Resumen: Se analiza el texto de la Ley de protección, derechos y bienestar de los animales en la medida en la que ya se incide en dar una respuesta a la tenencia de animales de compañía en las comunidades de propietarios, sobre todo en materia de tenencia de perros, así como la imposibilidad de que las comunidades de propietarios puedan adoptar acuerdos de prohibición de tenencia de animales al existir ya norma legal reguladora de esta materia)

AbstractAnalysis about the text of the Law on the protection, rights and welfare of animals is analyzed to the extent that it already influences giving a response to the possession of companion animals in the communities of owners, especially in terms of ownership of dogs, as well as the impossibility for the associations of owners to adopt agreements prohibiting the possession of animals since there is already a legal norm regulating this matter)

 

Palabras clavetenencia animales, medidas prohibitivas, estatutos

Keywords: keeping animals, prohibitive measures, statutes

 

1. Introducción

El “arte de prohibir” en las comunidades de propietarios se ha convertido en ese “objeto de deseo” que existe en muchos comuneros de introducir medidas de prohibición en las mismas, convirtiendo el hecho o circunstancia de vivir en comunidad como una especie de encarcelamiento sujetado al “yugo” de lo que una mayoría pretenda prohibir en una comunidad de propietarios. Todo ello, bajo ese manto de continuas ordenanzas y prohibiciones, en su mayoría injustificadas, en las que se pretende someter al resto de comuneros.

Resulta indudable que la situación actual de incumplimientos por las personas en la vida real exige la introducción de unas pautas de conducta en las comunidades introducidas en las normas de régimen interno por mayoría simple. Pero ello no “invita”, o permite a las comunidades, por medio de sus juntas de propietarios a utilizar el régimen de las “mayorías” para aprobar prohibiciones desproporcionadas a los comuneros para privar de derechos que no son gestionables por las juntas de propietarios y de los que no pueden disponer.

Por ejemplo, ya hemos referencia en estas páginas a que algunas comunidades se han atribuido una especie de derecho a prohibir el alquiler vacacional, lo que ya hemos señalado que no es posible, ya que el art.17.12 LPH solo permite “limitar” o “condicionar” el alquiler vacacional, es decir fijar normas y condiciones para su ejercicio, pero nunca prohibirlo, ya que este verbo no es el que se ha utilizado por el legislador, sino los antes citados. Y cuando el legislador utiliza determinados verbos, y no otros excluyentes, como es el de prohibir, no puede llevarse a cabo una interpretación extensiva que dé lugar a introducir un régimen de prohibiciones sin justificación objetiva.

Existe en esta ansia de prohibir un objetivo dirigido en algunas comunidades, que es el referido a introducirse en la vida de las personas a las que les gusta tener animales de compañía, y existen personas que porque a ellas no les gustan los animales no quieren que otros vecinos los tengan en su compañía y se han introducido en algunas comunidades de propietarios medidas prohibitivas de tenencia de animales, lo que es absolutamente ilegal y nulo jurídicamente. Y es que existen comunidades de propietarios que consideran que por el mero hecho de alcanzar una mayoría pueden hacer y deshacer lo que pretendan conseguir en una comunidad de propietarios, considerando que si se alcanza su aprobación por el quórum necesario y se introduce en estatutos, se eleva el acuerdo a escritura pública e inscribe en el registro de la propiedad, ello vincula obligatoriamente a toda la comunidad y a futuros adquirentes, cuando debe tenerse en cuenta la nulidad ex art. 6 CC de todo aquello que sea ilícito por sí mismo, o llevado a cabo con “abuso de derecho” en relación con el art. 7.2 CC. Y, por ello, hay que tener en cuenta que las medidas prohibitivas en exceso son nulas de pleno derecho.

Por ello, esas disposiciones que tradicionalmente se han contemplado en estatutos de algunas comunidades que apelaban a la “prohibición de animales de compañía”, entre ellos, de perros, se deben tener por nulas de pleno derecho y no aplicables. Y ello, aunque estén incluidas en los estatutos de la comunidad, elevados a escritura pública, e inscritos en el registro de la propiedad.

