TSJ País Vasco – 21/05/2025
Se interpone por un ayuntamiento recurso contencioso-administrativo contra la concesión por la administración autonómica de la autorización ambiental integrada solicitada por una mercantil.
El ayuntamiento alega que existe un informe urbanístico desfavorable previo a la resolución de la autorización ambiental, en virtud del cual el procedimiento debía haberse archivado, y la omisión de este requisito conlleva la nulidad del acto administrativo que concede dicha autorización.
Por su parte, la empresa solicitante, así como la administración autonómica, defienden que durante el proceso no ha habido cambio de actividad y que la tramitación administrativa fue correcta, considerando que la actividad sometida a informe ambiental encaja en el uso industrial previsto en el planeamiento urbanístico.
Así pues, la controversia también giró en torno a la naturaleza real de la actividad, si era una industria de producción o una infraestructura de tratamiento de residuos, y la correcta aplicación de la normativa ambiental y de emisiones industriales.
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ayuntamiento, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados y ello porque existía un informe urbanístico desfavorable aprobado y vigente antes de la resolución de la autorización, lo que, conforme al art. 15 del RDLeg 1/2016, obliga al archivo del procedimiento. Además, se considera que la actividad principal es el tratamiento de residuos y no una industria de producción, lo que afecta a la compatibilidad urbanística y a la aplicación de normativa ambiental específica. Asimismo, entiende el TSJ que no se ha acreditado ni justificado de forma suficiente el que la instalación quedase fuera del campo de aplicación de las previsiones contenidas en el Reglamento de Emisiones Industriales, que resultan más exigentes en cuanto a, entre otras cuestiones, la medición y monitorización de las emisiones.
TSJ País Vasco , 21-05-2025
, nº 274/2025, rec.605/2022,
Pte: García López, Juan Carlos
ECLI: ES:TSJPV:2025:1541
ANTECEDENTES DE HECHO
Se interpone recurso contencioso-administrativo por Don GERMAN ORS SIMON, Procurador de los Tribunales y del AYUNTAMIENTO DE BERGARA contra ORDEN DE 3-6-22 DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONOMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 8-4-22 POR LA QUE SE FORMULA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y SE CONCEDE AUTORIZACION AMBIENTAL INTEGRADA A LA INSTALACION DE PRODUCCION DE MATERIAL CALCAREO PROMOVIDA POR VALOGREENE PAPER S.L. EN EL DIRECCION000 EN EL TERMINO MUNICIPAL DE BERGARA.
Se formaliza escrito de demanda y, en dicho escrito, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso y revoque del acto recurrido, esto es, la Orden de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente de 3 de junio de 2022 por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Bergara contra la Resolución de 8 de abril de 2022 de la Viceconsejera de Sostenibilidad Ambiental por la que se formula declaración favorable de impacto ambiental y se concede Autorización Ambiental Integrada a la instalación promovida por VALOGREENE PAPER BC, S.L. en el Polígono industrial Larramendi, DIRECCION000, de Bergara, y por lo tanto y en mérito de lo expuesto declare que el Recurso de Alzada debía haber sido estimado por no ser la referida Resolución de 8 de abril de 2022 ajustada a derecho.
Por la representación del Gobierno Vasco se presenta escrito de contestación a la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por oportunos solicita su desestimación. Por DÑA. AMAYA LAURA MARTÍNEZ, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil VALOGREENE PAPER BC, S.L. se presenta igualmente escrito de contestación a la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por oportunos solicita su desestimación.
Por Decreto de fecha 12 de abril de 2023 se fijó la cuantía como indeterminada, y fue acordado el recibimiento a prueba por Auto de 15 de mayo de 2023 con el alcance expresado en dicha resolución. Fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones y por Auto de 19-11-2024 se acordó la suspensión por prejudicialidad penal hasta la resolución de las diligencias penales incoadas contra Doña Zaira. Fue alzada dicha suspensión por proveido de 1 de abril de 2025 quedando así las actuaciones pendientes de votación y fallo, siendo señalado a tal efecto el día 20 de mayo de 2025, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Objeto del recurso.
El objeto del presente recurso es la ORDEN DE 3-6-22 DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONOMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 8-4-22 POR LA QUE SE FORMULA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y SE CONCEDE AUTORIZACION AMBIENTAL INTEGRADA A LA INSTALACION DE PRODUCCION DE MATERIAL CALCAREO PROMOVIDA POR VALOGREENE PAPER S.L. EN EL DIRECCION000 EN EL TERMINO MUNICIPAL DE BERGARA.
