ello ha de admitirse su legitimación para recurrir el acuerdo de adjudicación.
Quinto. Es preciso examinar si el recurso especial en materia de contratación se ha interpuesto en el plazo de días naturales previsto en el artículo 58.1 a) del el Real Decretoley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Notificado el acuerdo de adjudicación por medios telemáticos el día 24 de septiembre de 2025, cuando se interpuso el recurso especial (15 de octubre) ya habían transcurrido los diez días naturales que señala como plazo para recurrir el artículo antes citado, por lo que la interposición del recurso sería extemporánea. Sin embargo, examinado el pie de recurso que se incorpora en la notificación se comprueba que este es erróneo, por cuanto se da el plazo general de quince días hábiles que fija el artículo 50 LCSP, y no el de los diez días naturales del artículo 58.1 a) del Real Decreto-Ley 36/2020.
Por tanto, al ser erróneo el pie de recurso y al haberse interpuesto dentro del plazo otorgado, debe considerarse temporáneo.
Sexto. Pasando al estudio de las cuestiones de fondo que plantea el recurso, se centra el escrito en impugnar el acuerdo de adjudicación dictado tras recibir su oferta 0 puntos en el criterio «Características técnicas de la solución planteada», cuya puntuación podría alcanzar 46 puntos, no habiendo recibido ningún punto en cada apartado del criterio por no aportar las certificaciones u homologaciones en cada caso, pese a declarar «CUMPLE» en el anexo.
La empresa recurrente alega que la decisión del órgano de contratación es contraria a Derecho porque los pliegos no advertían que la falta de certificaciones técnicas implicaría automáticamente una puntuación de cero en el criterio «Características técnicas de la solución planteada». Considera que esta consecuencia se introdujo únicamente en el informe de valoración, lo que vulnera el principio de transparencia. Señala que su oferta declaró expresamente el cumplimiento de todos los subcriterios y que la documentación omitida tenía carácter meramente acreditativo de características preexistentes en los equipos ofertados, sin modificar la esencia de la propuesta ni los parámetros evaluables por fórmula. Por ello, entiende que el órgano debió haber requerido su subsanación, conforme al artículo 56.3 de la Directiva 2014/24/UE y a la jurisprudencia que admite corregir defectos formales cuando no se altera la competencia ni el secreto de las proposiciones.
Añade que la pérdida total de 46 puntos por una formalidad documental resulta desproporcionada y contraria a la libre concurrencia, máxime cuando la solución técnica ofertada coincide con la prevista en el proyecto de ejecución.
Finalmente, denuncia la falta de transparencia en la tramitación, pues el informe técnico se publicó tardíamente, impidiéndole reaccionar en tiempo para aclarar o subsanar, lo que, a su entender, justifica la anulación de la adjudicación.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso, anule la adjudicación y ordene la retroacción de actuaciones a fin de que el órgano de contratación conceda trámite de subsanación a EKILOR, para la aportación de las Fichas de Datos Técnicos o copia de las certificaciones y homologaciones de los elementos, equipos y sistemas a implementar, continuando el procedimiento de licitación con una nueva valoración y clasificación de la oferta presentada por EKILOR y, en su caso y si procede, la adjudicación del contrato por constituirse como oferta económicamente más ventajosa
Séptimo. Por su parte el órgano de contratación defiende en su informe la legalidad de la valoración realizada y del acuerdo de adjudicación. Plantea que la actuación seguida se ajusta plenamente a los pliegos y a la normativa aplicable, pues el PPT establecía de forma clara que la propuesta técnica debía incluir tanto las fichas de datos, como las certificaciones y homologaciones de los equipos ofertados, considerándolas parte esencial de la oferta. Subraya que EKILOR fue la única empresa que no presentó dicha documentación, lo que impidió acreditar el cumplimiento de los subcriterios del criterio técnico valorado por fórmula.
Argumenta que la omisión no constituye un defecto menor susceptible de subsanación, sino una falta total de documentación sustantiva, cuya aportación extemporánea supondría alterar la oferta y vulnerar la igualdad entre licitadores. Añade que la consecuencia de no otorgar puntuación no es una regla sobrevenida, sino la aplicación lógica del sistema de valoración publicado, que exige acreditar el «cumple» para asignar puntos. Por último, invoca la doctrina del Tribunal Supremo y del TACRC, que rechaza la subsanación en casos de omisión completa de elementos esenciales, y concluye que el recurso debe ser desestimado, manteniendo la adjudicación.
