Planteamiento
El secretario del ayuntamiento está desempeñando el puesto en comisión de servicios, ya que tiene la plaza en otra entidad local. En agosto, va a coger unos días de vacaciones y el ayuntamiento quiere que un funcionario de carrera ocupe accidentalmente el puesto esos días de vacaciones (sobre todo para la firma de notificaciones).
El art. 52.4 del RDFHCN establece: «Para los supuestos de incapacidad temporal por periodos de tiempo inferiores a un mes, o ausencia del titular del puesto por vacaciones, asuntos propios u otras causas, por periodos inferiores a un mes, se podrá nombrar accidentalmente, a propuesta del presidente de la Corporación a un funcionario propio de la Entidad Local, de acuerdo con la normativa autonómica.»
Por lo tanto, ¿se puede realizar un nombramiento accidental para cubrir las vacaciones del secretario que no tiene la plaza en propiedad, pero que está en comisión de servicios? ¿Cómo afecta el término “titular del puesto”?
Respuesta
El RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional -RJFHN-, hace referencia a las formas de provisión de los puestos reservados en sus arts. 27 y ss RJFHN, diferenciando entre los medios de provisión definitiva de los definidos para dotaciones temporales, entre los que se incluye los nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicio, y finalmente, los nombramientos accidentales o de interinos, supuestos ambos cuya distinción con los anteriores reside en que se conceden a personas que no han accedido a esta escala funcionarial.
A estos efectos, el art. 48.1 RJFHN establece que las comunidades autónomas podrán efectuar la cobertura de los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional mediante los citados tipos de nombramiento de carácter temporal.
Respecto al nombramiento accidental, dispone el art. 52.1 RJFHN que:
- “Cuando no fuese posible la provisión del puesto por los procedimientos previstos en los artículos anteriores del presente real decreto, las Corporaciones Locales podrán solicitar a las Comunidades Autónomas el nombramiento, con carácter accidental, de uno de sus funcionarios con la preparación técnica adecuada y, siempre que sea posible, que pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria. En las Corporaciones Locales de más de 5.000 habitantes, en todo caso, será un funcionario de carrera perteneciente al subgrupo A1.”
Y según el art. 52.4 RJFHN:
- “Para los supuestos de incapacidad temporal por periodos de tiempo inferiores a un mes, o ausencia del titular del puesto por vacaciones, asuntos propios u otras causas, por periodos inferiores a un mes, se podrá nombrar accidentalmente, a propuesta del Presidente de la Corporación a un funcionario propio de la Entidad Local, de acuerdo con la normativa autonómica.”
La expresión “titular del puesto” no puede entenderse en un sentido equivalente a que un funcionario con habilitación nacional ocupe de forma definitiva el puesto de secretaría, sino incluyendo también a quien ocupa el puesto en virtud de alguna de las modalidades de provisión temporal previstas en el propio RJFHN, entre ellas, la comisión de servicios (art. 52.2 RJFHN señala que para que pueda efectuarse un nombramiento accidental, el puesto deberá estar vacante, o no encontrarse desempeñado efectivamente por su titular, pero sin exigir que el puesto cuente con un titular con carácter definitivo).
Téngase en cuenta que los nombramientos accidentales se ordenan a asegurar la continuidad en el ejercicio de las funciones reservadas en aquellos supuestos en que, por causas temporales, el puesto reservado se encuentre vacante, o no desempeñado efectivamente por quien es titular definitivo del mismo. De lo contrario, se llegaría al contrasentido de considerar vacante el puesto a efectos de nombramiento accidental sólo cuando está cubierto con carácter definitivo, excluyendo así precisamente los supuestos -como el que aquí abordamos- que justifican la necesidad de una cobertura accidental por razones de ausencia breve.
Por lo tanto, durante el disfrute del periodo de vacaciones por parte del secretario en comisión de servicios, procede acudir a la figura del nombramiento accidental, conforme a los requisitos exigidos en el art. 52.4 RJFHN.
Conclusiones
1ª. El régimen previsto en el art. 52 RJFHN contempla la posibilidad de efectuar un nombramiento accidental en los supuestos de ausencias breves (por vacaciones, asuntos propios u otras causas análogas) siempre que dichas ausencias no superen el plazo de un mes y concurran los requisitos reglamentariamente establecidos en el mismo.
2ª. La eventualidad de que el puesto reservado a funcionario con habilitación nacional esté siendo desempeñado por un funcionario en comisión de servicios no supone un obstáculo para el recurso a esta modalidad de nombramiento accidental, en tanto la situación de ausencia (por vacaciones) genera una interrupción en el ejercicio de las funciones propias del puesto, bastando con que el puesto no esté siendo efectivamente desempeñado por quien lo ocupa, cualquiera que sea el título de provisión que ostente este.