Sobre el acto impugnado.
El acto administrativo cuya impugnación nos ocupa resuelve la desestimación de recurso de alzada presentado contra la resolución de 8 de abril de 2022 que formulaba la Declaración de impacto ambiental y concedía la Autorización ambiental integrada a la a la instalación de producción de material calcáreo promovida por Valogreene Paper S.L. en el polígono industrial Larramendi parcela h en el término municipal de Bergara.
En los antecedentes de hecho de la resolución de 8 de abril de 2022 se recoge que la citada mercantil VALOGREENE PAPER BC, S.L. solicitó ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el otorgamiento de la autorización ambiental integrada de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1 /2016, de 16 de diciembre, para su actividad de producción de material calcáreo en el término municipal de Bergara (Gipuzkoa).
Examinada la documentación aportada por la empresa se acordó someter a información pública, el proyecto promovido por VALOGREENE PAPER BC, S.L, en orden a la presentación de cuantas alegaciones se estimasen oportunas, procediéndose a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco con fecha 23 de septiembre de 2021, hallándose el proyecto accesible en el Tablón Electrónico de Anuncios del Gobierno Vasco desde el 23 de septiembre hasta el 30 de noviembre de 2021.
Tras ello se expone en el acto administrativo dictado que se solicitan informes al Ayuntamiento de Bergara; así como a a Gipuzkoako Urak; a URA Agencia Vasca del Agua; a la Dirección de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a IHOBE; a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, a la Dirección de Atención a Emergencias y Meteorología, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Patrimonio Natural todos ellos organismos del Gobierno Vasco.
Se da cuenta en el acto administrativo de la recepción el 1-2-2022 del Decreto de Alcaldía del Ayto. de Bergara de 28-1-2022 por el que se aprueba el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en la DIRECCION000, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.
Se recoge que desde la Viceconsejeria de Sostenibilidad Ambiental solicita al Ayuntamiento de Bergara el 3-2-2022 la emisión de un informe referido a la actividad objeto de la solicitud de autorización ambiental integrada que se tramita por el órgano ambiental y que ante ello el Ayto de Bergara contesta el 17-2-2022 ratificando su pronunciamiento anterior de 28 de enero.
Se dio traslado al promotor de los informes recibidos por si estimaba preciso una nueva versión del proyecto y del estudio de impacto ambiental, presentándose por el promotor escrito el 31-3-2022 en el que entendía que no era necesario modificación del proyecto ni del estudio.
Tras todo ello se dicta la Orden de 8 de abril de 2022 en la que se formula declaración de impacto ambiental, con carácter favorable, para el proyecto de VALOGREENE PAPER BC, S.L. para la instalación de producción de material calcáreo en el término municipal de Bergara (Gipuzkoa) (expediente NUM000), con las condiciones establecidas en los apartados Tercero y Cuarto de esta Resolución . se recoge en la resolución que la actividad se encuentra recogida en el epígrafe 4.h) del Anexo 1 de la Ley 21 /2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental:
«Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales
( … )
h) Producción de cemento, cal y óxido de magnesio:
( … )
3. 0 Producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 t diarias.»
Se le concede autorización ambiental integrada para su instalación de producción de material calcáreo en el DIRECCION000, en el término municipal de Bergara, con las condiciones establecidas en el apartado Cuarto de esta Resolución.
La actividad se encuentra incluida en la siguiente categoría del Anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 112016, de 16 de diciembre:
«3. 1. Producción de cemento, cal y óxido de magnesio asimilable a:
( …. )
b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias;
Se detallaba que la actividad es la fabricación de un producto calcáreo a partir de la valorización material de lodos producidos en el sector papelero, lodos de destintado y lodos EDAR de aguas de pulper, a través de un proceso de calcinación.
Contra dicha Orden de 8-4-2022 se presenta recurso de alzada por el Ayto. de Bergara siendo el mismo desestimado por Orden de 3-6-2022, que se constituye así como objeto de este recurso.
Tesis del actor y motivos de recurso articulados.
