Decreto Ley 6/2025, de 5 de septiembre, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Islas Baleares.

Este decreto-ley establece medidas de carácter urgente para transformar el modelo económico de Baleares a través de un marco único para los proyectos de promotores privados que sean declarados de especial interés estratégico para la comunidad autónoma que implique una tramitación preferente, una agilización, una simplificación administrativa y un acompañamiento a los mismos para favorecer la ejecución de los proyectos.

Asimismo, este decreto-ley establece el régimen jurídico para construir, reformar, mejorar o ampliar infraestructuras o equipamientos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares o del sector público autonómico o insular, así como de algunas infraestructuras o equipamientos públicos municipales.

La norma considera que son proyectos de especial interés estratégico -PEIE- para la comunidad autónoma de las Illes Balears aquellas inversiones, privadas o públicas, que sean declaradas de especial interés estratégico por el Consejo de Gobierno siguiendo lo establecido en los títulos III y IV del decreto-ley. Los plenos de los consejos insulares también pueden declarar proyectos de especial interés estratégico insular.

Respecto a los municipios de Palma e Ibiza la norma dispone que los ayuntamientos respectivos, mediante acuerdo de la junta de gobierno local, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Balears que una inversión que el ayuntamiento o un ente del sector público que dependa de ellos pretenda llevar a cabo en terrenos, infraestructuras o equipamientos públicos, de los cuales sea titular, sea declarada proyecto de especial interés estratégico autonómico.

Asimismo, el resto de entidades locales de Baleares, mediante acuerdo del órgano competente, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Balears que una actuación que el ayuntamiento o un ente del sector público dependiente pretenda llevar a cabo vinculada a la eficiencia energética, al ciclo del agua o al tratamiento de residuos (desecherías o parques verdes) en terrenos, infraestructuras o equipamientos públicos, de los cuales sea titular, sea declarada proyecto de especial interés estratégico autonómico.

Una vez aprobada la declaración como PEIE, el ayuntamiento debe abrir un plazo de información pública y de consultas al consejo insular y al resto de administraciones afectadas y a las personas interesadas, para que en el plazo de quince días aleguen o emitan los informes pertinentes y tramiten simultáneamente la evaluación ambiental que corresponda.

Dado el resultado del proceso de participación y evaluación, el órgano competente del ayuntamiento puede acordar aprobar y ejecutar el proyecto de manera inmediata.

 

 

Vigencia desde: 07-09-2025

PREÁMBULO

 

I

El año 2025 se desarrolla en un contexto de crecimiento global moderado pero desigual entre países, marcado por la persistencia de riesgos geopolíticos, comerciales y financieros, así como por una elevada incertidumbre económica y política. De hecho, las presiones a la baja dominan las perspectivas, con especial preocupación por la escalada de las tensiones comerciales, el aumento de las barreras arancelarias y la incertidumbre sobre las políticas comerciales de Estados Unidos. A esto se añaden ajustes a los mercados financieros que podrían frenar aún más las perspectivas de crecimiento a corto y medio plazo. En este escenario, las previsiones de crecimiento global han sido revisadas a la baja respecto a las estimaciones iniciales de 2025, reflejando el impacto de unos aranceles efectivos a niveles no vistos en décadas y un entorno altamente impredecible.

Según las previsiones de la Dirección General de Economía y Estadística, se prevé que la economía de las Islas Baleares aumentará el valor añadido bruto un 2,7 % en el año 2025. Teniendo en cuenta que en 2024 se alcanzaron cifras récord en términos turísticos y de actividad económica general (con un crecimiento del 4,0 %), mantener un crecimiento cercano al 3 % representa un alto nivel de dinamismo, especialmente si se compara con las variaciones del PIB de los países de la zona euro y del resto de comunidades autónomas. En general, se prevé que el crecimiento balear se situará por encima del de las principales economías desarrolladas.

No obstante, el artículo 138 de la Constitución española de 1978 reconoce la insularidad como un hecho diferencial que debe ser considerado especialmente a la hora de establecer un equilibrio económico justo entre los territorios del Estado, en cumplimiento efectivo del principio de solidaridad interterritorial. En la misma línea, el Parlamento Europeo, en una resolución de 7 de junio de 2022, señala que las islas sufren a menudo numerosas desventajas estructurales permanentes, como el tamaño reducido —las Baleares son la región más pequeña de España—, la doble o triple insularidad —con la necesidad de servicios públicos en cada isla—, la presión demográfica —tanto permanente como estacional—, la dependencia del transporte marítimo y aéreo, la concentración en pocas actividades industriales o agrícolas, las limitaciones del mercado laboral —con déficit de profesionales—, la necesidad de importar casi el 90 % de las materias primas y los productos de consumo, y las dificultades de acceso a una vivienda asequible, entre otros.

Estos factores limitan claramente el desarrollo de las actividades industriales y agrícolas, que han perdido peso en la economía balear en favor de un sector de servicios y turístico en crecimiento, que debe atender a casi 19 millones de visitantes anuales sin comprometer la sostenibilidad territorial, ambiental y social. Esta estructura económica mostró su vulnerabilidad durante la pandemia de la COVID-19, cuando el PIB cayó un 23 %, el doble que en España y cuatro veces más que en la Unión Europea (UE).

Ante esta realidad, se hace imprescindible adoptar medidas urgentes, claras y decididas que reequilibren estas circunstancias y hagan las Islas Baleares más resilientes ante los grandes retos actuales. Hay que conciliar el mantenimiento del sector turístico con una reducción de los costes derivados de la insularidad y con el fomento de sectores económicos alternativos, especialmente en el ámbito de las nuevas tecnologías y el conocimiento, y la reactivación de la agricultura y la industria, con el fin de diversificar y reforzar la economía con más inversión y valor añadido.

A pesar del dinamismo económico de la comunidad balear, la evolución del PIB per cápita de los ciudadanos isleños es preocupante. En los últimos veinte años, se ha observado una caída progresiva y sostenida de su posición relativa, así como una disminución de la renta disponible respecto a la media española y a otras regiones. En el año 2000, las Islas Baleares ocupaban la tercera posición en PIB per cápita, sólo por detrás de Madrid y Navarra. Actualmente, se sitúan por debajo de la media española, con una diferencia de 40 puntos respecto a Madrid. Las Canarias han seguido una evolución paralela, y se sitúan en la cola de las regiones españolas. En términos de PIB por habitante en paridad de poder adquisitivo, las Baleares están 19 puntos por debajo de la media de la UE y a 33 puntos de Madrid, a 27 del País Vasco y a 22 de Navarra, cuando hace dos décadas se encontraban entre estas regiones.

De manera similar, si analizamos la evolución de la renta disponible de los hogares en la última década, se constata un estancamiento en Baleares y en Canarias, mientras que el resto de regiones han experimentado mejoras.

Para revertir esta situación, las Islas Baleares deben recuperar posiciones mediante soluciones que incrementen la productividad y mejoren los factores estructurales, como la capacidad inversora —tanto pública como privada—, la calificación de los trabajadores y la transformación digital para garantizar un crecimiento más estable, resiliente y beneficioso para la ciudadanía.

II

La transformación económica que se está produciendo en toda Europa, y especialmente en las regiones con una marcada identidad económica propia, ha dado lugar a una carrera generalizada para atraer inversiones que impulsen la renovación del tejido productivo, fomenten la creación de empleo de calidad y favorezcan la generación de riqueza. Esta realidad sitúa a las Islas Baleares en un escenario de competencia directa con otros territorios que promueven medidas adaptadas a su realidad geopolítica, demográfica y estructural, con el objetivo de captar proyectos inversores que contribuyan a su desarrollo.

En este contexto, el fortalecimiento de la competitividad de las Islas Baleares exige un enfoque estratégico que vaya más allá de la mejora interna del territorio y permita enfrentarse a los retos comunes con otras regiones. Es imprescindible garantizar un modelo de desarrollo basado en la sostenibilidad económica, social y territorial, que sea capaz de atraer y retener inversiones, generando empleo estable y de valor añadido.

Una de las claves para el éxito de este modelo es la simplificación de la burocracia asociada a las actividades económicas, especialmente en el ámbito de las inversiones. Así, se constata un elemento común en las políticas de atracción de inversión de múltiples regiones: la necesidad de reducir la carga administrativa y facilitar los procesos a las empresas interesadas en implantarse o crecer en estos territorios.

El Gobierno de las Illes Balears considera estratégica la promoción del crecimiento económico, la creación de empleo y el fomento de la innovación y la diversificación. En este sentido, la atracción de inversión privada es un elemento fundamental para avanzar hacia un nuevo modelo productivo más sostenible, resiliente y adaptado a los retos actuales.

Desgraciadamente, la complejidad de las tramitaciones administrativas puede constituir un freno importante a la materialización de estas inversiones. Por este motivo, se hace necesario disponer de un sistema que permita, por un lado, consultar los requisitos administrativos vinculados a una determinada inversión y, por otro, simplificar y agilizar su tramitación.

Con el objetivo de atraer proyectos que generen valor, empleo y riqueza, es imprescindible que los trámites se puedan llevar a cabo de manera ágil, eficaz y con la máxima racionalización, garantizando una actuación coordinada entre administraciones. En este marco, la declaración de proyectos de especial interés estratégico (PEIE) se convierte en un instrumento clave para alcanzar esta finalidad, ya que permite una tramitación preferente y refuerza la eficacia administrativa.

Para dar respuesta a estas necesidades, este Decreto ley tiene por objeto establecer medidas urgentes para impulsar la transformación del modelo económico de las Islas Baleares. Con esta finalidad, se crea un marco único para tramitar proyectos promovidos por iniciativas privadas que sean declarados PEIE, los cuales disfrutarán de un procedimiento preferente, simplificado y con acompañamiento institucional.

La promoción de la inversión en innovación e investigación, como vía para la diversificación económica y para situar a las Islas Baleares entre las regiones punteras de Europa, es una de las líneas estratégicas recogidas en el Marco Estratégico de Inversiones de las Illes Balears 2030, un instrumento de planificación para priorizar inversiones y hacer el seguimiento de la ejecución y el impacto, aprobado por el Gobierno el 20 de diciembre de 2024. Igualmente se consideran prioritarias las inversiones en ámbitos como la salud y la educación, fundamentales para evitar la fuga de talento y para transformar el modelo social balear. También las inversiones relacionadas con el ciclo del agua son consideradas esenciales para asegurar la sostenibilidad del territorio y generar prosperidad. En consecuencia, estas tipologías de inversión disfrutarán de un trato preferente en comparación con otros sectores menos estratégicos.

Asimismo, este Decreto ley establece el régimen jurídico aplicable a la construcción, la mejora, la reforma o la ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma, de los consejos insulares y del sector público autonómico o insular, y, si procede, también de los municipios, de acuerdo con lo previsto en el título IV del propio Decreto ley.

Las inversiones que se declaren PEIE se podrán beneficiar de este régimen, que se justifica por la necesidad extraordinaria y urgente de dotar de un marco normativo común, transparente y ágil a estos proyectos, mediante la correspondiente declaración de interés estratégico autonómico o insular.

Con la finalidad de hacer efectivas estas medidas, se crea también la Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos y la Comisión Aceleradora de Proyectos Estratégicos, como instrumentos de apoyo y de impulso a las iniciativas susceptibles de ser declaradas PEIE dentro del ámbito privado, y así proporcionar un seguimiento integral y una ventanilla única a estos promotores.

Este Decreto ley no solo pretende reducir plazos y simplificar procedimientos dentro del ámbito de la Administración autonómica, sino que también quiere extender este esfuerzo a todos los niveles de la Administración local de las Islas Baleares, incluyendo los consejos insulares y los ayuntamientos.

Por otro lado, hay que recordar que las administraciones públicas son también inversores clave para el bienestar colectivo y, al mismo tiempo, un referente para favorecer la inversión privada. Las inversiones públicas en ámbitos como la movilidad, los servicios básicos o los recursos hídricos tienen un efecto tractor y multiplicador sobre la economía.

Las administraciones deben actuar de acuerdo con el principio de racionalización y agilización de los procedimientos, eliminando trámites innecesarios y garantizando una gestión eficiente, tal y como dispone el artículo 103.1 de la Constitución española de 1978; el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, conocida como Directiva Bolkestein.

Este principio ya se concretó en la aprobación del Decreto ley 3/2024, de 24 de mayo, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears, tramitado posteriormente como proyecto de ley que dio lugar a la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, con el mismo título.

Tal y como recoge la exposición de motivos de esta última Ley 7/2024, la carga administrativa no debe suponer un obstáculo injustificado ni una demora excesiva para los proyectos de interés público o estratégico. La simplificación y la racionalización de los procedimientos constituyen un objetivo esencial para mejorar la competitividad, la productividad y la capacidad de respuesta de la Administración ante las necesidades del territorio y la ciudadanía.

III

Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno de 12 de enero de 2024 (BOIB núm. 7, de 13 de enero), modificado por un acuerdo del Consejo de Gobierno de 14 de febrero de 2025 (BOIB núm. 21, de 15 de febrero), se crea la Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativas de las Administraciones Públicas de las Illes Balears, adscrita a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación e integrada, entre otras, por representantes de todas las consejerías y, en especial, de las que, directa o indirectamente, tienen competencias relacionadas con las materias relativas a la simplificación. Además, pueden participar los consejos insulares y también las entidades locales de las Islas Baleares a través de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears.

La Comisión tiene como finalidad coordinar la definición y la aplicación de políticas de simplificación administrativa, así como impulsar y hacer el seguimiento de medidas concretas para agilizar los procesos administrativos, facilitar el acceso a los servicios públicos y mejorar la eficiencia de las administraciones públicas de las Islas Baleares, todo ello para simplificar y modernizar la gestión pública con el fin de hacerla más accesible, efectiva y eficiente para la ciudadanía y las empresas.

Además, mediante una resolución del consejero de Economía, Hacienda e Innovación y presidente de la Comisión de 8 de febrero de 2024, se nombraron los miembros del Grupo de Trabajo de Simplificación Administrativa.

IV

Este Decreto ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos específicos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y nueve disposiciones finales.

El título preliminar establece el objeto, el ámbito de aplicación y las finalidades del Decreto ley.

El título I regula el concepto de proyecto de especial interés estratégico para la comunidad autónoma de las Illes Balears, e insta al Gobierno de las Illes Balears a disponer de un instrumento de planificación estratégica para responder a los retos de las Islas Baleares que, fundamentalmente, debe definir las grandes líneas hacia donde deben dirigirse las inversiones públicas. Al aprobar este Decreto ley, el Gobierno ya dispone de un instrumento de planificación estratégica, el Marco Estratégico de Inversiones de las Illes Balears 2030, aprobado por un acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2024.

El título II, que determina los órganos de gobernanza, está dividido en tres capítulos. En el capítulo I se regula la Comisión Aceleradora de Proyectos Estratégicos de las Illes Balears; en el capítulo II, la Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos, y en el capítulo III, la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas.