Podríamos hasta llegar a plantearnos qué ocurriría si en una comunidad de propietarios se llega al acuerdo absurdo absolutamente de que se “prohíba tener hijos a los comuneros” y que una persona adquiera el inmueble, con ese acuerdo inscrito en el registro y que esta persona tenga hijos. ¿Sería ejecutable el acuerdo y se podría prohibir la entrada de los menores en la comunidad?

Evidentemente que este acuerdo se tacharía de nulo de pleno derecho e inaplicable. Pero es que existen personas que defienden que todo aquello que esté en los estatutos de una comunidad e inscrito en el registro es vinculante y obligatorio en su incumplimiento por los comuneros, cuando hay que tener en cuenta que ello no es así, porque si es abusivo o contra legem se tendrá por no puesto.

Por otro lado, hasta en la normativa penal relativa a los acuerdos de las juntas de sociedades mercantiles se recoge en el CP el art.291, que señala que:

«Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido».

Es decir, que hasta se llega a sancionar penalmente acuerdos abusivos en las sociedades mercantiles.

En la actualidad, en las juntas de propietarios no existe la traslación de este artículo del texto penal antes citado, pero hay que insistir en que es incierta la afirmación de que toda cláusula estatutaria es válida y ejecutable, y por algunas personas que viven en comunidad existe la tendencia de querer prohibir que otros tengan animales domésticos, incluso aunque los traten bien y cumplan las reglas de respeto y convivencia en la comunidad. Se trata de prohibir por prohibir, sea la tenencia de animales, o cualquier otra circunstancia. Es el “gusto por prohibir”.

Pues bien, con respecto al régimen de animales domésticos hay que señalar que en la actualidad, para resolver todo lo relativo al régimen de los animales, existe el texto de la Ley de protección, derechos y bienestar de los animales, que regula toda esta cuestión y que afecta a las comunidades de propietarios a la hora de regular con claridad y concreción todo lo que se refiere a la tenencia de los animales por los ciudadanos, tanto lo sea en una comunidad de propietarios, como en un chalet individual, por lo que si antes de esta Ley resultaba inviable que una comunidad de propietarios pudiera regular los derechos particulares de un ciudadano a disponer de un animal en una vivienda, mucho menos puede inmiscuirse ahora con una Ley que ya lo regula todo y en una situación en la que lo que la comunidad de propietarios podría llevar a cabo sería denunciar ante la autoridad competente a algún comunero que tenga animales como de compañía en su inmueble que no puede tener, o que tenga los que sí puede, pero en condiciones insalubres y con claro daño a los animales.

Es decir, vemos que la comunidad se convierte, así, en una especie de “controlador” del cumplimiento por los comuneros de la Ley del bienestar animal y las obligaciones y limitaciones que tienen los ciudadanos en cuanto a la tenencia de animales, de tal manera que no pueden prohibir tener animales, sino solo advertir del cumplimiento de esta ley y que los comuneros solo podrán tener en las comunidades los animales que se dispongan de forma expresa y no aquellos otros que no están autorizados a tener como “animales de compañía”. Se acabo, por ello, con esta polémica de aquellos que querían prohibir tenencia de animales de compañía en las comunidades de propietarios.

Resulta evidente que lo que se puede regular en una comunidad es el respeto de la convivencia y que los titulares de los animales deben vigilar que estos no dejen sus excrementos en la comunidad, etc., pero si el comunero cumple con sus obligaciones y lleva a sus animales cogidos con correa, y no sueltos, está atendiendo a lo dispuesto en la comunidad de respetar las normas de convivencia y tenencia de animales y la propia norma reguladora a tal respecto.

Veamos, en consecuencia, cuáles son los aspectos más relevantes que pueden destacarse de la norma en cuanto afecta al régimen de vida en las comunidades de propietarios respecto de la tenencia de animales por sus comuneros en las mismas. Pero antes es preciso recordar la doctrina restrictiva del Tribunal Supremo en materia de cláusulas estatutarias restrictivas de derechos para insistir en que las comunidades no pueden “hacer lo que quieran” en sus modificaciones estatutarias, o interpretarlas en detrimento de derechos de los comuneros.