Por el Ayuntamiento de Bergara en su escrito de demanda se hace valer en primer lugar lo dispuesto en el artículo 15 del real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación y ello porque considera que, al existir informe de no compatibilidad urbanística de la actividad a implantar en relación con la normativa urbanística aplicable, ello debería haber implicado el archivo del expediente. Expone así que la actividad sobre la que se emitió informe era de «informe de compatibilidad urbanística para la implantación de una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria» y la actividad objeto autorización de impacto ambiental sometida a información pública en el BOPV de 23 de septiembre de 2021, folio 943 del expediente administrativo, es una «actividad de gestión de residuos no peligrosos» y así aparece igualmente al folio 4616 del expediente cuando se amplió el plazo de alegaciones (BOPV 8-11-2021). Expone que el Ayuntamiento, mediante Decreto de 2-11-2021 ya había puesto de manifiesto lo acontecido y había dejado sin efecto el informe favorable anterior y había instado se solicitase nuevo informe de compatibilidad a la vista de esta calificación de la actividad como de tratamiento de residuos no peligrosos.
Expone que el Decreto del Alcaldía de 23 de julio de 2021, folio 933,en el que se aprueba el informe favorable de compatibilidad urbanística para la implantación de una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria fue objeto de una serie de recursos, tres de los cuales, tramitados como extraordinarios de revisión, han sido estimados razón por la cual ha sido revocado y aporta como documento 2 dicho acto administrativo.
Por su parte, el Decreto de 2-11-2021 (folio 1195) acuerda dejar sin efecto ese informe favorable anterior y ello a la vista de la exposición pública en el BOPV de 23/09/2021 de la actividad para la que verdaderamente se solicitó la AAI y se insta al promotor a solicitar nuevo informe de compatibilidad.
Expone que a pesar de no solicitarse ese nuevo informe, se dicta de oficio el Decreto de 28-1-2022 (folio 5336) en el que se aprueba nuevo informe de la arquitecta municipal en el que pone de manifiesto la incompatibilidad urbanística de la actividad objeto de exposición pública. Este Decreto de 28-1-2022 es ratificado en Decreto de 17 de febrero posterior.
Acompaña a su demanda informe pericial emitido por economista en el que se pone de manifiesto que el aprovisionamiento y tratamiento de los residuos y no la comercialización del subproducto resultante de ese proceso constituye el auténtico corazón económico de la actividad y que la planta, al contrario que las industrias, no trasforma materias primas adquiridas para valorizarlas sino que el acopio de material, residuos, es en este caso un ingreso. Se entiende a la vista de dicho informe (doc. 3 ) que la actividad en si no es una industria en cuanto a «una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria» – como se indica en la solicitud de informe municipal de compatibilidad urbanística – sino ante una infraestructura de servicios, de tratamiento de residuos no peligrosos provenientes de la industria papelera. Añade a ello que el código de actividad de la empresa es el 3821 de la clasificación nacional de actividades económicas, se corresponde con el de «tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos».
Pone de manifiesto que el informe favorable obtenido lo fue en razón a una solicitud para «implantación de una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria» y en el que se acompañaba únicamente una declaración de técnico competente acompañada de 3 planos generales de ubicación y parcela, y que con esa información fue en razón a la cual se emite informe favorable por la arquitecta municipal el 7-7-2021 y se aprueba en Decreto de 23-7-2021. Aporta como documento 1 la solicitud presentada ante el Ayto.
Sustancialmente sobre esta base fáctica así expuesta articula ya como motivo de recurso en primer lugar la existencia de informe de no compatibilidad urbanística y ello, enlazando con lo ya anteriormente expuesto, en la medida que entiende que el informe favorable de 23-7-2021 se hizo en razón a una solicitud de una actividad que no correspondía con la efectivamente existente y así destaca que el Decreto de 28 de enero de 2022 ya pone de manifiesto un informe desfavorable , y ese Decreto ya se notifica el 1-2-2022 y ello se mantiene en Decreto posterior de 17 febrero de 2022, el cual es notificado al día siguiente (18 febrero) por lo que se comunica en fecha anterior a la resolución del expediente (8 de abril de 2022). Entiende así que de conformidad al art. 15 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación la consecuencia debería haber sido el archivo de las actuaciones. Alega que la resolución que se recurre es nula de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1.»f» de la Ley 39/2015 por ser un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos necesarios para ello. Considera que es manifiesto que existe informe de no compatibilidad urbanística, expreso, de la actividad que se somete a AAI, lo que impide conceder la referida AAI. Añade que el propio Gobierno Vasco se dirigió al Ayuntamiento indicando (folio 5370, último párrafo) que el informe desfavorable aprobado por Decreto de 28 de enero de 2022 no se correspondía con la actividad sometida a AAI, y por esta razón, y ante lo que considera era una excusa falsa, se finalizó dictando el Decreto de 18 de febrero de 2022 en el que expresamente se indicaba que se aprobaba:
«…el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como «producción de material calcárea» y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en las BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021, instado por VALOGREENE PAPER BC SL, según Proyecto de ONDOAN S.COOP, no es compatible con la normativa municipal aplicable».