El título III aborda las medidas para agilizar las inversiones de promotores privados en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En el capítulo I, se regula qué proyectos son susceptibles de ser declarados PEIE, con la determinación del ámbito material, los requisitos, las limitaciones y las vías de acceso.

El capítulo II, por su parte, regula la tramitación para la declaración como PEIE.

El capítulo III establece los efectos de la declaración como PEIE, tanto los directos asociados a la misma declaración como los demás que puedan suponer incentivos formativos y económicos adicionales, y la fase posterior de autorización de los proyectos.

Finalmente, el título IV regula las medidas para agilizar las inversiones de promotores públicos, dada la trascendencia y la relevancia económica inherente a estos proyectos, que permitirá favorecer la ejecución diligente de proyectos de especial interés estratégico de carácter público. Sin perjuicio de la aplicación, si procede, del régimen general previsto en la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Illes Balears, en especial del artículo 149, se fija un régimen específico para las inversiones públicas desarrolladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares, el sector público autonómico o insular, los ayuntamientos de Palma e Ibiza, y otros municipios en las condiciones que se establecen.

El capítulo I prevé las disposiciones generales, que determinan el ámbito de aplicación objetivo y subjetivo.

El capítulo II recoge varias normas para ejecutar las infraestructuras y los equipamientos públicos, los cuales mediante la declaración como PEIE para la comunidad autónoma de las Illes Balears o para un consejo insular, disfrutarán de un régimen más ágil para aprobar el proyecto que llevará a cabo la Administración o el ente promotor, previa audiencia a los ayuntamientos afectados y con la información pública correspondiente. Asimismo, este capítulo regula la tramitación de proyectos promovidos por las entidades locales que se declaren de especial interés estratégico autonómico y la posibilidad que se declare PEIE autonómico un proyecto estatal en caso de intereses concurrentes con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

La tramitación de proyectos relativos a obras declaradas de especial interés estratégico y promovidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los consejos insulares o el sector público autonómico o insular no requerirá obtener ningún tipo de licencia o autorización municipal o insular ni presentar una comunicación previa de naturaleza urbanística, lo que supondrá una reducción de la carga de trabajo para los ayuntamientos asociada a estas licencias que debe permitir agilizar la concesión de licencias de otros proyectos de promotores privados. En consecuencia, los promotores públicos mencionados tampoco deberán abonar la tasa municipal de la licencia, dado que no se da el hecho imponible.

El capítulo III establece las especificidades en el caso de equipamientos educativos, mientras que el capítulo IV dispone las especificidades en el caso de obras de mejora o ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos existentes afectados por la normativa de patrimonio histórico y de carreteras.

El capítulo V, para profundizar en la simplificación administrativa, prevé otras autorizaciones que se derivan de la declaración como PEIE autonómico por el Consejo de Gobierno.

Las disposiciones adicionales recogen la posible reducción de plazos administrativos en otras administraciones públicas de las Islas Baleares, la aprobación de una guía para facilitar las inversiones en la comunidad autónoma de las Islas Baleares, el impulso de la simplificación administrativa a través del sistema de declaración responsable y comunicación previa, y actuaciones en otras infraestructuras o equipamientos universitarios o de investigación.

Las disposiciones transitorias regulan el régimen transitorio, entre otros aspectos, en materia de proyectos que hayan sido declarados estratégicos o de interés autonómico, de los órganos de gobernanza, de los efectos del reconocimiento de utilidad pública y de la declaración de interés energético autonómico, y de gestión del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos.

La disposición derogatoria incluye la cláusula habitual de estilo por la que se dispone la derogación de todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a las normas que se aprueban por medio del Decreto ley, así como la derogación expresa de diversas normas como consecuencia de las medidas de simplificación normativa y para atraer y llevar a cabo inversiones de carácter estratégico contenidas en este Decreto ley.

En cuanto a las disposiciones finales, la primera, la segunda y la tercera efectúan diversas modificaciones normativas en materia de zonas de aceleración de renovables, de industria y de gestión de residuos.

Además, la disposición final cuarta introduce una serie de modificaciones a la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

La más relevante es la nueva redacción del artículo 11, que regula las modificaciones de las actividades y pretende aligerar las cargas administrativas innecesarias en los cambios en las actividades destinados a adaptarlas a las necesidades del mercado, así como en los relacionados con la modernización y la mejora de las instalaciones. Este alivio no reduce las exigencias de seguridad y calidad, pero sí aclara aspectos que generaban interpretaciones y criterios divergentes, lo que provocaba inseguridad jurídica entre los operadores. Para conseguirlo, se elimina la actual tipología de modificaciones y se unifican en una sola, con lo que quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley 7/2013 las modificaciones que no afectan al proyecto de actividades, que se tramitarán por la vía ordinaria prevista en la normativa urbanística y la legislación sectorial aplicable.

Una especial importancia tiene también la nueva redacción de los artículos 109 y 110 de la citada Ley 7/2013, que regulan el procedimiento para clausurar actividades clandestinas —sin título habilitante válido— o las que presentan mal funcionamiento o deficiencias que ocasionan riesgos para las personas o sus bienes o molestias en el entorno, que, de manera garantista, permite a la Administración actuar con celeridad y rigor ante situaciones peligrosas o que alteran la convivencia y el bienestar de los ciudadanos.

La disposición final quinta, dado que todos los consejos insulares ya tienen transferidas las competencias en materia de promoción y ordenación turísticas, modifica la Ley 8/2012, de 19 de julio, del Turismo de las Illes Balears, con la finalidad de que sean solo los consejos insulares y los ayuntamientos los que lleven a cabo las declaraciones de interés turístico.

La disposición final sexta tiene por objeto modificar la letra e) del artículo 33.3 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para delimitar de una manera más precisa las redes de energía eléctrica que, entre otras redes que ya prevé el precepto mencionado, se consideran imprescindibles para la prestación de servicios de interés público en el entorno de las carreteras, además de incluir a este efecto la posibilidad de considerar como uso complementario en el dominio público no solo el subsuelo sino también el suelo y el vuelo, y de delimitar el régimen específico de estas infraestructuras con respecto a la evaluación de impacto ambiental, en el marco en todo caso de la legislación básica estatal y de la normativa europea.

La disposición final séptima modifica la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en relación con los directores de proyectos para la gestión de los fondos, en el sentido de ampliar, hasta cuatro años más, la duración máxima del vínculo contractual de estos directores, con el fin de permitir que continúen ejerciendo sus funciones durante todo el plazo de ejecución y justificación de los proyectos.

La disposición final octava modifica puntualmente la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, con el fin de introducir en la citada Ley, junto con la mutación demanial interadministrativa relativa a la cesión de uso de bienes o derechos de titularidad local, la mutación demanial interadministrativa con transferencia de la titularidad de estos bienes o derechos originariamente de dominio público de las entidades locales, o de los organismos públicos que dependen de ellas, a favor de otras administraciones públicas, como, por ejemplo, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En este sentido, la necesidad de facilitar y agilizar las inversiones públicas para usos y finalidades de carácter público y esencial de competencia de otras administraciones públicas, como la construcción de centros docentes públicos por la Administración autonómica, requiere, cuando se trata de bienes demaniales locales (como determinados solares municipales), que la titularidad de estos bienes se pueda atribuir directamente a la Administración autonómica, sin necesidad de pasar por la previa desafectación del bien local de carácter demanial y su cesión gratuita como bien patrimonial, es decir, sin que se pierda el carácter demanial del bien, lo que implicaría, además, una menor protección jurídica del bien.

Asimismo, las mutaciones demaniales interadministrativas con transmisión de la titularidad de bienes de dominio público a otras administraciones, sin pérdida del carácter demanial del bien, no contradicen el principio general de inalienabilidad de los bienes de dominio público, ya que lo que impide este principio constitucional es el tráfico jurídico privado de estos bienes, pero no su tráfico jurídico público, en la medida en que en ningún momento se pierde la afectación del bien de que se trate en cada caso a un uso o servicio público. De este modo, con este Decreto ley se incorpora al ordenamiento jurídico local esta figura, la cual ya se encuentra regulada expresamente en algunas leyes de otras comunidades autónomas, como la de Aragón y la de Valencia, y ha encontrado acogida también en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Finalmente, la disposición final novena establece la entrada en vigor del Decreto ley, el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Todas estas medidas requieren la aprobación de las correspondientes normas de rango legal.

V

El decreto ley regulado en el artículo 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, a imagen de lo previsto en el artículo 86 del texto constitucional, constituye un instrumento en manos del Gobierno de la Comunidad Autónoma para hacer frente a situaciones de necesidad extraordinaria y urgente, aunque con el límite de no poder afectar a determinadas materias. Como disposición legislativa de carácter provisional que es, la permanencia del decreto ley en el ordenamiento jurídico está condicionada a la ratificación parlamentaria correspondiente, mediante la convalidación, sin perjuicio de la eventual tramitación ulterior del texto del decreto ley ya convalidado como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

De este modo, el decreto ley autonómico constituye una figura inspirada en la prevista en el artículo 86 de la Constitución respecto del Gobierno del Estado cuyo uso ha producido una jurisprudencia extensa del Tribunal Constitucional. Así, este alto tribunal ha declarado que la definición, por los órganos políticos, de una situación de necesidad extraordinaria y urgente requiere ser explícita y razonada, y que debe haber una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, las cuales deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata; todo ello, en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por los procedimientos de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, teniendo en cuenta que la aplicación en cada caso de estos procedimientos legislativos no depende del Gobierno.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dicho que no debe confundirse la eficacia inmediata de la norma provisional con su ejecución instantánea, y, por tanto, debe permitirse que las medidas adoptadas con carácter de urgencia incluyan posteriores desarrollos reglamentarios o actuaciones administrativas de ejecución de estas medidas o normas de rango legal (entre otras, la Sentencia 237/2012, de 13 de diciembre).

Por tanto, el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que la finalidad que justifica la legislación de urgencia sea atender una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, especialmente por el hecho de que la determinación del procedimiento mencionado no depende del Gobierno (STC 6/1983, de 4 de febrero, fundamento jurídico 5; 11/2002, de 17 de enero, fundamento jurídico 4; 137/2003, de 3 de julio, fundamento jurídico 3, y 189/2005, de 7 julio, fundamento jurídico 3).

Asimismo, la apreciación de la necesidad extraordinaria y urgente de aprobar las medidas que se incluyen en este Decreto ley forma parte del juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (STC 142/2014, de 11 de septiembre, fundamento jurídico 3, y 61/2018, de 7 de junio, fundamento jurídico 4), y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación, y la conclusión no puede enervarse por el hecho de que haya otras posibles medidas (STC 156/2021, de 16 de septiembre). Al mismo tiempo, la necesidad debe entenderse con un carácter flexible y amplio, es decir, no como una necesidad absoluta que suponga un peligro grave para el sistema constitucional, sino como una necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata más breve que la requerida por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (STC 18/2023, de 21 de marzo, fundamento jurídico 2).

En los expositivos anteriores de este preámbulo se han destacado las circunstancias que motivan la aprobación de este Decreto ley, de manera que, a la necesidad de encarar un proceso de reindustrialización que garantice un suministro continuado de todo tipo de materiales, así como de fortalecer las cadenas de producción para hacer frente a la crisis energética derivada de los conflictos bélicos y para evitar la vulnerabilidad de la economía, tal y como se puso de manifiesto con la pandemia de la COVID-19, recientemente se ha añadido la escalada de tensiones comerciales, que genera un entorno impredecible. Por todo ello, resulta aun más necesario adoptar medidas para hacer a las Islas Baleares más resilientes y competitivas en la atracción de inversión y para reequilibrar la estructura económica con el fin de garantizar la sostenibilidad territorial, ambiental y social y mejorar el PIB y la renta per cápita, indicadores en los que se observa una disminución progresiva de la posición relativa dentro de España.

Dado este escenario, se justifica la necesidad extraordinaria y urgente de continuar profundizando de manera perentoria en las reformas administrativas necesarias, en materia de simplificación de trámites y mejora de la regulación económica, para favorecer que los proyectos de inversión del sector privado se materialicen en actividad económica y generación de empleo en el menor tiempo posible, tanto en los sectores de actividad tradicionales como en los que promueven un valor añadido mayor. Además, resulta de necesidad extraordinaria y urgente llevar a cabo una profunda reordenación de las declaraciones de interés estratégico para proyectos públicos, que sufren actualmente una dispersión normativa.

Estas medidas derivan del análisis de la legislación vigente y de la práctica administrativa en los principales sectores de actividad socioeconómica con una repercusión pública cualitativa y cuantitativamente importante, que conviene corregir cuanto antes, teniendo en cuenta la opinión de la Comisión de Simplificación y Racionalización Administrativas de las Administraciones Públicas, antes mencionada, y en última instancia del Gobierno de las Illes Balears.

A tal efecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no exige que esta situación deba estar justificada en todo caso con datos concretos, reales o actuales —o apoyada en los mismos—, ni en información estadística de procedencia oficial o de otro tipo (STC 8/2023, de 21 de marzo), por lo que no se requiere la aportación de datos exactos en relación con esta situación apreciada discrecionalmente por el Gobierno (STC 14/2020, de 28 de enero).

En este sentido, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, las necesidades que requieren una acción normativa inmediata se vinculan normalmente con situaciones de carácter eminentemente socioeconómico, sobre todo cuando estas situaciones se producen en el marco de lo que el Tribunal Constitucional llama coyunturas económicas problemáticas, para cuyo tratamiento el decreto ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, de acuerdo con los objetivos gubernamentales (STC 137/2003, de 3 de julio; 40/2021, de 18 de febrero, y 17/2023, de 9 de marzo).

Y ello al margen de que, como ha declarado también reiteradamente el Tribunal Constitucional, la valoración de la necesidad extraordinaria y urgente de una determinada medida es independiente de su imprevisibilidad y puede tener origen incluso en la inactividad previa del Gobierno (STC 137/2011, de 14 de septiembre; 1/2012, de 13 de enero, y 18/2023, de 21 de marzo), ya que lo relevante no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia como el hecho de que estas circunstancias efectivamente sean concurrentes (STC 11/2002, de 17 de enero, y 18/2023, de 21 de marzo).

De este modo, el hecho de que los plazos para la aprobación de una ley en los parlamentos autonómicos puedan ser más breves que en el caso de las Cortes Generales solo constituye un elemento más que debe tenerse en cuenta, particularmente en los supuestos en que no se diga nada sobre la necesidad y la urgencia de corregir la situación diagnosticada (STC 137/2011, de 14 de septiembre), dado que, una vez consideradas la necesidad y la urgencia de las medidas adoptadas, no es necesario hacer o aportar un estudio o pronóstico de los riesgos que se podrían derivar si se espera a la tramitación de la modificación normativa pretendida por el procedimiento legislativo ordinario (STC 18/2023, de 21 de marzo).

Así pues, este Decreto ley responde a la exigencia del Tribunal Constitucional de que exista una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación excepcional y las medidas que se pretenden adoptar, que deben ser idóneas, concretas y de eficacia inmediata.