2. Interpretación del Tribunal Supremo de prohibiciones estatutarias

Veamos algunas referencias jurisprudenciales que destacan lo limitado de las comunidades para crear un “clima de prohibición”:

a) Tribunal Supremo, 14 de octubre 2004.

“En relación a actividades prohibidas por los estatutos, es cierto que la interpretación de cualquier cláusula estatutaria que impide la libertad del derecho dominical tiene que ser restrictiva. Pero otra cosa es que se haga clara mención a una determinada prohibición, que, sin perjuicio de esa interpretación restrictiva, es posible conforme a Ley.”

En este caso concreto de tenencia de animales, una expresa prohibición de tenencia de aquellos que está permitido legalmente tener sería ya nula de pleno derecho, por cuanto la comunidad de propietarios no puede inmiscuirse en regular por la vía de los estatutos aquello que está derivado a hacerlo a la Ley, y que, por ello, sería una disposición estatutaria contra legem y nula de pleno derecho y no tenida por válida.

b) Tribunal Supremo, 4 de mayo de 2022.

“Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en multitud de sentencias sobre la interpretación restrictiva de las prohibiciones o limitaciones de derechos dominicales, siendo las más recientes las sentencias TS 5 de mayo de 2015 y de 1 de octubre de 2013.”

c) Tribunal Supremo, 30 de diciembre de 2010.

“En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad.”

Por ello, no pueden admitirse cláusulas estatutarias de prohibición de tenencia de animales, ya que no tienen un significado de “interés general de la comunidad”

Cuando se introduce en una regulación estatutaria alguna cuestión debe serlo para contemplar el beneficio común, y no aspectos de algunos comuneros que gestionan los órganos de gobierno y que por alguna circunstancia quieran imponer a los demás sus deseos de que en su comunidad nadie pueda disponer de animales de compañía.

Lo que importa en estos casos es que en la comunidad exista un clima y asunción den “tenencia responsable” de animales de compañía y que se divulgue esta exigencia, ya que también es conocida la irresponsabilidad de algunos vecinos que se desentienden de estas obligaciones que son más de respeto y convivencia y dejan a sus animales sueltos por la comunidad, no retiran los excrementos que dejan sus animales en el suelo, etc.

En estos casos se trataría de actividades molestas del art.7.2 LPH y art.553.40 en la Ley de Cataluña, a resolver mediante el requerimiento al infractor por parte del presidente con la advertencia de que si vuelve a ocurrir se llevaría el tema a la junta de propietarios para actuar contra el infractor por medio de la acción de cesación para que se dicte la condena por el juez bajo la advertencia, ya en ese caso de incumplir la sentencia, de incurrir el comunero en delito de desobediencia a la orden judicial.

3. Los comuneros en las comunidades de propietarios que tengan perros deberán pasar por un curso de formación para su tenencia responsable

Sorprende en cierta medida el contenido de una disposición de la norma que viene a exigir que los titulares de perros en las comunidades tengan que pasar por un curso de formación para tener animales, cuando resulta evidente que ello es más una cuestión de responsabilidad que una cuestión de observancia legal fijada en esta Ley 7/2023, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

Hay que hacer notar que consta en el art. 30 de la Ley lo siguiente:

«Artículo 30. Tenencia de perros.

1. Las personas que opten a ser titulares de perros deberán acreditar la realización un curso de formación para la tenencia de perros que tendrá una validez indefinida.

2. Dicho curso de formación será gratuito y su contenido se determinará reglamentariamente.

3. Las personas titulares junto con sus perros deberán realizar un test para valorar su aptitud para desenvolverse en el ámbito social. Los términos en cuanto a edad y peso mínimos del perro y contenido y características del test, se desarrollarán reglamentariamente.

4. En el caso de la tenencia de perros y durante toda la vida del animal, la persona titular deberá contratar y mantener en vigor un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, que incluya en su cobertura a las personas responsables del animal, por un importe de cuantía suficiente para sufragar los posibles gastos derivados, que se establecerá reglamentariamente».