Como segundo motivo expone que se pretende implantar una infraestructura de tratamiento de residuos incompatible con la normativa urbanística bajo la denominación de producción ecológica de cargas minerales y expone que se ha intentado vaciar de contenido la competencia de los entes locales en materia urbanística solicitando informe de compatibilidad urbanística para una actividad distinta de la sometida a AAI. Vuelve a exponer en este sentido como la solicitud de AAI que nos ocupa fue instada por la empresa Valogreene Paper BC, S.L, y previamente, y a tal fin, con fecha junio de 2021 y registro de entrada 2021-00004600, se solicitó «Informe de compatibilidad urbanístico en relación a la implantación de un establecimiento industrial dedicado a la actividad de Producción Ecológica de cargas Minerales a desarrollar en la DIRECCION000 de Bergara (Gipuzkoa)» y sobre esa solicitud se emite el informe favorable aprobado en Decreto de 23-7-2021. Se presenta solicitud de informe para «Planta de producción ecológica de cargas minerales industriales» frente a lo que luego es la realidad «actividad de gestión de residuos no peligrosos». Destaca como la solicitud de AAI cursada, folio 1 y ss, asigna códigos LER a los productos que se «llevan» a la planta, lo que es otra prueba inequívoca de que nos encontramos ante una infraestructura para el tratamiento de residuos ya que los código LER son el código de identificación de los distintos residuos de conformidad con la lista Europea de Residuos (identificación de residuos en la Normativa Europea, Decisión2000/532/CE de la Comisión de 3 de mayo modificada por las decisiones de la Comisión 2001/118/CE, 2001/119/CE y por la Decisión del Consejo 2001/573/CE y concordantes).
Pone de manifiesto asimismo como el código de actividad declarado en la constitución de la mercantil VALOGREENE PAPER BC SL – mercantil creada para llevar a término el proyecto de planta de Bergara y su gestión – el 3821 de la clasificación nacional de actividades económicas, se corresponde con el de «tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos». Alega asimismo que la propia normativa autonómica califica este tipo de instalación como infraestructura de residuos y no industria y en este sentido expone que tanto las Directrices de Ordenación del Territorio de la CAPV, como el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de la CAPV 2020 analiza el tratamiento de los «Lodos pastero-papeleros (lodos de destintado, lodos de depuradora, dregs de caustificación y lodos calizos)» y establece la necesidad, tabla 19, «de nuevas infraestructuras para las principales corrientes de residuos no peligrosos» Por otro lado, la Orden de 4 de marzo de 2020 del Consejero de Medio Ambienta, Planificación Territorial y Vivienda indica que «Desde el Plan de Prevención y Gestión de residuos de la CAPV 2030, en concordancia con las Directrices de Ordenación del Territorio, se plantean dos tipos de instalaciones para el tratamiento de los residuos de lodos de destintado de la fabricación de papel (código LER 030305), lodos de la depuración de aguas (código LER 030311) y rechazo de papelote (código LER 030307)» señalando la «Posibilidad de ser valorizadas conjuntamente en un proceso ad-hoc en una infraestructura de gestión de residuos» o la «Posibilidad de instalaciones necesarias en las propias empresas».
En definitiva, la propia normativa del Gobierno Vasco califica las plantas como la que se pretenden instalar en Bergara como infraestructura de gestión de servicios, no como una industria. Expone que la propia Consejera de desarrollo económico, sostenibilidad y medio ambiente ha venido a considerar en ruedas de prensa esta actividad como de tratamiento de residuos.
Expone como el art. 15 vigente PGOU establece el régimen de uso de suelo de actividades económicas y de usos industriales y no establece entre las mismas la infraestructura de gestión de residuos no peligrosos ni tampoco lo prevé el Plan parcial del sector Larramendi. Tampoco entiende podría ser como actividad auxiliar de otro principal en la medida que no existe la posibilidad de implantar esta como autónoma, y es que sería admisible que una actividad industrial exigiera un tratamiento de los residuos de producción propios, pero no es posible disponer de este uso de forma independiente para tratar residuos traídos de otras plantas.