Los motivos de oportunidad que se han expuesto, así como las medidas que se adoptan en este Decreto ley, justifican razonadamente la adopción de esta norma de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 29/1982, de 31 de mayo, fundamento jurídico 3; 111/1983, de 2 de diciembre, fundamento jurídico 5, y 182/1997, de 20 de octubre, fundamento jurídico 3).

De esta manera, la utilización de esta figura normativa cumple los dos presupuestos de validez, como son la situación de necesidad extraordinaria y urgente y la no afectación de las materias que le son vedadas.

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurre, por su naturaleza y su finalidad, la necesidad extraordinaria y urgente que exigen los artículos 86 de la Constitución española y 49 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, como presupuestos que habilitan la aprobación de este Decreto ley. Por ello, el Gobierno de las Illes Balears considera plenamente adecuado el uso de este instrumento para dar cobertura a las disposiciones que se han descrito.

Este Decreto-ley se dicta en el marco de los títulos competenciales establecidos en los artículos 30 y 31 del Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, particularmente en los apartados 3, 4, 10, 11, 15, 21, 34, 35, 36 y 51 del artículo 30 y en los apartados 6, 13 y 17 del artículo 31.

Por todo ello, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda e Innovación y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 5 de septiembre de 2025, se aprueba el siguiente

DECRETO LEY

TÍTULO PRELIMINAR.
Disposiciones generales

 

Artículo 1.
Objeto y ámbito de aplicación

1. Este Decreto ley tiene por objeto establecer medidas de carácter urgente para transformar el modelo económico de las Islas Baleares a través de un marco único para los proyectos de promotores privados que sean declarados de especial interés estratégico para la comunidad autónoma de las Illes Balears que implique una tramitación preferente, una agilización, una simplificación administrativa y un acompañamiento a los promotores para favorecer la ejecución de los proyectos.

También forma parte del objeto de este Decreto ley establecer el régimen jurídico para construir, reformar, mejorar o ampliar infraestructuras o equipamientos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares o del sector público autonómico o insular, sin perjuicio de extender este régimen a algunas infraestructuras o equipamientos públicos municipales, en los términos que dispone el título IV de este Decreto ley, dada la necesidad extraordinaria y urgente de regular la tramitación preferente, la agilización y la simplificación administrativas de estos proyectos públicos en un marco único común y transparente para la ciudadanía, mediante, si procede, la correspondiente declaración de proyecto de especial interés estratégico autonómico o insular.

2. Este Decreto ley no es de aplicación a los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de las normas que se mencionan en el artículo 15.4.b).

Artículo 2.
Finalidades

Las finalidades de este Decreto ley son esencialmente las siguientes:

a) Regular las inversiones, privadas o públicas, que pueden ser declaradas proyectos de especial interés estratégico (PEIE) para la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Establecer un marco de tramitación preferente, de simplificación administrativa y de acompañamiento a los promotores de los proyectos privados declarados de especial interés estratégico, para fomentar al máximo las iniciativas empresariales y, de esta manera, favorecer el mantenimiento y la creación de empleo, atraer inversiones a la comunidad autónoma de las Illes Balears y eliminar trabas a los operadores económicos en sus relaciones con las administraciones de las Islas Baleares.

c) Crear y regular los órganos de gobernanza siguientes:

1º. La Comisión Aceleradora de Proyectos Estratégicos (CAPE) como órgano colegiado adscrito a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.

2º. La Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos (UAPE), adscrita a la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas.

Además, se regulan las funciones de la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas y se prevé la posibilidad de crear otros órganos de gobernanza en materia de planificación estratégica.

d) Simplificar y unificar la normativa en materia de inversiones y declaraciones de especial interés, mediante un marco normativo claro y seguro para evitar la dispersión normativa y garantizar la seguridad jurídica.

TÍTULO I.
PROYECTOS DE ESPECIAL INTERÉS ESTRATÉGICO PARA LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

 

Artículo 3.
Concepto de proyecto de especial interés estratégico para la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. Son proyectos de especial interés estratégico (PEIE) para la comunidad autónoma de las Illes Balears las inversiones, privadas o públicas, que sean declaradas de especial interés estratégico por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo establecido en los títulos III y IV de este Decreto ley, respectivamente.

Los plenos de los consejos insulares pueden declarar proyectos de especial interés estratégico insular, en los términos que establece el título IV de este Decreto ley.

2. A los efectos de este Decreto ley, se considera inversión el gasto en alguno de los ámbitos siguientes:

a) Activos tangibles: materias primas, maquinaria, infraestructuras, tecnología, equipamientos y edificios.

b) Capital humano: el relativo a la formación, la salud y las habilidades para potenciar las capacidades de las personas.

c) Capital medioambiental: el que incide en la protección y la mejora del medio ambiente, incluidos los recursos hídricos.

d) Capital de innovación: el que incide en la creación y el desarrollo de tecnologías avanzadas que ayuden a diversificar la economía y fortalecer la competitividad.

e) Capital social: el que promueve el bienestar, la igualdad de oportunidades y la cohesión social.

Artículo 4.
Planificación estratégica

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión, debe aprobar, mediante un acuerdo, un instrumento de planificación estratégica de inversiones para responder a los retos de las Islas Baleares.

2. Dada la realidad pluriinsular del archipiélago, la propuesta de aprobación y modificación de este instrumento de planificación estratégica de inversiones debe someterse a la consideración previa de los consejos insulares y de los ayuntamientos, estos últimos a través de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears, con el objetivo de que la planificación de las inversiones tenga en cuenta las variables propias de cada territorio insular, para lo cual el consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe convocar las reuniones, hacer las comunicaciones o impulsar la creación de los órganos de gobernanza que, en su caso, sustituyan a los órganos a los que se refiere la disposición transitoria segunda de este Decreto ley.

Igualmente, se debe favorecer la consulta y la participación de las entidades económicas, empresariales, sindicales y sociales en la elaboración del instrumento de planificación estratégica de inversiones.

3. Las inversiones alineadas con el instrumento de planificación estratégica que se apruebe de acuerdo con este artículo, u otros de ámbito autonómico de carácter sectorial, pueden ser declaradas proyectos de especial interés estratégico en virtud de lo establecido en los títulos III o IV de este Decreto Ley.

4. Este artículo no es de aplicación a las declaraciones de proyecto de especial interés estratégico insular reguladas en el título IV de este Decreto ley.

TÍTULO II.
ÓRGANOS DE GOBERNANZA

 

Capítulo I.
Comisión Aceleradora de Proyectos Estratégicos de las Illes Balears

Artículo 5.
Creación

Se crea la Comisión Aceleradora de Proyectos Estratégicos de las Illes Balears (CAPE) como órgano colegiado de evaluación, de carácter interdepartamental, adscrito a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.

Artículo 6.
Finalidad

La CAPE tiene como finalidad evaluar las solicitudes de declaración de PEIE de promotores privados de acuerdo con el título III de este Decreto ley y hacer su seguimiento una vez declarados.

Artículo 7.
Composición

1. La CAPE tiene la composición siguiente:

a) Presidente: el consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.

b) Vicepresidente: el director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión, que sustituye al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

c) Vocales permanentes:

— El director general competente en materia de coordinación.

— El director general competente en materia de empresa.

— El director general competente en materia de industria.

— El director general competente en materia de energía.

— El director general competente en materia de armonización urbanística.

— El director general competente en materia de evaluación ambiental.

— El director general competente en materia de innovación.

d) Vocales no permanentes: en función de la materia o las competencias que afecte a la inversión de que se trate, y con el objetivo de que todos los ámbitos de actuación estén representados en este órgano colegiado, pueden formar parte, como vocales no permanentes y habiendo sido convocados previamente, los directores generales o los órganos directivos de los entes del sector público autonómico competentes en la materia de que trate la inversión, si no son vocales permanentes.

2. Debe ejercer la secretaría de la CAPE, con voz y sin voto, un funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión del grupo A1 que designe el presidente.

3. Pueden asistir a las sesiones de la CAPE, sin tener la condición de miembros, con voz pero sin voto, y habiendo sido convocados previamente por el presidente:

a) Un representante de los ayuntamientos de los municipios donde se tenga que llevar a cabo la inversión.

b) Un representante del consejo insular correspondiente, según la isla donde se tenga que llevar a cabo la inversión.

c) Un representante por cada órgano de la Administración General del Estado o del sector público estatal, cuya participación sea de interés por razón de sus competencias.

En este caso, la convocatoria debe remitirse, respectivamente, al alcalde, al presidente del consejo insular o al delegado del Gobierno en las Islas Baleares para que designen al representante que considere más adecuado atendiendo a los proyectos que constan en el orden del día.

4. También puede asistir a las sesiones de la CAPE, sin tener la condición de miembro, con voz pero sin voto, y habiendo sido convocada previamente por el presidente, la persona que ejerza las funciones de coordinación de la Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos, de acuerdo con el artículo 11.2 de este Decreto ley.

5. Los vocales y los asistentes en representación de una administración o ente del sector público pueden ir acompañados de otros miembros de las entidades respectivas que desarrollen funciones de asesoramiento, con voz pero sin voto.

Además, cuando sea necesario o conveniente para ejercer las funciones encomendadas, pueden asistir a las sesiones de la CAPE, con voz pero sin voto, personas expertas, a propuesta de cualquiera de los miembros permanentes, con el visto bueno del presidente de la CAPE.

6. La designación de los miembros de la CAPE tendrá lugar y se mantendrá mientras desarrollen estos cargos en la consejería o entidad que representan.

7. El hecho de formar parte de la CAPE, ni la asistencia a las reuniones, no da lugar a remuneración o indemnización alguna.

Artículo 8.
Funciones

La CAPE tiene las funciones siguientes:

a) Analizar el informe y la documentación que remita la UAPE para hacer las declaraciones de PEIE según el artículo 18.4 de este Decreto ley y adoptar el acuerdo correspondiente. Este acuerdo puede ser:

— Favorable a la declaración de PEIE, con lo que la tramitación debe continuar según lo establecido en el apartado 6 del artículo 18 de este Decreto ley.

— Desfavorable a la declaración de PEIE, si entiende que no cumple los requisitos o las características establecidos en los artículos 15 y 16, con lo que debe actuarse según lo establecido en el apartado 7 del artículo 18 de este Decreto ley.

b) Hacer el seguimiento del estado de la tramitación de las inversiones declaradas PEIE para la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Impulsar y coordinar la actuación de los diferentes órganos o entes del sector público implicados en la tramitación de los proyectos, sin perjuicio de la competencia de cada administración o ente actuante.

d) Identificar posibles barreras administrativas en la tramitación de las inversiones declaradas PEIE y elaborar propuestas que permitan optimizar y mejorar los procedimientos, sin perjuicio de las competencias de otros órganos de las administraciones de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de la Administración General del Estado.

e) Llevar a cabo todas las demás actuaciones que le sean encomendadas para cumplir mejor los fines que le corresponden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Artículo 9.
Funcionamiento

1. El funcionamiento de la CAPE se rige por lo establecido en este Decreto ley y por lo dispuesto en los artículos 15 a 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. Los acuerdos de la CAPE deben adoptarse por el voto favorable de la mayoría simple de los miembros asistentes, sin perjuicio de que pueda establecerse otra mayoría por acuerdo unánime de los miembros permanentes.

3. La CAPE debe reunirse con carácter ordinario mensualmente, siempre que haya solicitudes pendientes de declaración de PEIE o si se debe hacer el seguimiento de proyectos.

También se puede reunir extraordinariamente, a petición motivada de cualquier miembro permanente.

4. Previamente a la reunión correspondiente, los miembros de la CAPE deben firmar una declaración de ausencia de conflicto de intereses en relación con los proyectos que deban tratarse.

En el caso de que un miembro no pueda firmar dicha declaración, se designará un sustituto que no incurra en conflicto de intereses.

Capítulo II.
Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos

Artículo 10.
Concepto y funciones

1. La Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos (UAPE) es una unidad de apoyo técnico integrada en la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas, que debe trasladar a la CAPE las solicitudes susceptibles de ser declaradas de especial interés estratégico para la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Corresponde a la UAPE:

a) Captar las inversiones que sean susceptibles de ser declaradas como projectos de especial interés estratégico.

b) Analizar las solicitudes de los proyectos susceptibles de ser declarados de especial interés estratégico.

Si el proyecto que se presenta no tiene el grado de concreción o maduración suficiente para ser declarado de especial interés estratégico, debe comunicarlo al promotor, el cual puede obtener el asesoramiento de otros servicios de la Administración de la Comunidad Autónoma, en su caso, en el marco de las competencias que les son propias.

El plazo de dos meses previsto en el artículo 18.9 de este Decreto ley empieza a contar desde el momento en que el proyecto tenga carácter concreto y maduro, de lo cual debe dejar constancia el responsable de la UAPE.

c) Impulsar y coordinar los proyectos declarados de especial interés estratégico para agilizar su tramitación.

Estas funciones pueden incluir el acompañamiento en la tramitación de los proyectos en los términos establecidos en el artículo 22.1.a).

d) Comunicar a la CAPE los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte en relación con sus propuestas.

e) Informar a la CAPE del estado de desarrollo de los proyectos declarados de especial interés estratégico, en particular de las cuestiones que puedan implicar la modificación o la revocación de la declaración, de acuerdo con los artículos 20 y 21 de este Decreto ley.

Artículo 11.
Estructura

1. La UAPE, cuya estructura debe ajustarse a la prevista en la Relación de puestos de trabajo, debe disponer de directores de proyectos, que deben tener el perfil, la flexibilidad y la disponibilidad que requieren las tareas que corresponden a la Unidad.

2. El director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe designar a una persona para coordinar la UAPE y distribuir las tareas entre los directores de proyectos.

3. Los directores de proyectos deben firmar una declaración de ausencia de conflicto de intereses respecto de las inversiones en las que intervengan.

Si concurre alguno de los motivos de abstención recogidos en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, la persona afectada debe comunicarlo al director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión a fin de que asigne el expediente a otro director de proyecto que no incurra en causa de abstención.

4. En caso de que el desarrollo de las tareas de director de proyecto tenga lugar a través de una contratación laboral de personal directivo profesional:

a) Debe formalizarse mediante una relación laboral especial de alta dirección.

b) Si se trata de personal funcionario de cualquier administración pública de las Islas Baleares, debe ser declarado en la situación de servicios especiales de acuerdo con el artículo 99.1.l) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Si se trata de personal laboral al servicio del sector público autonómico o de otra administración de las Islas Baleares, esta persona debe quedar, respecto del lugar de origen, en la situación de excedencia forzosa.

c) La selección debe hacerse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, así como con los criterios de idoneidad que se establecerán en la convocatoria, y debe llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia.

d) La vigencia del contrato de alta dirección puede ser indefinida, sin perjuicio de la potestad de desistimiento unilateral por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la normativa que regula estos contratos.

e) La retribución debe configurarse de manera que la remuneración se distribuya en una parte fija y una parte variable vinculada a la consecución de los objetivos que se le asignen.

f) El contrato de alta dirección debe concretar la indemnización para la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en caso de desistimiento unilateral del contrato por parte del trabajador cuando éste haya recibido una formación relacionada con el puesto de trabajo financiada por la Administración.