Octavo. Para resolver sobre las cuestiones de fondo que plantea el recurso es necesario examinar previamente el contenido de los pliegos que rigen la licitación, a la vista de que se discute si las certificaciones referidas al contenido de la memoria técnica deberían estar o no incorporadas a la oferta. Según su resultado se entrará a considerar si su omisión es o no subsanable, esto es, si se debió requerir por la mesa de contratación su aportación con anterioridad a la valoración de las ofertas, o bien valorar la oferta sin otorgar ningún punto en estos elementos de la oferta, tal y como se actuó por la mesa de contratación.
De acuerdo con el cuadro de características (en lo sucesivo CC) del PCAP las ofertas debían presentarse mediante dos sobres: un sobre A, relativo a la documentación administrativa (declaración responsable y certificado de inscripción en el registro de licitadores) y un sobre B, con la rúbrica de «documentación relativa a criterios cuantificables por fórmula».
La valoración de las ofertas se hace en su totalidad mediante criterios automáticos, correspondiendo 40 puntos a la oferta económica, hasta 3 puntos para reducción del plazo de entrega, un incremento del plazo de garantía hasta 5 puntos, el mantenimiento anual con hasta 6 puntos, y, finalmente, las características técnicas de la solución planteada con 46 puntos, donde «se valoran las mejores especificaciones técnicas y funcionales de los equipos y sistemas ofertados por los licitantes, que deberán ajustarse de la forma más fiable a lo proyectado».
Aquí se valoran de forma automática once apartados. Nada se dice en el CC sobre la documentación a introducir en el sobre B. Tampoco se prevé nada en el PCAP sobre el contenido específico que debe tener el sobre B. Sí hay una remisión expresa al CC y al PPT por cuanto el apartado 15 del PCAP, en el apartado relativo a las cuestiones evaluables mediante fórmulas se dice:
«La proposición se ajustará a los criterios de valoración que se indican en el cuadro de características y a la estructura determinada en las cláusulas del pliego de prescripciones técnicas, que tendrá su reflejo en la plataforma de licitación al presentar la oferta».
Queda por examinar el PPT, el cual en su cláusula 3ª, que lleva por rúbrica «ESPECIFICACIONES TÉCNICAS COMPLEMENTARIAS. PROPUESTA TÉCNICA» dice expresamente:
«Junto con el resto de documentación que pueda ser requerida por el Ayuntamiento de Santander como parte documental de las ofertas, los licitantes presentarán una PROPUESTA TÉCNICA en la que se deberá incluir: […]
• Ficha de Datos Técnicos de todos los elementos, equipos y sistemas a implementar. Se adjuntará copia de todas las certificaciones y homologaciones disponibles asociadas. […]»
A la vista del contenido del PPT es evidente que los licitadores estaban obligados a incluir las certificaciones y homologaciones disponibles relacionadas con la propuesta técnica, por lo que debe rechazarse la alegación del recurso referida a que no era una exigencia de los pliegos, pues tal afirmación contradice la literalidad del PPT.
Debe recordarse que los licitadores, al presentar su oferta, aceptan incondicionadamente los pliegos en aplicación del artículo 139 LCSP. Por lo que no pueden sustraerse a posteriori de sus efectos cuando la oferta presentada no se ajustó estrictamente a su clausulado. Los pliegos son la ley del contrato y vinculan tanto a la Administración contratante como a los licitadores.
Teniendo en cuenta lo anterior, la remisión expresa del PCAP al PPT a la hora de determinar el contenido de la propuesta técnica obligaba al licitador recurrente a tener en cuenta las exigencias que para el contenido del sobre B se indicaban de un modo específico en el punto 3º del PPT. Se ha de incluir la documentación identificada, no siendo admisible que se niegue ahora esta obligación, que de modo literal se establecía en su cláusula 3ª.