Con ello, las características de esta exigencia legal del art. 30 de la Ley son las siguientes:

a.- Que los comuneros de una comunidad de propietarios que dispongan de un perro deberán pasar por un curso de formación para aprender sobre responsabilidades en la tenencia de perros

b.- Una vez hecho el curso deberán acudir a un centro que se indique “junto con sus perros” a pasar un test.

c.- El curso y test son gratuitos

d.- Se exige la contratación de un seguro de responsabilidad civil.

Quizás, esto último es lo más razonable, aunque por regla general los seguros de hogar ya incluyen en su cobertura este aseguramiento por la tenencia de animales de compañía en los hogares.

Sin embargo, resulta cuanto menos sorprendente que se exija a los ciudadanos un curso de formación en la tenencia de animales, como si se tratara de un vehículo de conducir el perro, además, de las exigencias de llevarlo a cabo a ciudadanos con poco tiempo hoy en día por sus actividades laborales para realizar este curso de formación en materia de conocimientos que se deben tener y que van más orientados al civismo y a las buenas costumbres, así como hacia el respeto a los demás que en otras cuestiones.

Quizás, sería más aconsejable establecer un listado de exigencias legales que deben observar los ciudadanos que tengan un perro y el de sanciones por incumplimiento, más que obligar a asistir a un curso de formación en donde lo que se va a transmitir es esta exigencia legal. En este caso, el incumplimiento de estas obligaciones denunciado por la propia comunidad de propietarios a la autoridad competente sí que sería más razonable, pudiendo llegar a la medida sancionadora de la prohibición de la tenencia del animal en caso de incumplimiento grave o reiterado del comunero.

Pero lo que más sorprende es que el comunero deba acudir a realizar un test “junto con el perro”, ya que no se comprende en qué medida un perro puede dar cumplida cuenta al resultado de una prueba de tal naturaleza, aparte de la oportunidad o aspecto positivo que pueda desprenderse del acompañamiento del perro junto con el comunero al centro que se habilite a tal efecto.

Lo más razonable es incidir en la exigencia legal de la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil por la posible causación de daños a terceros, tales como podría ser la mordedura por el animal a otra persona y la responsabilidad que en este caso que asume la aseguradora.

Se añade para fijar el plazo temporal del que disponen los comuneros para poder realizar este curso en la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2023, bajo la rúbrica de «Curso de formación para tenencia de perros» que:

«Las personas que fueran titulares de perros a la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de esta ley dispondrán de un plazo de dos años para la realización del curso de formación para tenencia de perros contemplado en el apartado primero del art.30».

Hay que tener en cuenta que nunca está de más la mejora en la formación, pero esta debe ser voluntaria y no obligatoria. Sin embargo, la norma establece una formación obligatoria para supeditar la tenencia de animales en una comunidad de propietarios, o fuera de ella, al seguimiento de un curso formativo por parte de aquellas personas que tengan inscrito a su nombre a un animal.

Hay que tener en cuenta que si existiera un serio riesgo de incumplimiento de las exigencias para saber tener a un perro en un hogar la norma debería haber indicado que todos aquellos que van a vivir con el perro deberían seguir el curso de formación. Pero, sin embargo, solo va a tener que seguirlo el titular, ya que la Disposición transitoria solo exige el curso de formación a las «personas que fueran titulares de perros a la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de esta ley».

Con ello, el efecto o finalidad de la norma desaparece, ya que si solo los titulares de los perros deben asistir a la formación y no el resto del núcleo familiar que también convive con el perro y lo saca a la calle y pasea por el entorno de la comunidad de propietarios no se consigue ese efecto pretendido por la norma.

Quizás, sería más eficaz y menos invasivo que la realización de los cursos la existencia de una campaña de difusión de unos manuales explicativos en relación al contenido de la norma y fijación clara de las obligaciones de aquellos que tienen animales en los inmuebles, y no solamente a los que constan inscritos como titulares de los perros, sino, también, a todos aquellos que van a tenerlos en su compañía, al tener que referirse a todos los que residen en el núcleo familiar en el inmueble.