La indemnización se establecerá en un porcentaje del coste de la formación, en función del tiempo de permanencia en el puesto de trabajo, mediante la reducción de un 25 % del coste de la formación por cada año.

Se exceptúan de la obligación de resarcimiento regulada en esta letra f) los casos de desistimiento unilateral por parte del trabajador por causas justificadas sobrevenidas de incapacidad temporal o permanente, o de fuerza mayor, las cuales deben ser valoradas en cada caso por el director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.

Capítulo III.
Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas

Artículo 12.
Finalidades y naturaleza

1. La Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas se configura como un órgano que tiene como objetivo principal impulsar y coordinar los proyectos de transformación socioeconómica promovidos por el Gobierno de las Illes Balears y el resto de las instituciones y agentes sociales de las Illes Balears, así como las inversiones impulsadas por el sector privado.

Impulsa la Comisión Aceleradora de Proyectos Estratégicos y tiene adscrita la Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos.

2. La Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas puede tener rango de órgano directivo asimilado a una dirección general o estar integrada dentro de una dirección general, de acuerdo con lo que establezca el decreto por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 13.
Funciones

Son funciones de la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas las siguientes:

a) Coordinar la elaboración, el impulso de la ejecución y el seguimiento del instrumento de planificación estratégica de inversiones previsto en el artículo 4.

b) Implementar sistemas de información que faciliten el seguimiento de las actuaciones inversoras.

c) Impulsar y elaborar evaluaciones ex ante y ex post y establecer indicadores para las actuaciones inversoras que se planteen.

d) Coordinar los fondos europeos que le encomiende el consejero competente en esta materia, incluidos los fondos provenientes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia asignados a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y al sector público autonómico.

e) Junto con la dirección general competente en materia de presupuestos y financiación, coordinar las fuentes de financiación destinadas a la inversión, especialmente las de carácter finalista, con el fin de favorecer la máxima eficiencia en la asignación y la ejecución.

f) Impulsar y coordinar los órganos colegiados de gobernanza previstos en este Decreto ley, y los que se constituyan en el ámbito de la planificación estratégica de inversiones, así como de la aceleración de los PEIE.

g) Dar apoyo a las inversiones declaradas PEIE, fundamentalmente a través de la Unidad Aceleradora de Proyectos Estratégicos.

h) Coordinar estrategias para presentar proyectos en red conjuntamente con otras comunidades autónomas o instituciones.

i) Cualquier otra que le pueda encomendar el consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión vinculada a la atracción y ejecución de inversiones estratégicas en las Islas Baleares.

Artículo 14.
Estructura y personal

Al frente de las unidades en las que se estructure la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas de acuerdo con la Relación de puestos de trabajo, puede haber personal funcionario en puestos de naturaleza directiva o personal directivo profesional de acuerdo con lo indicado en el artículo 11.

TÍTULO III.
MEDIDAS PARA AGILIZAR LAS INVERSIONES DE PROMOTORES PRIVADOS

 

Capítulo I.
Proyectos susceptibles de ser declarados de especial interés estratégico

Artículo 15.
Ámbito material, requisitos y limitaciones

1. Pueden ser declaradas PEIE las inversiones de promotores privados que se desarrollen principalmente en las Islas Baleares, con especial relevancia y contribución a la competitividad, a la transformación del modelo económico, al desarrollo sostenible o al bienestar social, y que se puedan enmarcar en alguna de las categorías siguientes:

a) Las propuestas de inversión para implantar, ampliar, modificar o reindustrializar una o varias actividades industriales que tengan como resultado previsible una expansión significativa y sostenible o la consolidación del tejido industrial balear, o la adopción de medidas dirigidas a garantizar la viabilidad de una empresa o un sector industrial expuesto a riesgos para asegurar su continuidad.

b) Las vinculadas a actividades económicas que aporten valor añadido, especialmente en sectores productivos con alto potencial innovador o vinculadas al desarrollo tecnológico; que contribuyan a la renovación del patrón productivo en los sectores tradicionales de la actividad económica; que mejoren la competitividad de las empresas en las Islas Baleares; que puedan sustituir sectores en declive o en reconversión; o que incidan de forma significativa en la mejora de la cohesión y la vertebración territorial o en el desarrollo socioeconómico para paliar los efectos de la insularidad y la doble insularidad.

c) Las que refuercen la implantación de la sociedad del conocimiento, la investigación, el sistema universitario de las Islas Baleares y el potencial de innovación y de calificación del capital humano.

d) Las que supongan la construcción, la ampliación o la mejora de infraestructuras o equipamientos de movilidad, de carácter educativo, cultural, deportivo, de la salud, de atención a la dependencia o de carácter social o asistencial.

e) Las que potencien iniciativas de economía circular o de ecoinnovación o que contribuyan al desarrollo sostenible de las Islas Baleares, así como a la neutralidad climática, a una mayor sostenibilidad ambiental y a la mejora de la gestión del ciclo del agua y, en particular, la resiliencia hídrica.

f) Las relativas a usos agrarios, según la normativa sectorial autonómica.

g) Cualquier otra que suponga un desarrollo de actividades económicas coherentes o alineadas con las orientaciones estratégicas establecidas por el Gobierno de las Illes Balears en el instrumento de planificación estratégica de inversiones regulado en el artículo 4 de este Decreto ley o en otros de ámbito autonómico de carácter sectorial.

2. Las inversiones que soliciten la declaración como PEIE deben:

a) Cumplir la normativa sectorial del ámbito material del cual trate la inversión y, en particular, no estar sometidas a un régimen específico de protección que establezca prohibiciones o limitaciones que determinen la improcedencia de la declaración como PEIE.

En lo no previsto en este Decreto ley, debe aplicarse, si procede, la normativa urbanística y de actividades.

b) Ser coherentes con las prioridades del Gobierno de las Illes Balears y los objetivos que establezcan los instrumentos de planificación.

3. Los promotores deben ser personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad jurídica, privadas.

En el caso de las inversiones en materia de agricultura o ganadería, pueden ser promotores los agricultores profesionales y las sociedades agrarias de transformación titulares de explotaciones agrarias y las cooperativas agrarias, tanto de primer como de segundo grado.

Se pueden utilizar fórmulas de colaboración público-privada.

4. La eventual declaración de PEIE debe tener en cuenta las siguientes limitaciones:

a) Los PEIE vinculados a actividades industriales sólo pueden situarse en suelo clasificado como urbano o urbanizable y siempre que la actividad del proyecto se incluya dentro de los usos permitidos o, en caso contrario, que se justifique su emplazamiento.

En este último caso se podrá exonerar al proyecto del cumplimiento de los parámetros urbanísticos estrictamente necesarios para poder llevar a cabo la actividad industrial pretendida.

En ningún caso se podrán situar en zonas de uso residencial, turístico o mixto, o de equipamientos.

Quedan exceptuadas de lo previsto en el primer párrafo de esta letra las industrias de transformación agraria cuando tengan la consideración de actividad complementaria de la agricultura, que podrán ubicarse en suelo rústico, y aquellas otras actividades que, de acuerdo con la normativa sectorial, puedan ubicarse.

b) Las disposiciones de este Decreto ley no son de aplicación a los proyectos incluidos en el ámbito de aplicación de las siguientes normas:

1º. Reglamento (UE) 2024/1252 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se establece un marco para garantizar un suministro seguro y sostenible de materias primas fundamentales y por el que se modifican los reglamentos (UE) 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1724 y (UE) 2019/1020.

2º. Reglamento (UE) 2024/1735 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724.

3º. Ley 4/2025, de 18 de julio de 2025, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo mediante proyectos residenciales estratégicos en las Islas Baleares.

c) En cuanto al promotor, no puede incurrir en ninguna prohibición de contratar de acuerdo con la normativa de contratos del sector público, ni en ninguna prohibición para ser beneficiario de subvenciones.

Artículo 16.
Vías de acceso

1. Pueden solicitar y obtener la declaración de PEIE de acuerdo con lo establecido en este título las inversiones que cumplan los requisitos que regula el artículo 15 y tengan, además, al menos alguna de las siguientes características:

a) Tener una inversión mínima, que debe cumplir una de las condiciones siguientes:

1ª. Quinientos mil euros en el caso de los proyectos relativos a usos agrarios previstos en la letra f) del artículo 15.1.

2ª. Tres millones de euros en el caso de los sectores de innovación, investigación, salud, educación o ciclo del agua.

3ª. Diez millones de euros en el caso de cualquier otro sector.

b) Crear empleo o mantenerlo, cumpliendo alguna de las condiciones siguientes:

1ª. Creación de al menos veinte puestos de trabajo en cómputo anual y equivalentes en jornada completa, en fase de explotación, con empleo de calidad y de carácter estable.

2ª: Creación de al menos diez puestos de trabajo en cómputo anual y equivalentes en jornada completa, en fase de explotación, en sectores y zonas de difícil cobertura, con empleo de calidad y de carácter estable.

3ª. Creación de al menos cinco puestos de trabajo en cómputo anual y equivalentes en jornada completa, en fase de explotación, con empleo de calidad y de carácter estable, en el caso de los proyectos relativos a usos agrarios previstos en la letra f) del artículo 15.1.

4ª. Mantenimiento de al menos veinticinco puestos de trabajo, que estarían en riesgo de perderse en el supuesto de que no se hiciera la inversión.

2. Excepcionalmente, también se pueden declarar PEIE las propuestas de inversión que, sin cumplir los requisitos mencionados en el apartado 1, sean propuestas por algún promotor privado y tengan el apoyo de la consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente por razón de la materia, la cual debe estudiar el proyecto y, si lo considera oportuno e idóneo de acuerdo con el artículo 15.2.b) de este Decreto ley, debe justificar los motivos que aconsejan la declaración de PEIE, siempre que, en su opinión, tenga un impacto social significativo, incida en la mejora del modelo productivo o contribuya al reequilibrio y a la diversificación de la economía.

Capítulo II.
Tramitación para obtener la declaración como PEIE

Artículo 17.
Solicitud

1. Los promotores interesados en obtener la declaración como PEIE deben presentar a la UAPE una solicitud siguiendo el modelo que publique la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión en su página web, que como mínimo debe tener el siguiente contenido:

1º. Declaración responsable, en la que deben constar:

a) Los datos identificativos de las entidades o personas físicas promotoras del proyecto (por ejemplo, denominación, NIF, dirección y otros datos de contacto).

b) La titularidad o disponibilidad de los terrenos donde debe llevarse a cabo el proyecto.

c) La estimación de la generación y el mantenimiento de empleo, con indicación de sus características, y, en su caso, la estimación del empleo indirecto que generará la puesta en marcha del proyecto.

d) La compatibilidad del proyecto con la legislación en materia de protección del patrimonio histórico de las Islas Baleares, en materia de igualdad y en materia de accesibilidad y de derechos de las personas con discapacidad.

e) El compromiso de mantener las características de inversión económica y de empleo planteadas en la solicitud y que serán tenidas en cuenta, si procede, para la declaración como PEIE.

f) El cumplimiento de los requerimientos de la normativa urbanística y de ordenación territorial, con referencia expresa a:

f.1) En el caso de que el proyecto esté situado en suelo rústico, compromiso de solicitar la correspondiente declaración de interés general u otros requerimientos que establezca la normativa urbanística.

f.2) Cumplimiento de las limitaciones establecidas en el Decreto ley 6/2024, de 13 de diciembre, de medidas urgentes para la protección de las personas y los bienes en las zonas inundables de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2º. Documentación relativa al promotor:

a) En el caso de que el promotor no autorice o se oponga a la consulta, certificados acreditativos, expedidos por las autoridades administrativas competentes, de estar al corriente de las obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y con la Seguridad Social.

b) En el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, copia simple de los contratos o las escrituras de constitución de la entidad o las entidades promotoras y poderes del representante o, en su caso, inscripción correspondiente en el Registro electrónico de apoderamientos.

c) Otras informaciones relevantes que el promotor del proyecto considere oportuno aportar (trayectoria empresarial, experiencia en el ámbito sectorial, medidas de responsabilidad social corporativa, de protección de derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, de conciliación de la vida familiar y laboral del personal de la entidad promotora y de sostenibilidad medioambiental adicionales, entre otras).

3º. Documentación técnica del proyecto estratégico:

a) Memoria en la que se especifiquen, al menos, los siguientes aspectos:

a.1) Características generales del proyecto, que reflejen explícitamente los aspectos por los que se considera de especial interés estratégico conforme a este Decreto ley.

a.2) Descripción del impacto económico, social, medioambiental de la inversión, así como los efectos sobre la vertebración territorial.

a.3) En el caso de los proyectos industriales, descripción del impacto estimado del proyecto en el tejido industrial de las Islas Baleares.

a.4) Descripción tecnológica de los procesos productivos, indicando si se emplea la mejor técnica disponible y si incluye innovación tecnológica.

a.5) Modelo energético que garantice la suficiencia del suministro y la sostenibilidad ambiental, así como, en su caso, la reconversión energética.

a.6) Calendario de ejecución del proyecto, que se puede llevar a cabo por fases.

a.7) Cualquier otra información que el promotor considere de interés, especialmente la relacionada con el impacto positivo del proyecto en el desarrollo socioeconómico de las Islas Baleares.

b) Proyecto técnico de la actividad, las infraestructuras, las dotaciones y las instalaciones objeto de la inversión, así como del ámbito territorial afectado, incluyendo los parámetros urbanísticos, los planos de situación y localización de las instalaciones, la determinación gráfica del trazado y de las características de los accesos viarios y de las redes de conducción y distribución, así como la documentación exigible de acuerdo con lo que prevé la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, o, si procede, en la Ley 9/2022, de 23 de noviembre, de régimen jurídico y de procedimiento de las actividades sujetas a autorización ambiental integrada.

c) Certificado expedido por el ayuntamiento sobre la calificación urbanística de los terrenos donde debe asentarse el proyecto.

d) Plan de viabilidad económico-financiera, con indicación de los recursos disponibles propios o de terceros para desarrollarlo.

En el caso de que se hayan solicitado subvenciones, se debe hacer constar el importe solicitado o concedido, junto con las administraciones o los entes otorgantes. También se debe indicar si se tiene o se prevé tener financiación a través de entidades bancarias.

e) En el caso de que sea necesaria la evaluación de impacto ambiental, valoración inicial del cumplimiento de los requerimientos de la legislación de evaluación ambiental, para poder valorar la viabilidad del proyecto.

2. La solicitud y la documentación mencionada en el apartado anterior deben entregarse de manera telemática.

En el caso de que la documentación mencionada en el apartado 1 se haya entregado en alguna consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o en un ente del sector público autonómico, y aún esté vigente por ser adecuada a la normativa, el promotor debe indicarlo a efectos de que la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión pueda obtenerla e incorporarla al expediente.