Habiéndose concluido que la oferta presentada no contenía la documentación que se exigía por el PPT, queda por determinar cuáles son las consecuencias de esta omisión y si este defecto es o no subsanable, esto es, si se debió requerir la subsanación de la oferta dando la oportunidad al licitador de que remitiese los certificados que estuvieren vigentes al tiempo de la finalización del plazo para presentar ofertas.
Para resolver sobre esta cuestión es preciso citar la Resolución nº 598/2023, de 18 de mayo, en la que decíamos en un supuesto similar, donde el licitador no incluía uno de los documentos requeridos por el PCAP, lo siguiente:
«En segundo lugar, entiende la entidad recurrente que aun de ser correcta la interpretación del pliego realizada por el órgano de contratación, habría sido procedente conceder un trámite de subsanación para permitir la aportación de la planificación semanal omitida.
Tampoco este argumento puede ser atendido, y al respecto debe recordarse la doctrina de este Tribunal sobre el diferente régimen en materia de subsanación que cabe aplicar a la documentación administrativa y a las ofertas de los licitadores.
La resolución nº 1069/2019, citada en la nº 1341/2019, contiene un resumen de dicha doctrina:
«En cuanto a los primeros, la regla ha sido la de la absoluta subsanabilidad aun guardando la debida separación entre las fases del procedimiento (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 2 de julio de 2004 Roj STS 4703/2004-), en tanto que, para los segundos, la solución ha sido mucho más restrictiva. Es elocuente, en este sentido, que el artículo 81.2 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre; en adelante, RGLCAP) sólo se refiera a la subsanación de defectos en la documentación administrativa, y si es verdad que dicho precepto no puede ser interpretado «sensu contrario» vedando toda posibilidad de conceder ocasión de salvar los se presenten en las ofertas, sí que debe servir como criterio interpretativo de exigencia de mayor rigor en la determinación y concreción de las mismas (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2014 Roj SAN 1684/2014-).
Por ello, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora de pronunciarse sobre la subsanación en de errores u omisiones en la oferta. La ha admitido cuando se trataba de errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6 de julio de 2004 Roj STS 4839/2004y 21 de septiembre de 2004 Roj STS 5838/2004-), la representación del que suscribió la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 9 de julio de 2002 Roj STS 5093/2002-) e incluso cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliego consideraba como criterio de adjudicación y que se había invocado expresamente en la proposición aunque no justificado de manera suficiente (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo; Sala III, de 25 de mayo de 2015 Roj STS 2415/2015-). A estos efectos, el Alto Tribunal ha enfatizado que la preclusión de aportaciones documentales tiene por objeto evitar sorpresas o «estratagemas poco limpias», rechazando por ello posturas formalistas que conduzcan a la exclusión de licitadores por defectos fácilmente subsanables, por entender que ello contravendría el principio de libre concurrencia (cfr.: Sentencias ya citadas de 21 de septiembre de 2004 Roj STS 5838/2004- y 9 de julio de 2002 Roj STS 5093/2002-).
Sin embargo, el mismo Alto Tribunal ha rehusado extender tales consideraciones al cumplimiento de otras formalidades exigidas en los pliegos, como la inclusión de un anexo resumen de las características de la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 12 de abril de 2012 Roj STS 2341/2012-, que resalta la necesidad de respetar la igualdad entre los empresarios concurrentes) o la firma de ingeniero en la propuesta técnica, por entender en este caso que afecta al contenido material de la misma (cfr.:
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de julio de 2011 Roj STS 5023/2011-), respecto del cual entiende que no cabe subsanación (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 10 de noviembre de 2006 Roj STS 7295/2006-).
Esa doble tendencia se halla presente en la jurisprudencia comunitaria. Así, por un lado, ésta se muestra proclive a admitir la subsanación de errores en la fase de admisión a la licitación, permitiendo al órgano de contratación reclamar documentos sobre la capacidad o situación personal del empresario que no fueron aportados por éstos pese a exigirse en el pliego, y siempre que en él se hubiera previsto en tales casos la sanción de exclusión (cfr.: Sentencias TJUE, Sala Décima, de 10 de octubre de 2013 -asunto C-336/12- y 6 de noviembre de 2014 asunto C-42/13-).