Otra fórmula menos invasiva, también, sería la de la concesión de una especie de «carnet por puntos» al modo y manera de la circulación donde se concederían una serie de puntos de salida a los titulares de perros y que si se comete alguna infracción se descontarían, aparte de la sanción correspondiente económica por la multa impuesta, y que es, entonces, cuando se superen los puntos fijados cuando para mantener el derecho a la tenencia en el hogar del animal habría que llevar a cabo el curso en el plazo correspondiente que se indique, como ocurre exactamente igual en el ámbito de la circulación.

4. Tenencia de animales de compañía en las comunidades de propietarios

De esta manera, habiendo ya señalado que no es posible en las comunidades de propietarios cercenar o limitar la tenencia de animales, la ley fija un ámbito de regulación propio y específico para que, en lugar de recurrir a lo que en algunos lugares se ha hecho de aplicar con abuso de derecho medidas prohibitivas de tenencia de animales, se regula ahora en la norma esta materia.

Así, se recoge en el art. 42 Ley 7/2023 un listado de especies de animales que pueden ser objeto de tenencia como animal de compañía, y que cita:

«1. Se crea el listado de especies que pueden ser objeto de tenencia como animales de compañía en adelante listado positivo de animales de compañía, en el que se incluirán aquellas que cumplan los criterios generales a los que se refiere el art.44, cuyo desarrollo específico se establecerá reglamentariamente».

Lo que lleva a cabo la norma es la fijación de una serie de criterios para saber cuáles son los animales que pueden ser conceptuados como “de compañía” y que podrán estar con las personas en los inmuebles en las comunidades de propietarios.

Para ello, se recoge en el art. 44 del texto que:

«Artículo 44. Criterios generales para la inclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía.

1. La inclusión de una especie en el listado positivo de animales de compañía se ajustará a los siguientes criterios generales:

a) Protección animal: los individuos de las especies deberán poder mantenerse adecuadamente en cautividad y los cerramientos o alojamientos donde vivan o estén albergados deberán reunir condiciones para que puedan desarrollar adecuadamente sus necesidades fisiológicas, etológicas y ecológicas básicas.

b) Manejo y cría: debe existir documentación científica de referencia o información bibliográfica disponible sobre el adecuado alojamiento, mantenimiento y cuidado en cautividad del animal en particular o de otra similar, así como de su cría en cautividad.

c) Medio Ambiente: No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía especies para las que exista certeza de su carácter invasor o que, en caso de escape y ausencia de control, supongan o puedan suponer un riesgo grave para la conservación de la biodiversidad en el ámbito territorial del lugar de tenencia, teniendo en cuenta el principio de precaución.

d) No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía individuos de especies silvestres protegidas, especialmente las incluidas en el régimen de protección especial, tanto en el ámbito estatal como autonómico, o especies silvestres de fauna no presentes de forma natural en España protegidas por el Derecho de la Unión Europea y/o los tratados internacionales ratificados por España, sin perjuicio de lo señalado para las aves de cetrería utilizadas de acuerdo con lo estipulado en el apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2009/147/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, y siempre que el Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales avale dicha excepción.

e) Salud y seguridad de las personas: solo se incluirán en el listado positivo de animales de compañía especies de animales no peligrosas, o que no supongan riesgos para la salud o seguridad de las personas u otros animales, o ningún otro peligro concreto.

2. No se incluirán en el listado positivo de animales de compañía aquellas especies de animales respecto de los cuales existan dudas razonables acerca de la posibilidad de mantenerlas y cuidarlas adecuadamente en cautividad.

3. No podrán ser en ningún caso incluidas en el listado positivo de animales de compañía las especies exóticas invasoras en los términos definidos en el RD 630/2013, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras».

Con ello, ya no serán las comunidades de propietarios las que podrán disponer de estas medidas respecto a los animales, y deberán abstenerse de intervenir y regular sobre tenencia de animales. Lo que podrán llevar a cabo serán medidas de convivencia recordando la necesidad de observar la propia norma y de que recojan las suciedades que dejan los animales, o que lleven bozal en casos de perros peligrosos, o que los lleven con correa en las zonas comunes.