3. El contenido mínimo de la solicitud mencionado en el apartado 1 puede modificarse por un acuerdo del Consejo de Gobierno, que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 18.
Actuaciones de la UAPE y la CAPE

1. La tramitación para obtener la declaración de PEIE corresponde a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión a través de la UAPE.

2. A tal efecto, la UAPE debe hacer un análisis previo del contenido de la solicitud y de la documentación que la acompaña y, en caso de que no esté completa para poder tramitarla, debe contactar con el promotor para enmendarla o completarla en lo que proceda.

3. La UAPE debe remitir la solicitud y la documentación que la acompaña a las demás administraciones que considere que tienen competencias en la materia de la que trata el proyecto para que emitan un informe, preceptivo y no vinculante, sobre la idoneidad de la inversión para ser declarada PEIE. Este informe debe emitirse en un plazo de diez días hábiles. Si una vez transcurrido no se ha emitido, se entenderá que es favorable a la declaración de la inversión como PEIE.

Dichos informes deben pronunciarse exclusivamente sobre la idoneidad de la inversión para ser declarada PEIE, sin perjuicio de los informes que deban emitirse en el procedimiento administrativo correspondiente a la autorización del proyecto, los cuales no deben resultar condicionados por el contenido de estos informes sin que sea exigible responsabilidad alguna de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 de este Decreto ley.

Simultáneamente, la UAPE debe remitir la solicitud y la documentación que la acompaña a las direcciones generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que considere que tienen competencias en la materia para que tomen conocimiento de esta, antes de que la CAPE la analice.

4. La UAPE debe emitir, en un plazo de cinco días hábiles, un informe sobre el proyecto y las observaciones que se hayan podido formular en los informes emitidos de acuerdo con el apartado anterior, los cuales deben adjuntarse como anexo.

5. La UAPE debe remitir por vía telemática a los miembros de la CAPE y a todas las personas que deban asistir a la sesión correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de este Decreto ley, la memoria del proyecto, el informe de la UAPE con todos los anexos que puedan incluir y un enlace para que puedan acceder a toda la información relativa al proyecto.

6. La CAPE debe valorar la documentación mencionada en el apartado anterior y, si toma un acuerdo favorable a la declaración, el director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe dar traslado al consejero competente en esta materia a fin de que eleve al Consejo de Gobierno la declaración de PEIE y los términos de la declaración.

7. Si la CAPE adopta un acuerdo desfavorable a la declaración, el consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión, a propuesta del director general competente en esta materia, debe dictar una resolución desestimando la solicitud de declaración de PEIE.

8. Durante la tramitación prevista en este artículo, la UAPE debe estar en contacto con el promotor a fin de llevar a cabo los ajustes que procedan en el proyecto presentado, atendiendo a los informes mencionados.

Una vez concluida la tramitación con la UAPE, el promotor debe firmar el proyecto resultante de la tramitación prevista en este artículo, si se han producido cambios en el proyecto con motivo de los informes emitidos.

9. El plazo máximo para la declaración de PEIE, si cumple los requisitos establecidos en este Decreto ley, es de dos meses desde la solicitud.

El vencimiento del plazo máximo sin que se haya producido la declaración de PEIE faculta a la persona interesada, en todos los casos, para que entienda desestimada la solicitud.

El director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión puede ampliar los plazos previstos en este artículo.

Artículo 19.
Declaración como PEIE

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la competencia para efectuar, mediante un acuerdo, la declaración de PEIE.

2. En la declaración deben establecerse, con carácter general, los siguientes aspectos:

a) Las obligaciones que debe asumir el promotor de la inversión objeto de la declaración.

b) El plazo en el que el promotor debe cumplir las obligaciones y ejecutar el proyecto.

c) Las especificidades que se deriven de la naturaleza del proyecto.

d) En su caso, la necesidad de tramitar simultáneamente procedimientos que afecten a las inversiones cuya regulación prevea que se tramiten de manera sucesiva; todo ello, sin perjuicio de lo que establezca la legislación básica del Estado.

e) En su caso, el acompañamiento al promotor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.a) de este Decreto ley.

f) La exigencia, si procede, de constituir un aval, cuyo importe debe ser entre un 3 y un 10 % del presupuesto total del proyecto.

g) La obligación de informar a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión sobre la evolución del proyecto de manera trimestral hasta el inicio de la actividad económica que derive del proyecto.

3. Este acuerdo debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

La UAPE debe comunicar al promotor la adopción del acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 20.
Modificación

1. El promotor debe comunicar a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión cualquier modificación de la inversión declarada PEIE.

2. La dirección general mencionada, a través de la UAPE, debe valorar el alcance de la modificación y, si la considera sustancial, debe remitirla a la CAPE y, si procede, al consejero competente en esta materia para que éste proponga al Consejo de Gobierno que autorice la modificación.

Artículo 21.
Revocación

1. Es procedente la revocación de la declaración de PEIE por los motivos siguientes:

a) La modificación sustancial no autorizada del proyecto, así como el cambio no autorizado de promotor.

b) El incumplimiento injustificado de las obligaciones, especificidades o condiciones establecidas para ejecutar el proyecto.

c) La inactividad manifiesta imputable al interesado durante más de seis meses en cuanto a actuaciones necesarias inherentes a la tramitación del proyecto.

d) El incumplimiento de la obtención de la evaluación de impacto ambiental o de la autorización ambiental integrada, cuando de acuerdo con la normativa medioambiental proceda.

e) El incumplimiento de la obtención de la declaración de interés general del proyecto cuando la actuación se sitúe en suelo rústico y, de acuerdo con la normativa aplicable, proceda obtenerla.

f) Cualquier otra causa que ponga de manifiesto la inviabilidad del proyecto o de los objetivos que motivaron la declaración de PEIE.

g) El incumplimiento manifiesto del promotor de la obligación de informar a la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión sobre la evolución del proyecto.

2. La tramitación de la revocación debe iniciarse mediante una resolución del consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión, y debe otorgarse a los interesados un plazo de diez días hábiles para formular alegaciones y presentar la documentación que consideren necesaria en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Asimismo, la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe recabar los informes que considere necesarios para fundamentar la revocación e informar del acto de revocación a todos los órganos que hayan intervenido en la declaración de PEIE.

3. Si los interesados no formulan alegaciones, se puede acordar la revocación.

4. Si los interesados formulan alegaciones, el director general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe emitir un informe de valoración de estas alegaciones, el cual debe enviarse a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten lo que consideren adecuado en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

5. Corresponde al Consejo de Gobierno aprobar, mediante un acuerdo, la revocación, que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Capítulo III.
Efectos de la declaración como PEIE

Artículo 22.
Efectos de la declaración

1. La declaración como PEIE tiene, con carácter general, los efectos siguientes:

a) Acceso del promotor al acompañamiento de un director de proyecto para ejecutar la inversión, excepto que el promotor renuncie.

Este acompañamiento debe permitir que el promotor obtenga una ventanilla única con el apoyo de la UAPE, que facilite asesoramiento en relación con los trámites administrativos durante todo el proyecto, un plan de etapas o cronograma, y lleve a cabo el seguimiento y la coordinación administrativas que procedan.

b) Tramitación administrativa de acuerdo con los principios de prioridad, preferencia y celeridad ante todas las administraciones de las Islas Baleares.

A efectos de lo previsto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, los expedientes de los proyectos que hayan sido declarados PEIE deben despacharse siguiendo el orden de incoación y deben tramitarse de manera preferente y prioritaria respecto del resto de expedientes.

c) Reducción de los plazos administrativos de los procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a la mitad, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, a los procedimientos de concurrencia competitiva y a los de naturaleza fiscal.

De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera de este Decreto ley, también deben reducirse a la mitad los plazos de los procedimientos para otorgar cualquier autorización administrativa previa que sea necesaria para ejecutar las obras o para abrir o poner en funcionamiento las instalaciones de las inversiones declaradas PEIE, sin perjuicio de los plazos establecidos en la legislación básica del Estado.

Con carácter general, deben reducirse igualmente a la mitad los plazos de los procedimientos de evaluación ambiental que deban tramitarse, sin perjuicio de los plazos establecidos en la legislación básica del Estado.

Excepcionalmente, cuando la complejidad del procedimiento lo justifique, el órgano competente del procedimiento administrativo correspondiente puede acordar, por una sola vez y motivándolo debidamente, la ampliación del plazo reducido de acuerdo con lo establecido en esta letra c). Esta ampliación debe ser por un tiempo limitado que, añadido al plazo inicial, en ningún caso puede superar el plazo para resolver y notificar de acuerdo con lo establecido con carácter general en la norma reguladora del procedimiento.

d) Incentivación económica y financiera, en su caso.

Se pueden complementar los incentivos de otras administraciones públicas hasta el límite fijado en el mapa de ayudas de acuerdo con las directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional adoptadas por la Comisión Europea.

Los PEIE pueden tener preferencia para acceder a líneas de financiación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el sector público autonómico.

e) Estímulos a la formación y la contratación.

Los promotores de los PEIE pueden participar en el diseño, juntamente con los organismos encargados de planificar y programar la formación en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o en el sector público autonómico, en la forma y en el plazo que establezca cada organismo encargado de la planificación y la programación de la formación, de las acciones formativas que faciliten el desarrollo de los compromisos de contratación.

Los promotores también pueden tener los niveles de apoyo máximo disponibles en materia laboral, condicionado al diseño de planes de formación continua y a la continuidad en el empleo.

En cualquier caso, se debe atender a la calidad del empleo, la igualdad y la mejora de las condiciones laborales en el ámbito de la dependencia como criterios básicos para modular los apoyos que se otorguen.

f) Inclusión, en su caso, en las normas reguladoras de las ayudas destinadas a incentivar la inversión, cuando el objeto de la subvención sea coincidente con el del proyecto declarado como PEIE, de la declaración de PEIE como criterio de valoración y otorgamiento de una puntuación superior a los proyectos declarados estratégicos.

En este caso, también se deben prever los criterios de gradación de los posibles incumplimientos en el caso de que se revoque el PEIE.

A tal efecto, el promotor deberá depositar un aval cuyo importe debe determinarse en el acuerdo del consejo de gobierno que declare el PEIE, según lo establecido en el artículo 19.1.f) de este Decreto ley.

2. Además de los efectos previstos en el apartado anterior, en el caso de que una inversión declarada PEIE se lleve a cabo en el Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), en el CentreBit Menorca, en el CentreBit Eivissa o en otros parques tecnológicos de las Islas Baleares, tendrá los beneficios previstos, en su caso, en los planes especiales de desarrollo, en los estatutos, en el reglamento interior de los parques o en otra normativa que les sea aplicable.

3. La declaración de un PEIE debe considerarse, con las particularidades establecidas en los apartados anteriores, en el marco de lo establecido en este Decreto ley, sin perjuicio de las tramitaciones ambientales, licencias, declaraciones responsables y autorizaciones que resulten exigibles al proyecto de acuerdo con la legislación medioambiental y sectorial que le afecte y del respeto debido a los derechos de terceros.

De acuerdo con ello, la declaración de PEIE no implica una aprobación del proyecto inherente a la inversión o del proyecto de obra correspondiente, ni la autorización de la puesta en marcha, que se producirá, en su caso, una vez sustanciado el procedimiento administrativo correspondiente, y no se podrán exigir responsabilidades a la administración autonómica, o a las demás administraciones públicas o entes del sector público intervinientes, por la no autorización del proyecto o la no obtención de la evaluación ambiental o de la declaración de interés general en el caso de estar ubicado en suelo rústico.

4. La autorización del proyecto debe llevarse a cabo en una fase inmediatamente posterior a la declaración de PEIE, teniendo en cuenta lo siguiente:

1º. La consejería competente por razón de la materia debe tramitar el procedimiento administrativo correspondiente a la autorización del proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial.

A tal efecto, debe llevar a cabo, si procede, los trámites de audiencia e información pública por un plazo máximo de un mes cada uno, salvo que normativamente se establezca otro, y debe solicitar los informes que requiera la normativa, los cuales tienen carácter no vinculante salvo que se disponga otra cosa en la normativa sectorial de carácter estatal o europeo.

2º. En el caso de los proyectos de carácter industrial, además de lo indicado en el punto primero anterior, se solicitará, en todo caso, un informe preceptivo y no vinculante al ayuntamiento o ayuntamientos y al consejo insular que corresponda.

La autorización del proyecto de carácter industrial implica, si procede, la aprobación de la implantación o ampliación de la instalación industrial y la autorización para iniciar y ejecutar las obras y las instalaciones, sin perjuicio de la obtención previa de las autorizaciones sectoriales preceptivas en el ámbito del proyecto.

Eso implica la no sujeción a las licencias municipales y a las comunicaciones previas previstas en la normativa, sin perjuicio del resto de competencias de los ayuntamientos.

A pesar de lo establecido en el párrafo anterior, y como requisito previo al inicio y la ejecución de las obras e instalaciones, el promotor abonará al ayuntamiento las tasas o impuestos que corresponderían a las licencias municipales que deberían otorgarse si el proyecto no fuera declarado proyecto de especial interés estratégico de carácter industrial.

El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo la revisión o la modificación, el cambio de las determinaciones urbanísticas que haya supuesto la aprobación del proyecto, sin perjuicio de que sea efectiva de manera inmediata.

TÍTULO IV.
MEDIDAS PARA AGILIZAR LAS INVERSIONES DE PROMOTORES PÚBLICOS

 

Capítulo I.
Disposiciones generales

Artículo 23.
Ámbito objetivo

1. Este título tiene por objeto establecer el régimen jurídico para agilizar la construcción, la reforma, la mejora o la ampliación de infraestructuras y equipamientos públicos de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1 de este Decreto ley.

2. A los efectos previstos en este título, tienen la consideración de equipamientos las instalaciones y los edificios destinados a actividades de servicio público y de infraestructuras el conjunto de obras o instalaciones locales, supramunicipales y de conexión entre manzanas necesarias para asegurar la funcionalidad urbana y del territorio en general.

Artículo 24.
Ámbito subjetivo

1. Este título es de aplicación a las infraestructuras o los equipamientos públicos que sean promovidos, financiados o desarrollados por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o los entes del sector público autonómico, así como los consejos insulares o el sector público insular.

2. Dado el régimen jurídico especial de los municipios de Palma e Ibiza establecido por la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma, y por la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Ibiza, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo de la junta de gobierno local, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Balears a través de la consejería competente por razón de la materia, que una inversión que el ayuntamiento o un ente del sector público que dependa de ellos pretenda llevar a cabo en terrenos, infraestructuras o equipamientos públicos, de los cuales sea titular, sea declarada proyecto de especial interés estratégico autonómico de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.

3. El resto de entidades locales de las Illes Balears, mediante un acuerdo del órgano competente, pueden solicitar directamente al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente por razón de la materia, que una actuación que el ayuntamiento o un ente del sector público dependiente pretenda llevar a cabo vinculada a la eficiencia energética, al ciclo del agua o al tratamiento de residuos (desecherías o parques verdes) en terrenos, infraestructuras o equipamientos públicos, de los cuales sea titular, sea declarada proyecto de especial interés estratégico autonómico de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.