Sin embargo, se muestra mucho más cauta cuando los defectos afectan a las ofertas, pues, en ellas sólo considera ajustadas las meras aclaraciones o correcciones de errores materiales manifiestos, y además con el límite de que no suponga una nueva oferta (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 de marzo de 2012 -asunto C-599/10-) así como en los casos en los que la ambigüedad de las ofertas pueda explicarse de modo simple y disiparse fácilmente (cfr.: STGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009 asunto T-195/08-)».
Pues bien, aplicada dicha doctrina al supuesto presente, no nos encontramos en la fase de admisión sino en la formulación de ofertas, y el elemento emitido no puede considerarse como una mera «formalidad», sino como un documento anejo a la propuesta que debía delimitar elementos esenciales para considerar correctamente propuesta la mejora consistente en un compromiso de horas adicionales (tales como el número total de horas, la distribución semanal y los elementos a verificar recogidos en los anexos I a VII del Pliego Técnico). Es verdad que el compromiso de planificación semanal de horas requerido no es valorable, en sí mismo, pero en la medida que sirve de soporte para la credibilidad de las horas ofertadas y, por tanto, la aceptación y puntuación de este criterio de valoración automático («distribución semanal que propone y elementos a verificar de los recogidos en los anexos I al VIII del Pliego Técnico»), si se permitiera la aportación después del plazo de presentación de las proposiciones, cuando ya son conocidos los distintos compromisos de planificación del resto de los licitadores que han sido admitidos y valorados por el órgano de contratación, le concedería una ventaja, cuando menos de información de terceros, si se permitiera su aportación posterioridad, todo ello en detrimento del principio de igualdad de trato de los licitadores que consagra el artículo 1 de la LCSP.
Por todo ello, en definitiva, no procedía conceder un trámite de subsanación para completar este elemento omitido, y el recurso especial debe ser desestimado por no haberse invocado ningún elemento que permita desvirtuar la valoración de las ofertas ni con ello la adjudicación del contrato».
También en un caso similar decíamos recientemente en la resolución 1370/2025, de 2 de octubre, con cita a la resolución 989/2022 de 2 de septiembre:
«En virtud de ello, se infiere el verdadero alcance del artículo 84 RGLCAP, cuya impronta debe circunscribirse a aquellos casos en los que el error del que adolece la proposición del licitador es salvable mediante la lectura de la propia oferta o de la documentación que, requerida por el pliego, la acompañe. Ésta ha sido la línea seguida de manera constante por este Tribunal, que, si con carácter general ha negado la posibilidad de subsanar o aclarar los términos de las ofertas (Resoluciones 164/2011, 246/2011, 104/2012, 268/2012, 16/2013, 117/2013, 151/2013), ha rechazado la exclusión de aquéllas en las que el error podía salvarse de manera inequívoca con la documentación presentada (Resoluciones 84/2012, 96/2012, 237/2012, 278/2012), pero no, en cambio, cuando los términos de la oferta son susceptibles de varias lecturas (Resolución 283/2012)». Para resolver la cuestión de acuerdo con la doctrina expuesta, es preciso examinar la oferta de la adjudicataria. En la parte dedicada al subcriterio nº 2 de la misma se distingue claramente la parte que ha redactado la propia empresa, de acuerdo con lo establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, de la acreditación documental del compromiso de reserva del establecimiento hotelero propuesto, en el que se garantice la disponibilidad de las plazas ofertadas para la ejecución del contrato, para las fechas previstas en las planificaciones de los programas, que por razones obvias es emitido por la persona responsable de aquel y aparece escaneado. No se observa que la oferta confeccionada por el adjudicatario contenga error alguno y éste sólo existe en el documento emitido por los responsables de uno de los hoteles en el que las fechas consignadas, efectivamente, no son correctas. No puede considerarse, a juicio de este Tribunal, que el requerimiento de subsanación efectuado por el órgano de contratación suponga una modificación de la oferta. Dicha oferta queda tal y como ha sido formulada y se pide la corrección de un error. Otra cosa hubiera sido que se alterara el hotel ofrecido, las fechas de estancia en ambos hoteles o el número de plazas, lo que supondría que no se trataba de un mero error material, sino de que, efectivamente, en el momento de formalizar la oferta no se contaba con las plazas hoteleras exigidas. Por ello, la rectificación del error a requerimiento de la Mesa de Contratación no vulnera los principios de igualdad y libre concurrencia de los licitadores».