Pero no podrán fijar listados de animales que se pueden tener en los hogares, ni prohibiciones, ya que para ello está en la Ley.

También contempla la Ley en el art. 43 que:

«Artículo 43. Prohibiciones para las especies no incluidas en el Listado positivo de animales de compañía.

1. Queda prohibida la tenencia, reproducción, comercio, venta, oferta con fines de venta, intercambio o donación e importación o exportación como animal de compañía de individuos de las especies no incluidas en el listado positivo de animales de compañía. Estas especies se considerarán «género prohibido» a los efectos previstos en el apartado decimosegundo del artículo 1 LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando».

Así, los animales que se tengan en los pisos que no sean los que se fijen al respecto en el listado positivo de animales de compañía se considerarán como “género prohibido”.

En esta línea, señala el art.1.12 LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que son «Géneros prohibidos”: todos aquellos cuya importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción estén prohibidos expresamente por tratado o convenio suscrito por España, por disposición con rango de ley o por reglamento de la Unión Europea. El carácter de prohibido se limitará para cada género a la realización de la actividad o actividades que de modo expreso se determinen en la norma que establezca la prohibición y por el tiempo que la misma señale».

Esta remisión que se lleva a cabo desde el art. 43 de la Ley al art. 1.12 de la LO 12/1995, de Represión del Contrabando, tiene una trascendencia muy importante, porque lleva a una consecuencia mucho mayor que la circunstancia de que se haya incumplido la tenencia de un animal como de compañía cuando no está incluido en el listado que prevé el art. 44 por remisión, ya que la LO 12/1995 lo remite a una “actividad ilícita” por la mera tenencia de un “animal prohibido”; es decir, de aquellos de los que no se puede disponer ni tener en su compañía, con lo que no se trata tan solo de que se trate de una mera irregularidad administrativa, sino que lleva a mucho más, al tratarse de un “género prohibido” determinante de la comisión de un hecho grave la circunstancia de tener animales en los inmuebles cuando no están permitidos.

Ello cabría incluirlo en el art.11 de esta LO 12/1995 como infracción administrativa de contrabando con las sanciones que se recogen en el art. 12 de la norma.

5. Conclusión

De lo expuesto se pueden extraer las siguientes conclusiones:

1.- Las comunidades de propietarios no pueden introducir en sus estatutos la prohibición de la tenencia de animales domésticos en los hogares.

2.- Ello queda a la resolución por la Ley de protección, derechos y bienestar de los animales (arts. 42 a 44).

3.- Se fija un listado ex lege de animales que los comuneros de una comunidad de propietarios pueden tener como animales de compañía.

4.- La tenencia de un animal en un hogar fuera de los recogidos en el listado de la antes citada Ley se considera “género prohibido” a tenor del art. 1.12 LO 15/1995, de represión del contrabando, y será objeto de la correspondiente incautación y comiso, así como de las sanciones administrativas correspondientes.

5.- Las comunidades de propietarios no pueden fijar en sus estatutos acuerdos abusivos o contrarios a la Ley o a la jurisprudencia.

6.- Si se incluyen serán nulos, aunque estén elevados a escritura pública a inscritos en el registro de la propiedad.

7.- Se fija en la Ley la necesidad de seguir un curso de formación a los titulares de animales de compañía para poder tenerlos en los inmuebles (art.30.1).

 

Este artículo ha sido publicado en la «Revista Derecho Inmobiliario«, en septiembre de 2023.

 

Animales domésticos en comunidades de propietarios (elderecho.com)

 

Se informa a nuestros clientes que con motivo de la entrada en vigor del nuevo Reglamento Europeo de Protección de Datos, este Despacho a procedido a adaptar su Policia de Protección Privacidad a la nueva normativa, para lo que cualquier cliente que desee consultar, modificar o anular sus datos de carácter personal cedidos con anterioridad conforme a sus relaciones profesionales con este Despacho, puede remitir su solicitud al correo electrónico info@bermejoialegret.com

ACEPTAR
Aviso de cookies