4. Asimismo, la Administración del Estado en el marco de sus competencias y en el caso de intereses concurrentes con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o los entes del sector público autonómico, puede solicitar directamente al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente por razón de la materia, que una inversión que la Administración del Estado, incluidos los entes del sector público estatal, pretenda llevar a cabo en terrenos, infraestructuras o equipamientos públicos, de los cuales sea titular, sea declarada proyecto de especial interés estratégico autonómico de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.

Capítulo II.
Régimen jurídico de las infraestructuras y los equipamientos públicos

Artículo 25.
Régimen jurídico general de las infraestructuras y los equipamientos públicos

1. Con carácter general, las obras de construcción, ampliación, mejora o reforma de equipamientos o infraestructuras promovidas por órganos de las administraciones públicas o de los entes del sector público mencionados en el artículo anterior están sujetos a licencia o comunicación previa de acuerdo con lo establecido por la normativa urbanística, con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial o por otras normas con rango de ley, sin perjuicio de las previstas expresamente en este Decreto ley.

2. Las infraestructuras o los equipamientos de titularidad pública quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 26.
Redacción y aprobación de proyectos de obras para ejecutar en terrenos de titularidad de otra administración o ente del sector público

Para actuaciones que se lleven a cabo para ejecutar equipamientos u otras infraestructuras de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o un consejo insular, o un ente del sector público correspondiente, situados en terrenos que sean titularidad de otra administración o entes del sector público, la consejería, el departamento insular o el ente del sector público autonómico o insular correspondiente puede tramitar la redacción del proyecto de obras y aprobarlo, una vez que haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración o ente de poner a disposición los terrenos a favor de la administración o ente actuante, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad de los terrenos o el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras de la infraestructura o el equipamiento.

Para ejecutar las obras de la actuación, la administración o el ente del sector público que lleve a cabo el proyecto debe disponer de la cesión formal de los terrenos donde se ubicará la infraestructura o el equipamiento, o del título habilitante correspondiente.

Artículo 27.
Régimen especial de los equipamientos e infraestructuras públicos

1. No es de aplicación lo regulado en el apartado 1 del artículo 25 a las obras de construcción, ampliación, mejora o reforma de infraestructuras o equipamientos promovidos por los sujetos previstos en el artículo 24 que hayan sido declaradas proyecto de especial interés estratégico (PEIE) autonómico o insular, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, es de aplicación lo que disponen las letras b) y c) del artículo 22.1 y el régimen establecido en este artículo y siguientes de este capítulo.

3. La construcción, ampliación, mejora o reforma de una infraestructura o un equipamiento público se considera como una inversión de especial interés estratégico autonómico o insular de acuerdo con lo siguiente:

a) La declaración, que debe determinar las condiciones para ejecutar el proyecto, corresponde al Consejo de Gobierno o al pleno del consejo insular.

b) En el caso de PEIE autonómico, la consejería competente por razón de la materia debe llevar a cabo o impulsar las actuaciones previstas en este capítulo.

A tal efecto, debe solicitar un informe del ayuntamiento donde se ubique el equipamiento o infraestructura, salvo que el ayuntamiento sea titular de los terrenos y los haya cedido o puesto a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma o el ente del sector público autonómico. Transcurrido un plazo de quince días sin que el ayuntamiento haya emitido el informe, se pueden proseguir las actuaciones.

Además, debe comunicar a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión el inicio de las actuaciones para declarar una infraestructura o un equipamiento como PEIE autonómico y debe hacer la propuesta al Consejo de Gobierno para la declaración de PEIE autonómico.

c) La declaración de PEIE, que debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears, debe motivar su interés público y debe identificar los terrenos donde se ubica o debe ubicarse la infraestructura o el equipamiento público, indicar la administración o ente del sector público al que corresponde la titularidad; y determinar el uso concreto que debe darse a la infraestructura o el equipamiento.

d) Los PEIE de equipamientos o infraestructuras públicos, con carácter general, se pueden situar en suelo urbano, urbanizable o rústico común.

No obstante lo anterior, también pueden situarse en suelo rústico protegido cuando no se trate de espacios de la Red Natura 2000 u otros previstos en la normativa básica estatal o europea y siempre que se encuentren en alguno de los siguientes casos:

1º. En áreas de prevención de riesgo en las que la calificación subyacente sea la de suelo rústico común. En estos casos se deben adoptar medidas para prevenir y evitar el riesgo, y se deben solicitar los informes preceptivos que determine la normativa estatal o autonómica.

2º. Que se lleven a cabo en edificaciones existentes y su implementación no requiera la construcción de nuevas edificaciones ni la ampliación del volumen existente, salvo en los casos que ésta resulte necesaria por requerimientos técnicos como la accesibilidad, la seguridad de las instalaciones o la eficiencia energética.

3º. Que, de manera excepcional, se tengan que implementar en municipios donde no haya suelo urbano, urbanizable o rústico común que sea adecuado para ubicar el equipamiento o la infraestructura.

La declaración de PEIE comporta que los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento o la infraestructura se califiquen automáticamente como sistema general con el uso correspondiente, lo que, en el caso del suelo rústico, hace innecesario obtener la declaración de interés general. En cuanto a las determinaciones urbanísticas del equipamiento o infraestructura, hay que atenerse a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Sin perjuicio de la efectividad inmediata de la calificación urbanística mencionada en el párrafo anterior, el ayuntamiento queda obligado, en su caso, a adaptar su planeamiento urbanístico e incorporarla en la primera modificación o revisión que se haga, de acuerdo con la tramitación establecida en la normativa urbanística.

e) En proyectos vinculados al ciclo del agua o a la energía, la declaración como proyecto de especial interés estratégico implica la declaración de utilidad pública a los efectos de los artículos 9 a 11 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.

En este caso, debe identificarse la relación de bienes y derechos afectados, y la expropiación puede ser tramitada por el procedimiento de tasación conjunta.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo de esta letra, las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW son declaradas de utilidad pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, a efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para establecerlas y de la imposición y el ejercicio de la servidumbre de paso.

f) En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 24 de este Decreto ley, dado que es el municipio quien solicita la declaración de PEIE autonómico, no debe llevarse a cabo la audiencia prevista en la letra b) de este artículo, y la declaración de PEIE tiene los efectos de legitimar la aprobación y la ejecución del proyecto por parte del ayuntamiento de acuerdo con el artículo 29.

g) En el caso de los PEIE insulares, es de aplicación lo dispuesto en este artículo, salvo que el órgano competente de cada consejo insular establezca una regulación específica.

Artículo 28.
Tramitación de proyectos promovidos por la administración autonómica o insular

1. La tramitación de los proyectos relativos a las obras de construcción, ampliación o reforma de equipamientos o infraestructuras promovidas por los sujetos previstos en el artículo 24.1 y declaradas PEIE no necesita la obtención de ningún tipo de licencia o autorización municipal o insular ni la presentación de una comunicación previa de naturaleza urbanística, si bien está sujeta a los mismos requisitos que serían exigibles para la obtención de la licencia urbanística o la comunicación previa, según corresponda, si el ayuntamiento tuviera que concederla.

No obstante, el proyecto de edificación, firmado por el técnico competente, debe responder a las necesidades funcionales y edificatorias, y las determinaciones urbanísticas del equipamiento o la infraestructura deben ser las requeridas para llevar a cabo la actuación y, por tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes y son efectivas inmediatamente desde la aprobación o la autorización del proyecto.

2. En la tramitación de los proyectos mencionados es preceptivo solicitar informe a los ayuntamientos afectados y llevar a cabo la información pública por un plazo de quince días, transcurrido el cual sin que el ayuntamiento haya emitido el informe se podrán proseguir las actuaciones.

Una vez emitidos los informes y realizada la información pública, la aprobación o autorización del proyecto, que tiene los mismos efectos que la licencia o la comunicación previa, debe llevarlo a cabo el siguiente órgano:

a) Si el ayuntamiento no hace observaciones sustanciales, o si estas se aceptan, el órgano competente es el consejero competente por razón de la materia, o el órgano insular o del sector público autonómico o insular correspondiente.

b) En el caso de que el ayuntamiento haga observaciones sustanciales que no se acepten, el órgano competente para autorizar o aprobar el proyecto es el Consejo de Gobierno o el pleno del consejo insular.

3. El acuerdo o la resolución de aprobación o autorización del proyecto debe publicarse en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Artículo 29.
Tramitación de proyectos promovidos por ayuntamientos

En los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 24 de este Decreto ley, los ayuntamientos respectivos, mediante un acuerdo del órgano competente, pueden autorizar directamente el proyecto una vez que el Consejo de Gobierno haya aprobado la correspondiente declaración como PEIE.

Previamente a la aprobación, el ayuntamiento debe abrir un plazo de información pública y de consultas al consejo insular y al resto de administraciones afectadas y a las personas interesadas, para que en el plazo de quince días aleguen o emitan los informes pertinentes y tramiten simultáneamente la evaluación ambiental que corresponda.

Dado el resultado del proceso de participación y evaluación, el órgano competente del ayuntamiento puede acordar aprobar y ejecutar el proyecto de manera inmediata.

Artículo 30.
Revocación de la declaración de PEIE

En el caso de que el órgano promotor decida no continuar la tramitación del proyecto, haya sido autorizado o aprobado o no, debe proponer al Consejo de Gobierno o al pleno del consejo insular, según corresponda, que revoque la declaración de PEIE, con el fin de revertir los efectos de esta declaración y de la eventual aprobación del proyecto.

El ayuntamiento del municipio donde debe ubicarse el equipamiento o la infraestructura también puede solicitar al órgano promotor que inste su revocación en el caso de inactividad manifiesta para aprobar o ejecutar el proyecto.

Artículo 31.
Finalización de las obras y ocupación o primera utilización

El órgano competente para aprobar los proyectos previstos en los artículos anteriores lo es también para certificar la ejecución correcta de las obras y para autorizar su ocupación o primera utilización.

Este acuerdo tiene los efectos previstos en la normativa urbanística, incluido el de permitir la contratación de servicios.

Capítulo III.
Especificidades de los equipamientos educativos

Artículo 32.
Mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos

1. Se pueden declarar PEIE autonómico las actuaciones de mejora o ampliación de centros educativos privados sostenidos con fondos públicos por la especial relevancia que tienen para el desarrollo económico y social de las Islas Baleares, cuando razones de interés público lo aconsejen, con la finalidad de atender la demanda creciente de escolarización y de servicios educativos.

En este caso, la solicitud de declaración de PEIE debe efectuarse por vía de la consejería competente en materia de educación y debe aportarse el proyecto y, si procede, la documentación prevista en el artículo 39 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

La propuesta de acuerdo al Consejo de Gobierno debe ser de la consejería competente en materia de educación, que debe comunicarlo previamente a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.

2. Para declarar una mejora o una ampliación de un centro existente como PEIE autonómico, el Consejo de Gobierno debe identificar la entidad promotora y el centro concertado para el que lo solicita, las razones de interés público que lo justifican y los terrenos donde se ubica o debe ubicarse con indicación expresa de la referencia catastral y la titularidad; debe determinar el uso educativo que debe darse al equipamiento, y debe señalar el sistema general de equipamiento en el suelo urbano o urbanizable al que se adscribe o, en su caso, informar de la calificación urbanística de los terrenos donde se sitúa el equipamiento.

3. La declaración como PEIE autonómico comporta lo siguiente:

1º. Los terrenos donde se acuerde la ubicación del equipamiento educativo deben calificarse automáticamente como sistema general de equipamiento de uso educativo en suelo urbano o urbanizable.

2º. Las determinaciones urbanísticas del equipamiento deben corresponder a las requeridas para el proyecto necesario para llevar a cabo la actuación y, por tanto, no deben depender del desarrollo territorial o urbanístico previo ni de los instrumentos de gestión correspondientes, y deben ser efectivas inmediatamente, sin perjuicio de dar cumplimiento a las normativas de accesibilidad, seguridad y actividades, así como de respetar las normas de aplicación directa previstas en el capítulo V del título II de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

3º. El ayuntamiento debe incorporar a su planeamiento, cuando se lleve a cabo una revisión o una modificación, el cambio de las determinaciones urbanísticas que haya supuesto la ejecución del proyecto del equipamiento educativo declarado PEIE, sin perjuicio de que sea efectiva de manera inmediata desde la autorización del centro educativo por parte de la Consejería competente en materia de educación.

4º. Corresponde al ayuntamiento donde se ubique el equipamiento dictar los actos de intervención administrativa, inspección, control y sanción, de acuerdo con lo que, con carácter general, regula la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

5º. Los plazos administrativos de los procedimientos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears quedan reducidos en los términos que establece el artículo 22.1.c) de este Decreto ley.

6º. La tramitación administrativa debe llevarse a cabo de acuerdo con los principios de prioridad, preferencia y celeridad ante todas las administraciones de las Islas Baleares.

Capítulo IV.
Especificidades en el caso de obras de mejora o ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos existentes afectados por la normativa de patrimonio histórico y de carreteras

Artículo 33.
Autorización de obras de mejora o ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos de uso educativo, sanitario o social afectados por la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears

1. El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, puede autorizar, mediante la declaración de PEIE, las obras o actuaciones en infraestructuras o equipamientos públicos de uso educativo, sanitario o social situados dentro de un conjunto histórico, mientras no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección a la que se refiere el artículo 36 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, siempre que disponga de la autorización previa de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico y dé cumplimiento a las normas de aplicación directa que prevé el capítulo V del título II de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, y el resto de previsiones del capítulo II de este título.

2. Estas obras o actuaciones deben procurar mantener la estructura urbana y arquitectónica del conjunto y las características generales del ambiente y de la silueta paisajística, y evitar los impactos visuales.

Se permite la instalación de energías renovables que sean compatibles con la preservación de los valores culturales del conjunto.

3. Se permite de manera excepcional la sustitución de inmuebles, si esta sustitución contribuye a la conservación general del conjunto.

En todo caso, se deben mantener las alineaciones urbanas existentes.

Artículo 34.
Mejora o ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos de uso educativo, sanitario o social existentes afectadas por una zona de reserva viaria de carreteras

El Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente por razón de la materia, puede declarar como PEIE, en las condiciones que determine y de acuerdo con las previsiones del capítulo II de este título, las actuaciones de mejora o de ampliación de infraestructuras o equipamientos públicos de uso educativo, sanitario o social existentes y en funcionamiento afectados por una zona de reserva viaria de carreteras a la que se refiere el artículo 30 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y exceptuarlas de la prohibición establecida en el citado artículo, previa autorización del organismo titular de la carretera, que puede otorgarse por razones de interés general, dadas las circunstancias concretas, tales como la existencia de un proyecto de trazado viario o el contenido del planeamiento urbanístico.