Pues bien, con base en la doctrina anteriormente expuesta sobre los supuestos en los que es posible conceder plazo de subsanación o aclaración y la doctrina de este Tribunal sobre el incumplimiento del PPT, no parece posible la admisión, en este supuesto, de la subsanación demandada, puesto que, tal y como se indica en el informe técnico de 9 de junio de 2025, la recurrente en su oferta se limitó a indicar el precio de los equipos ofertados referidos a los señalados en las cláusulas 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y 3.3.4 del PPT pero ni siquiera señaló los modelos específicos incluidos en su oferta en cuyo caso, sí hubiera sido procedente conceder plazo de subsanación para la aportación del catálogo, de forma que no era posible conocer qué equipos ofertaba y si coincidían con los modelos previstos en el PPT.
En este supuesto, la subsanación reclamada supondría la modificación de la oferta inicialmente presentada, una vez conocidos los equipos de la otra licitadora y resultaría contraria al principio de igualdad en la licitación (artículo 139 LCSP), por lo que procede la desestimación del recurso.»
Y en nuestra resolución 861/2024, de 11 de julio, respecto de la posibilidad de completar oferta, una vez finalizado el plazo de presentación, que es lo que aquí se plantea, dijimos que «La posición de este Tribunal al respecto ha sido tradicionalmente muy rigurosa, partiendo de la base de que el principio en materia de contratación concernido es el de igualdad y no discriminación, no el de concurrencia.
(…)
Atendido todo lo anterior, entendemos que procede mantener la interpretación que rechaza con carácter general la posibilidad de aportar la documentación relativa a la oferta y necesaria para su puntuación, con posterioridad a la fecha de fin de plazo de presentación de ofertas, cuando esta es claramente exigida en los pliegos.
El principio de igualdad y no discriminación nos conducen a ello, pues sostener lo contrario, conduciría a considerar irrelevante el plazo dado a todos los licitadores para la presentación de ofertas.
Cumplir con el plazo exige a los licitadores preparar una oferta y documentarla. No se trata solo de indicar un precio, se trata de presentar una oferta, que pueda resultar adjudicataria y que además sea viable, valorando para ello el mercado y su evolución, todo ello y además la situación de la empresa licitadora. En ese momento, de máxima competición, las empresas agotan los plazos y el error en la presentación en plazo, aunque sea por un margen mínimo, se sanciona con la exclusión.
Siendo ello así, resultaría contradictorio, admitir la aportación de la documentación relativa a la oferta y claramente exigida por los pliegos para su puntuación con posterioridad al plazo, pues, llevado al extremo, se estaría incentivando la falta de diligencia en los licitadores, que podrían limitarse a presentar la oferta, difiriendo a un momento posterior aportar la documentación preceptiva y exigida para la puntuación.
Octavo. La doctrina anteriormente expuesta, aplicada al caso que nos ocupa, conduce a la estimación del recurso presentado por EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. por cuanto que la mesa de contratación requirió de subsanación a SERVICIOS ASISTENCIALES A LA COMUNIDAD ESPAÑA, S.L., permitiendo que aportase unos documentos que la empresa afirmaba genéricamente tener, sin precisar cuáles y sin acompañarlos con la oferta como exigían claramente los pliegos.
Posteriormente y tras el requerimiento se aportan solo dos de los tres documentos que la empresa decía tener.
Siendo ello así, tratándose de documentación no aportada con la oferta, exigida por los pliegos para la aplicación de criterios de adjudicación automáticos y no concurriendo ni invocándose circunstancias a considerar por este Tribunal que limitasen la aplicación de la regla general, el resultado ha de ser la estimación del recurso, no debiendo puntuarse la oferta de la adjudicataria en los diez puntos asignados».
Si bien hay que estar a las particularidades de cada caso, como regla general, no se admite tras el plazo de presentación de ofertas, la aportación de documentos exigidos por los pliegos para la valoración de los criterios de adjudicación. Ello obedece no solo al principio de invariabilidad de la oferta, que constituye un límite infranqueable, sino también al principio de igualdad de trato: permitir completar después confiere a quien no cumplió una ventaja temporal respecto de los licitadores diligentes que sí incorporaron toda la documentación exigida en plazo.