Capítulo V.
Otras autorizaciones en los PEIE autonómicos

Artículo 35.
Otras autorizaciones

En cuanto a los PEIE autonómicos, la declaración de PEIE por parte del Consejo de Gobierno lleva implícita la autorización del Consejo de Gobierno para contratar, para suscribir convenios, para ejercer las competencias en materia de autorización y disposición del gasto y, en general, para iniciar cualquier expediente de gasto, en el caso de que estas autorizaciones sean exigibles de acuerdo con la normativa aplicable en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o del sector público autonómico.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.
Reducción de plazos administrativos en otras administraciones públicas de las Islas Baleares

1. En el caso de los procedimientos administrativos de los consejos insulares respecto de los cuales el Gobierno de las Illes Balears mantenga la potestad reglamentaria, si resulta necesario para agilizarlos, deben tramitarse las propuestas normativas que procedan para reducir los plazos y facilitar la tramitación de los proyectos de especial interés estratégico.

2. Deben establecerse vías de colaboración con las entidades locales para favorecer la reducción de los plazos administrativos de los procedimientos administrativos de su competencia.

Disposición Adicional Segunda.
Guía para facilitar las inversiones en la comunidad autónoma de las Illes Balears

El Consejo de Gobierno debe aprobar, mediante un acuerdo, una guía para facilitar las inversiones en la comunidad autónoma de las Illes Balears en un plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de este Decreto ley.

Disposición Adicional Tercera.
Simplificación administrativa a través del sistema de declaración responsable y comunicación previa

1. Antes del día 31 de octubre de 2026, el Gobierno de las Illes Balears y las diversas consejerías deben iniciar las modificaciones normativas necesarias para sustituir el régimen de licencias por el de declaraciones responsables o comunicaciones previas en aquello que sea posible de acuerdo con la normativa básica estatal y la normativa europea.

A tal efecto, deben remitir la relación de las normas que tienen previsto modificar, y en qué términos, a la dirección general competente en materia de simplificación administrativa antes del día 31 de diciembre de 2025.

2. Los consejos insulares y los ayuntamientos de las Islas Baleares también deben promover o llevar a cabo las modificaciones normativas que procedan para sustituir el régimen de licencias por el de declaraciones responsables o comunicaciones previas en aquello que sea posible.

Disposición Adicional Cuarta.
Otras infraestructuras o equipamientos universitarios o de investigación

Lo establecido en el artículo 32.3 de este Decreto ley puede aplicarse a las infraestructuras o equipamientos universitarios o de investigación privados, siempre que la consejería competente en estas materias motive su especial relevancia para el desarrollo económico y social y las razones de utilidad pública que lo aconsejan para atender la demanda creciente de servicios o prestaciones en estos ámbitos.

La declaración corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta de la consejería competente por razón de la materia con identificación de los datos a que se refiere el artículo 32.2 de este Decreto ley, que lo debe comunicar previamente a la consejería competente en materia de proyectos estratégicos de inversión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera.
Régimen transitorio en materia de proyectos estratégicos o de interés autonómico

1. Los proyectos declarados estratégicos o de interés autonómico al amparo de otra normativa conservan los efectos de la normativa vigente en el momento en que se declararon.

2. En el caso de que los promotores de los proyectos con una declaración previa de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior quieran obtener los beneficios de los PEIE regulados en este Decreto ley, pueden solicitarlo mediante el procedimiento que se regula.

Una vez recibida la solicitud, la dirección general competente en materia de proyectos estratégicos de inversión debe incorporar al nuevo procedimiento la documentación correspondiente a dicha declaración, que le remitirá la consejería que la tramitó, y requerirá al promotor la aportación del resto de la documentación prevista en este Decreto ley para poder continuar el procedimiento para la declaración de PEIE.

3. El instrumento de planificación estratégica de inversiones previsto en el artículo 4 sustituye el plan estratégico autonómico previsto en el artículo 5.1 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, referido a los fondos Next Generation EU.

4. Los procedimientos para declarar proyectos estratégicos de carácter industrial iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley deben seguir la tramitación iniciada con la Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears, si bien los promotores pueden optar por acogerse a esta nueva regulación.

Disposición Transitoria Segunda.
Órganos de gobernanza

Mientras el consejero competente en materia de proyectos estratégicos de inversión no impulse la creación de nuevos órganos de gobernanza de acuerdo con el artículo 4 de este Decreto ley, la Comisión Interinsular del Plan Estratégico y la Comisión Interdepartamental de Inversiones Estratégicas, creadas al amparo de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, deben continuar ejerciendo sus funciones.

Disposición Transitoria Tercera.
Régimen transitorio de los efectos del reconocimiento de utilidad pública y de la declaración de interés energético autonómico

1. Con carácter excepcional hasta que se aprueben las zonas de aceleración de renovables en las Islas Baleares (ZARIB), para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable y para las de almacenamiento de energía eléctrica independiente (stand-alone) situadas en suelo rústico que en la fecha de publicación de esta disposición transitoria no hayan constituido adecuadamente la garantía económica necesaria para tramitar los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad conforme al Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, quedan sin efecto las siguientes disposiciones:

a) El apartado 3 del artículo 2 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la activación económica en materia de industria y energía, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

b) El segundo párrafo del apartado1 del artículo 43 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

2. Lo establecido en el apartado anterior no es aplicable:

a) A las repotenciaciones o hibridaciones de almacenamiento con instalaciones de generación renovable existentes.

b) A las instalaciones de almacenamiento que desarrollen funciones de operación en la red de transporte o distribución del sistema eléctrico.

c) A las instalaciones de autoconsumo eléctrico con las modalidades establecidas en la reglamentación estatal.

Disposición Transitoria Cuarta.
Régimen transitorio para la gestión del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos

A partir de la liquidación del ejercicio de 2023 y hasta que el Ente de Residuos de las Illes Balears esté operativo y en funcionamiento, los consejos insulares deben asumir las funciones de este Ente con respecto a la gestión del Fondo de Prevención y Gestión de Residuos al que se refiere el artículo 33 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, y también el título II del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, para lo que se llevará a cabo una transferencia de los fondos correspondientes a cada uno de los consejos insulares.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Disposición Derogatoria Única.
Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en este Decreto ley y, en particular, las siguientes disposiciones:

a) La Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.

b) El Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios o sociales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) El Decreto ley 5/2018, de 21 de diciembre, sobre proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.

d) La Ley 14/2019, de 29 de marzo, de proyectos industriales estratégicos de las Illes Balears.

e) Los artículos 1 a 5; las disposiciones adicionales segunda, cuarta, quinta y novena; la disposición transitoria primera, y las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

f) El Decreto 16/2021, de 15 de marzo, por el que se regula la Dirección de la Oficina de Planificación y Coordinación de Inversiones Estratégicas.

g) La disposición adicional sexta del Decreto 16/2022, de 23 de mayo, por el que se desarrolla el canon sobre el vertido y la incineración de residuos de las Illes Balears, se regula el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos y se modifica el Decreto 14/2019, de 15 de marzo, de notificación y comunicación electrónicas en el ámbito de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, introducida por el apartado 2 de la disposición final séptima de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.

h) La letra e) del artículo 6 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

i) La letra e bis) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.
Modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética

1. Se añade una letra, la letra ab), al artículo 4 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, con la siguiente redacción:

ab) Zonas de aceleración de renovables en las Islas Baleares: son áreas geográficas terrestres designadas por las administraciones públicas de las Islas Baleares para promover y facilitar el desarrollo de proyectos de energía renovable. Estas áreas se seleccionan en función del potencial de recursos renovables disponibles, la infraestructura existente, la proximidad a la red eléctrica, la prioridad sobre superficies artificiales y las consideraciones ambientales y sociales. En concreto, se excluyen de su ámbito de delimitación las áreas agrícolas de regadío, las superficies perceptoras de ayudas de la política agraria común (PAC), y las superficies integrantes de la Red Natura 2000 y los espacios naturales protegidos previstos en la normativa ambiental vigente de aplicación.

2. Se añade un artículo, el artículo 45 bis, a la citada Ley 10/2019, con la siguiente redacción:

Artículo 45 bis.
Implantación de zonas de aceleración de renovables en las Islas Baleares y principios generales de actuación 

1. Se crean las zonas de aceleración de renovables en las Islas Baleares (ZARIB), de acuerdo con la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en cuanto a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, para conseguir que los objetivos de implantación de energías renovables establecidos en la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, se desarrollen de una forma ordenada y sostenible.

2. Son ZARIB las ubicaciones dentro del ámbito territorial terrestre de las Islas Baleares determinadas como especialmente adecuadas para instalar plantas de energías renovables para producir energía eléctrica.

3. Los municipios deben contribuir en la asignación de las ZARIB y se debe posibilitar la compensación entre municipios. En el caso de Formentera, dadas sus características territoriales y singularidad, debe haber un tratamiento específico en la determinación de estas zonas de aceleración de renovables. Asimismo, para seleccionar los puestos en las ZARIB se puede habilitar una bolsa voluntaria de puestos ZARIB.

4. La determinación y la asignación de las ZARIB, los criterios, los requisitos y el funcionamiento deben regularse por una disposición reglamentaria.

5. Los proyectos de generación renovables o de almacenamiento energético situados dentro de una zona ZARIB tienen un uso permitido y en caso de que estén situados en suelo rústico no están sujetos a la declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.

6. La autorización administrativa de los proyectos de generación renovables o almacenamiento energético situados dentro de una zona ZARIB tendrá los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instalaciones que se realicen en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados o que afecten a los cimientos o a la estructura del edificio requerirán licencia urbanística municipal.

En las ZARIB se aplicará lo dispuesto en el artículo 29 del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares mencionado.

7. Las ZARIB deben incorporarse en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.

Disposición Final Segunda.
Modificaciones de la Ley 4/2017, de 12 de julio, de industria de las Illes Balears

1. Queda sin contenido la letra e) del apartado 2 del artículo 11 de la Ley 4/2017, de 12 de julio, de industria de las Illes Balears.

2. La letra c) del apartado 4 del artículo 13 de la citada Ley 4/2017 queda modificada de la siguiente manera:

c) Informar sobre los planes y programas con incidencia en el sector industrial de las Islas Baleares.

Disposición Final Tercera.
Modificaciones de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminantes de las Illes Balears

Se añaden dos nuevas disposiciones adicionales, la disposición adicional octava y la disposición adicional novena, a la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

Disposición adicional octava.
Finalización de la vida útil del vertedero de Ca na Putxa en la isla de Ibiza 

1. Ante la inminente finalización de la vida útil del vertedero de residuos de Ca na Putxa, en la isla de Ibiza, y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 13 de esta Ley, se faculta al Consejo Insular de Ibiza para que pueda adoptar un acuerdo plenario mediante el cual, previa autorización del Consejo Insular de Mallorca que fije las eventuales condiciones de la recepción, se determine el traslado de la fracción rechazo de los residuos a las plantas de tratamiento de la isla de Mallorca para su valorización energética.

La adopción de este acuerdo implicará la declaración de servicio público del traslado, incluyendo tanto el transporte marítimo como el terrestre.

Este traslado se podrá mantener vigente hasta la aprobación de la revisión del Plan Director Sectorial de Prevención y Gestión de Residuos de Ibiza, que deberá establecer un sistema definitivo para la gestión de esta fracción rechazo.

2. Con el fin de concretar la operativa y los aspectos técnicos del traslado al que se refiere el apartado anterior, antes de su puesta en marcha, y previa autorización del Consejo Insular de Mallorca, se llevará a cabo por la entidad concesionaria del servicio público obligatorio insular una prueba piloto de este traslado, cuyo coste será asumido por el Consejo Insular de Ibiza o por las personas públicas o privadas beneficiarias del servicio, según corresponda.

La duración de esta prueba piloto la determinará el Consejo Insular de Ibiza, con el consentimiento del Consejo Insular de Mallorca, y se podrá ejecutar con anterioridad de la tramitación administrativa que sea necesaria para poner en marcha el traslado regulado en el apartado anterior.

Disposición Adicional Novena.
Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears a favor del Consejo Insular de Mallorca para cofinanciar como administración receptora los costes inherentes al transporte interinsular de residuos

1. De acuerdo con la letra b) del artículo 7.1 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, se establece una subvención legal a favor del Consejo Insular de Mallorca a cargo de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears con el fin de coadyuvar en la financiación del coste soportado como administración receptora, directa o indirectamente por medio de la amortización anticipada del endeudamiento inherente al coste de las inversiones efectuadas por la entidad concesionaria del servicio, con ocasión del traslado interinsular de residuos a las plantas de tratamiento de la isla de Mallorca, por un importe máximo de 50.000.000 de euros a distribuir en un máximo de doce anualidades.

2. La subvención legal establecida en el apartado anterior debe tramitarla y resolverla, previa solicitud del Consejo Insular de Mallorca, la Consejería competente en materia de residuos, de acuerdo con las normas aplicables a los procedimientos de concesión directa de subvenciones, en el marco del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

A estos efectos, se autoriza al consejero de Economía, Hacienda e Innovación para que habilite los créditos necesarios en la sección de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears del ejercicio correspondiente a dicha consejería en el párrafo anterior, competente en materia de residuos, sin perjuicio de las modificaciones de crédito que, en su caso, deban realizarse con el fin de dotar las partidas correspondientes.

En todo caso, la justificación de la subvención mencionada debe hacerse mediante un certificado emitido por el órgano gestor de la subvención que acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como un informe emitido por la Intervención del Consejo Insular de Mallorca que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.

Disposición Final Cuarta.
Modificaciones de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears

1. El apartado 3 del artículo 4 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

3. Actividades itinerantes mayores: son las que tienen elementos en movimiento que desplazan a los usuarios de la atracción mediante la aportación de energía externa a la misma persona usuaria, excepto que la aportación de energía provenga de una tercera persona.

2. El artículo 11 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 11.
Modificaciones de las actividades 

1. Las actividades existentes pueden ser objeto de modificaciones, las cuales deben tramitarse de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

También pueden ser objeto de modificación las instalaciones que dan servicio al ejercicio de la actividad.

2. Las modificaciones de las actividades pueden ser por la implantación de una nueva actividad o por la ampliación de la existente.

Se considera ampliación de la actividad existente el aumento de la superficie afecta a la actividad o la ampliación en la capacidad en cuanto al número de usuarios siempre que supongan la ejecución de nuevas instalaciones o el cumplimiento de nuevas condiciones legalmente exigibles.

El titular debe garantizar disponer de las instalaciones adecuadas y en buen estado de mantenimiento a fin de poder ejercer la actividad.

3. Cuando la modificación de la actividad supone la implementación de una actividad diferente a la existente se produce la novación de la actividad, salvo que la nueva actividad conviva con la anterior, en cuyo caso la actividad en conjunto tiene el carácter de multidisciplinar.

No tienen el carácter de multidisciplinares las actividades complementarias a una principal, como las actividades de servicios o recreo para los clientes o los trabajadores o las actividades complementarias previstas en la normativa turística, entre otras.

Salvo que se trate de actividades complementarias, la implantación de una nueva actividad o la ampliación de la existente solo es posible si el uso urbanístico se encuentra permitido.

4. Las instalaciones afectas a actividades pueden ser objeto de modificaciones que impliquen su ampliación, mejora, reparación o mantenimiento. Es responsabilidad del titular conservar las instalaciones y garantizar su adecuado funcionamiento.

5. Deben tramitarse de conformidad con lo establecido en esta Ley las modificaciones de las instalaciones que impliquen:

a) Una nueva actividad, incluidas las complementarias, o la ampliación de la actividad existente.

b) La alteración de las condiciones de la seguridad contra incendios o la nueva emisión de contaminantes o impactos que impliquen una molestia potencial en el vecindario.

El resto de actuaciones sobre las instalaciones no tienen la consideración de modificaciones a los efectos de la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que les sea de aplicación y de tener que obtener el correspondiente título habilitante urbanístico cuando corresponda.

6. Las modificaciones de las instalaciones reguladas en esta Ley deben ajustarse a lo previsto en la normativa sectorial vigente en el momento de obtener el título habilitante que legitime la modificación, si bien no requieren que se adapten a la normativa vigente las instalaciones existentes que no son objeto de la modificación, salvo que la normativa sectorial establezca expresamente lo contrario.

La adaptación de las instalaciones a la normativa vigente debe hacerse de acuerdo con la normativa sectorial en cada caso para las instalaciones existentes. Cuando la aplicación de esta normativa resulte inviable técnica o económicamente, se deben permitir soluciones técnicas alternativas siempre que proporcionen un nivel de eficacia equivalente a fin de garantizar el objeto de la Ley.

3. El artículo 13 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 13.
Caducidad del título habilitante 

La administración competente en materia de actividades puede declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente, previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años.

A instancias del titular de la actividad, la Administración autonómica puede suspender la inscripción en el Registro de actividades itinerantes de las actividades itinerantes mayores por un periodo máximo de tres años. La suspensión de la inscripción de la actividad no interrumpe el plazo de presentación de la revisión periódica, pero sí exime al titular del deber de presentarla hasta que no se pida el levantamiento de la suspensión. Una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se inste el levantamiento de la suspensión, la Administración acordará la baja de la actividad, previa audiencia del titular.

4. El artículo 37 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 37.
Actividades que requieren la ejecución de obras o instalaciones o implican un cambio de uso 

1. La ejecución de obras e instalaciones o la modificación de actividades existentes requiere la presentación de una comunicación previa o la obtención de una licencia, de acuerdo con la normativa urbanística.

Salvo que se trate de una actividad inocua, cuando sea necesario redactar un proyecto de obras, este debe incorporar el contenido del proyecto preliminar de actividades de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 y en el anexo II de esta Ley.

Los títulos habilitantes mencionados en los párrafos anteriores habilitan para la implementación de instalaciones y el ejercicio de actividades siempre que se trate de usos permitidos en el planeamiento urbanístico, y tienen los efectos propios de la licencia de cambio de uso prevista en la normativa urbanística. En todo caso, el cambio de uso residencial a establecimiento físico y viceversa requiere el título habilitante que determina la normativa urbanística.

2. Una vez finalizadas las obras y las instalaciones, y antes de hacer uso de ellas, se debe presentar, según corresponda, una declaración responsable o un certificado de acuerdo con los artículos 43 y 44.

5. El artículo 38 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 38.
Actividades que requieren la ejecución de instalaciones sin obras 

Si no se requiere la ejecución de obras, las instalaciones para nuevas actividades o para actividades existentes pueden ejecutarse siempre que dispongan de las autorizaciones sectoriales y de la documentación técnica legalmente exigible, y solo es exigible presentar, según corresponda, una declaración responsable o un certificado de forma previa al uso de las nuevas instalaciones en los términos indicados en los artículos 43 y 44.

6. El artículo 44 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 44.
Modificación de las instalaciones 

En el caso de modificaciones de instalaciones en actividades existentes que no implican el ejercicio de una nueva actividad, si no lo ha hecho antes, el titular debe presentar al ayuntamiento el proyecto de actividades y, además, un certificado de un técnico competente que acredite que las instalaciones se ajustan al proyecto de actividades modificado y que son adecuadas para el ejercicio de la actividad que se quiere desarrollar, todo ello antes de poder hacer uso de las instalaciones ejecutadas.

7. El apartado 2 del artículo 45 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:

2. La inexactitud, la falsedad o la omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable determina la imposibilidad de continuar el ejercicio del derecho o la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de estos hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que se detecten.

No obstante, la administración competente debe resolver declarando la concurrencia de estas circunstancias que determinan la invalidez del título habilitante, previa audiencia del titular, al que debe otorgar un plazo no inferior a dos meses a fin de que pueda subsanar las deficiencias observadas.

Con el acuerdo que inicia el procedimiento para determinar la eventual ineficacia del título habilitante, se puede ordenar el cierre total o parcial de la actividad siempre que se acredite un riesgo para las personas, sus bienes o el medio ambiente.

La resolución que declare la ineficacia del título habilitante tiene los efectos previstos en los artículos 109 y 110.

El impago de la tasa u otros tributos ligados al inicio o el ejercicio de la actividad o la falta de comunicación de transmisión o de cambio de titular no pueden dar lugar a la declaración de ineficacia del título habilitante.

8. El artículo 49 de la citada Ley 7/2013 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 49.
Obligación de hacer revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes 

1. Sin perjuicio de las inspecciones a las que las administraciones competentes sometan las actividades en cualquier momento, los titulares de las actividades deben hacer una revisión técnica periódica en el plazo de diez años contados desde el inicio de la actividad y, sucesivamente, cada periodo de diez años contados desde la última revisión.

2. Cuando se trate de actividades en espacios compartidos, es el titular de la instalación el obligado a realizar las revisiones periódicas previstas en la presente Ley.

9. La letra c) del apartado 1 del artículo 86 de la citada Ley 7/2013 queda modificada de la siguiente manera:

c) Proponer a la autoridad competente el inicio del procedimiento previsto en los artículos 109 y 110 de esta Ley.

10. Se dota de contenido el artículo 109 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:

Artículo 109.
Clausura de actividades 

1. Sin perjuicio de la incoación, si corresponde, del correspondiente expediente sancionador o de restablecimiento de la legalidad urbanística, el ejercicio de una actividad sin el correspondiente título habilitante o en contra de sus determinaciones comporta que la administración competente acuerde su clausura, previa audiencia de la persona interesada.

2. Lo establecido en el apartado anterior es de aplicación también en las actividades que, a pesar de encontrarse amparadas por un título habilitante, supongan un riesgo para las personas y sus bienes o provoquen molestias en el entorno, debido a un mal funcionamiento de la actividad o a la falta de mantenimiento de las instalaciones.

3. La clausura de la actividad puede ser total o parcial y tiene carácter indefinido, si bien la administración debe acordar su finalización cuando se legalice la actividad o desaparezcan las causas que originaron que se adopte.

11. Se dota de contenido el artículo 110 de la Ley 7/2013, con la siguiente redacción:

Artículo 110.
Procedimiento de clausura de actividades 

1. La clausura de actividades prevista en el artículo anterior debe acordarse previa audiencia de la persona interesada. El plazo máximo para resolver el expediente es de seis meses.

2. En el acuerdo de inicio del expediente y en cualquier otro momento previo a la resolución, el órgano competente para resolver puede acordar la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 111.

En cualquier caso, las personas que ejercen funciones inspectoras pueden acordar la adopción de medidas cautelares provisionalísimas en los términos previstos en el artículo 112.

3. La resolución que determine la clausura total o parcial de la actividad debe fijar un plazo para ejecutarla. Si una vez superado este plazo el titular no paraliza la actividad, debe citarse a los responsables, por la vía de la ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de estos.

Asimismo, en caso de peligro de la seguridad o la salud de las personas, se deben rendir cuentas del acuerdo de clausura a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otras, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.

4. El hecho de que la persona responsable incumpla el acuerdo de medida cautelar o el de clausura de la actividad, o rompa los precintos, obligará al órgano actuante a comunicarlo al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente de ello, se iniciará el procedimiento sancionador que corresponda.

Disposición Final Quinta.
Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears

1. El artículo 74 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 74.
Declaraciones de interés turístico 

1. Con la finalidad de impulsar la inversión en complejos, servicios e infraestructuras turísticas que favorezcan la desestacionalización y la mejora de la oferta turística, el consejo insular correspondiente o cualquier ayuntamiento pueden, en el ámbito de sus competencias, declarar el interés turístico de las iniciativas, las propuestas y los proyectos presentados.

2. Estas declaraciones se pueden acordar en cualquier momento de la tramitación administrativa, pero solo tendrán efecto desde la fecha en la que se declare el interés turístico de la inversión.

3. Las inversiones declaradas de interés turístico deben tener en su tramitación un impulso preferente y rápido de las administraciones que así lo hayan declarado.

4. Las ferias, los itinerarios, las rutas, las publicaciones, los acontecimientos, las tradiciones o cualquier otro recurso turístico pueden ser declarados de interés turístico de Mallorca, Menorca, Ibiza o Formentera.

5. Reglamentariamente deben fijarse los supuestos, condiciones, clase de suelo y procedimiento a seguir para obtener la declaración de interés turístico y los efectos de esta declaración.

2. Se deja sin contenido el apartado 5 del artículo 77 de la Ley citada 8/2012 , y el apartado 6 queda modificado de la siguiente manera:

5. [Sin contenido]

6. Cuando se declare una zona turística como saturada o de reconversión, se entienden declarados de interés estratégico insular todos los planes, proyectos o actuaciones que tienden a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística saturada o de reconversión se debe solicitar un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y este debe definir los aspectos mínimos a desarrollar mediante los instrumentos correspondientes a las materias siguientes:

a) Suelo.

b) Edificación turística de alojamiento y no alojamiento, residencial, de equipamiento y comercial.

c) Movilidad, transporte público y ruido.

d) Consumo de agua y materiales.

e) Impacto climático.

f) Biodiversidad.

g) Desestacionalización.

h) Nuevas tecnologías.

Disposición Final Sexta.
Modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears

La letra e) del apartado 3 del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

e) En la zona definida como de dominio público de la carretera se considerará un uso complementario, en el subsuelo, el suelo y el vuelo superpuesto sobre la zona de dominio público de la carretera, aquel que permita la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para prestar servicios de interés público, como redes de transporte y distribución de gas, infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica, redes hidráulicas, de telecomunicaciones y similares. Entre las infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica, se entenderán incluidas:

1º. Las instalaciones destinadas a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, así como las infraestructuras inherentes a las mismas.

2º. Las redes eléctricas de evacuación de instalaciones de energía renovable independientemente de cuál sea su ubicación y redes de telecomunicaciones asociadas.

3º. Las instalaciones de recarga para vehículos eléctricos y las redes eléctricas para alimentarlas.

4º. Las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y las redes de telecomunicaciones asociadas.

En todos estos casos, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público se llevará a cabo preferentemente en una franja de un metro situada en la parte más exterior de esta zona. La administración actuante debe determinar las condiciones de ejecución de los trabajos de construcción.

En las zonas definidas como de protección de la carretera, las instalaciones descritas en los puntos 2º y 3º de esta letra tienen la consideración de permitidas siempre que su uso sea accesorio y subordinado a la instalación principal que se ubique en el dominio público.

Las infraestructuras a que se refiere esta letra, que se sitúen en las zonas de dominio público o de protección antes mencionadas, no estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aunque por su tipología estén incluidas en el anexo I o en el anexo II del Texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto. No obstante, en el caso de que estén afectadas por los criterios establecidos en los puntos 1 o 2 del apartado B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, estarán sometidas a la evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo que el órgano competente para gestionar el espacio informe que no son susceptibles de causar efectos adversos apreciables.

En caso de necesidad por parte del titular de la vía de modificar las conducciones que discurran por dominio público que hayan sido autorizadas, y siempre que no haya una alternativa técnica que evite la afección sobre estas conducciones, el titular de la vía debe asumir el coste de la obra civil y el titular del servicio de interés público debe asumir el resto del coste.

En los demás casos, las conducciones soterradas sólo se pueden autorizar a una distancia no inferior a los tres metros de la arista de explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. La administración actuante debe determinar las condiciones a las que deben sujetarse estas autorizaciones, los derechos y obligaciones que asume el sujeto autorizado, el canon de ocupación que, en su caso, se fije, y los supuestos de revocación.

Bajo la calzada, los cruces deben realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a tal efecto o construidos con medios que no alteren el pavimento; excepcionalmente, se podrán autorizar zanjas en la calzada por razones de urgencia o necesidad, o previamente en una obra de renovación del pavimento existente. En las travesías, las conducciones deben ir bajo las aceras o las zonas destinadas a este destino, siempre que sea posible.

En los casos de carriles para la circulación de bicicletas, la ocupación de la zona de dominio público para la implantación de las infraestructuras mencionadas en esta letra se llevará a cabo preferentemente a partir del primer metro de la arista de explanación del carril para la circulación de bicicletas.

Disposición Final Séptima.
Modificación de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos a financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

El primer párrafo del apartado 3 del artículo 25 de la Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos a financiar con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, queda modificado de la siguiente manera:

3. La atribución de la función directiva o la contratación del personal de naturaleza directiva debe vincularse al proyecto correspondiente y debe determinarse expresamente su duración, que será de un máximo de cuatro años, prorrogables por el tiempo necesario para el cumplimiento de las funciones, hasta un máximo de cuatro años adicionales, y los objetivos temporales propios del proyecto a alcanzar, así como el compromiso de gestión que debe asumir la persona designada.

Disposición Final Octava.
Modificaciones de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

El apartado 2 del artículo 130 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

2. Asimismo, los bienes y derechos demaniales de las entidades locales y sus organismos públicos podrán afectarse a otras administraciones públicas u organismos de derecho público dependientes para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia, con o sin transferencia de la titularidad sobre estos bienes y derechos.

La administración adquirente o usuaria del bien o derecho demanial mantendrá la titularidad o el uso del bien o derecho mientras este continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación o, previa autorización de la entidad local correspondiente, a cualquier otro uso o servicio público, y, por tanto, conserve su carácter demanial.

Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, en los términos y plazos establecidos en los acuerdos de mutación, la entidad local correspondiente podrá exigir su reversión, integrándose plenamente en su patrimonio con todas sus eventuales accesiones.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si la mutación demanial comporta la alteración de la titularidad, se entenderá completa y consumada la afectación si, durante treinta años o el plazo inferior fijado en los acuerdos de mutación, los bienes o derechos objeto de mutación han servido a las afectaciones acordadas y, en consecuencia, estos pasarán a integrarse de manera irrevocable en el patrimonio de la administración adquirente.

Disposición Final Novena.
Entrada en vigor

Este Decreto ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Palma, en la fecha de la firma electrónica (5 de septiembre de 2025)

La presidenta

Margarita Prohens Rigo

El consejero de Economía, Hacienda e Innovación

Antoni Costa Costa

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