Examinado el sobre B presentado por la empresa recurrente, EKILOR a la licitación, contiene la memoria técnica, que se describe como no evaluable, y la oferta económica, anexo II, que contiene el modelo de proposición de criterios de evaluación mediante fórmulas.
Examinado el anexo II presentado por la recurrente se comprueba que en él se incorpora un cuadro referido al criterio de adjudicación de características técnicas de la solución planteada, en el cual se han marcado todos los apartados a valorar de manera automática en la casilla correspondiente a que «cumple». También se adjunta un presupuesto desglosado por partidas de la ejecución material.
La documentación que se exige a la propuesta técnica que se valora, como parte documental de la oferta, sin excepción alguna a ningún modelo, va encaminada a que queden claramente definidos los aspectos que son objeto de valoración, esto es, a dar certeza a lo declarado para una adecuada asignación de puntuación, todo ello en consonancia con lo establecido en el artículo 145.5 c) de la LCSP. Por tanto, la mera afirmación de que «cumple» por sí sola no es suficiente, constituye solo una parte de las exigencias para merecer la puntuación, pues aquella debe estar sustentada en documentación acreditativa de lo declarado, la cual, una vez revisada, podría dar lugar a que se confirmara o no la declaración sobre el cumplimiento.
La recurrente señala que las certificaciones/homologaciones son condiciones preexistentes en dichos equipos y no dependen del buen hacer de EKILOR, sino que se definen por los fabricantes, y que no introducen nada nuevo en la oferta. Si bien su aportación a posteriori podría no implicar una modificación de la oferta, debe recordarse el carácter competitivo de la licitación y la diligencia con la que los licitadores deben completar sus ofertas, de conformidad con lo exigido en los pliegos, por lo que conceder un plazo adicional a un determinado licitador para completar su oferta, aunque esta tenga un objetivo confirmatorio de lo declarado, podría suponer una ventaja competitiva frente a otros licitadores que se ajustaron al plazo que disponían para presentar una oferta completa, con todos los requisitos exigidos.
En cuanto a la afirmación de la recurrente sobre que los equipos que oferta son lo previstos por la Administración en el Proyecto de Ejecución, cabe precisar, por un lado, que el pliego no exceptúa de presentar la documentación de ningún modelo, y, por otro, que el Proyecto cita modelos de referencia, observándose, respecto del modelo Riello HBS500 que indica el Proyecto, que la recurrente en su oferta técnica incluye el modelo Riello HBS HE 500, con parámetros no idénticos en su totalidad.
Por último, resulta destacable el hecho de que la documentación que la recurrente adjunta al recurso (8.2 a 8.8) respecto del inversor bidireccional Riello y en relación con una futura subsanación que se le pudiera conceder, son certificados fechados el 15 de octubre de 2025, es decir, con posterioridad al plazo de presentación de ofertas y coincidente con la fecha de interposición del recurso. Aunque dicha documentación se trate de certificados de condiciones que pudieran existir en el momento de presentar su oferta, resulta evidente que la recurrente no disponía de ellos en esa fase y que tuvo que solicitar ad hoc para la interposición del recurso. Además, dicha documentación se refiere solo a uno de los dos componentes principales ofertados, sin aportar documentación relativa a certificados/homologaciones de las baterías CEGASA eBrick PRO-280, solo el catálogo que, de forma parcial, ya fue aportado en la oferta integrado en la Memoria.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar este motivo de impugnación y, con él, el recurso.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación
FALLO
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D.A.C.S, en representación de la mercantil EKILOR ENERGIAS RENOVABLES, S.L., contra el acuerdo de adjudicación del del contrato de «Suministro instalación y puesta en servicio de un sistema de acumulación de energía generada por la central solar fotovoltaica del Servicio Municipal de Transportes Urbanos financiado con el PRTR», expediente 14/2025, convocado por el Ayuntamiento de Santander, Comunidad Autónoma de Cantabria, en el sentido indicado en el fundamento de derecho último de esta resolución.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
LA PRESIDENTA
LAS VOCALES