Además de que por la normativa autonómica se venga a considerar como infraestructura de residuos y no industria, expone que desde el punto de vista económico, el aprovisionamiento y tratamiento de los residuos, y no la comercialización del subproducto resultante de ese proceso, constituye el auténtico corazón económico de la actividad a realizar. Considera que nos encontramos ante una infraestructura de servicios que da solución al tratamiento de residuos papeleros que «cobra» a las industrias que los generan por este hecho y no es una industria que «pague» por unas materias primas a las que dota de valor una vez trasformadas. En este sentido aporta informe pericial emitido por economista (Sr. Andrés) en el que se pone de manifiesto que el aprovisionamiento y tratamiento de los residuos y no la comercialización del subproducto resultante de ese proceso constituye el auténtico corazón económico de la actividad ya que este supone 8.000.000 € de ingresos por el servicio de acogida y tratamiento de residuos frente a algo más de 2.000.000 € que supondría, en el escenario más razonable, la venta del subproducto resultante del proceso. Expone así que la rentabilidad económica de la planta es el acopio y tratamiento de residuos y no la venta del producto resultante de este proceso. Indica igualmente la pericial que la planta, al contrario que las industrias, no trasforma materias primas para valorizarlas sino que el acopio de material, residuos, es en este caso un ingreso, lo cual permite deducir, sin género de duda, que no estamos ante una industria, sino ante una infraestructura de servicios, de tratamiento de residuos no peligrosos provenientes de la industria, esta sí, papelera.
Recapitulando este alegato viene a considerar así que no es una planta de producción ecológica de cargas minerales industriales sino una planta de gestión de residuos no peligrosos en base a:1. El propio condicionado de la AAI que establece condiciones para el tratamiento de residuos.
2. La solicitud de AAI que establece códigos LER.
3. La definición que la normativa autonómica sobre tratamiento residuos da a las plantas como las de Bergara.
4. Las declaraciones de la propia Consejera del ramo.
5. El objeto de la mercantil manifestado en su constitución que realiza la solicitud de AAI.
6. La viabilidad económica de la actividad
Incide en definitiva que se produce una nulidad de pleno derecho de acuerdo al art. 47.1 f) Ley 39/2015 por ser un acto expreso contrario al ordenamiento jurídico por el que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos necesarios para ello e incurriéndose asimismo en fraude de ley manifiesta y una desviación de poder al apartarse el Gobierno vasco de la finalidad perseguida por la norma, que no es otra sino acreditar que el uso a implantar está permitido en la normativa urbanística.
Como tercer motivo de recurso alega la ausencia de informe jurídico , cuando entiende que se debería haber contado con el mismo de acuerdo al art. 79 Ley 39/2015 y ello entiende implica nulidad del art. 47.1 e) Ley 39/2015 por carencia de ese trámite esencial, o de otro modo anulable.
Como cuarto motivo de recurso opone la aplicabilidad del RD 815/2013 por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y pone de manifiesto que la invocación efectuada al art. 26 de esa norma para justificar la no aplicabilidad de dicho RD «si los gases resultantes de este tratamiento térmico son purificados en tal medida que dejen de ser residuos antes de su incineración y que puedan causar emisiones no superiores a las resultantes de la quema de gas natural» no estaría justificada ya que no se ha probado que las emisiones por incineración de la planta fueran inferiores a las autorizadas para el gas natural. Expone que el único contaminante para el cual se establece un valor límite de emisión en la normativa de referencia para las instalaciones de combustión de gas natural es el NOx (Óxido de nitrógeno) concretamente de 100 mg/Mn3 pero que la normativa de referencia señalada en la Directiva establece únicamente un valor límite de emisión para el NOx, no así para otros contaminantes que se declaran en el proyecto sometido a AAI y expone existen parámetros que no estarían presentes en la quema de gas natural (azufre, cloro y metales) y esa necesidad de control del gas generado a la que supedita la AAI se contradice con la no aplicación del RD 815/2013. Aporta como documento 5 informe pericial emitido por la consultora Fitchner en el que analiza como se verifica que las emisiones del pyrogas sean superiores a las del gas natural indica el informe que analizando la instalación y el valor límite establecido en la AAI para NOX de 120 mg/Nm3 a unas condiciones normalizadas de 273 K de temperatura, 101,3 kPa de presión, y 11 % de contenido total de oxígeno y gas seco, no se da cumplimiento al RD 1042/2017 ya que se debería exigir a la planta para que no sean superiores a las de gas naturales y se pueda exonerar del cumplimiento del RD 185/2013, unas emisiones de 55,56 mg/Nm3 y se autorizan, como hemos dicho, 120 mg/nm3.
Y respecto a que si el pyrogas esté suficientemente depurado para que deje de ser considerado residuo expone que existen contaminantes no presentes en el gas natural que si lo están en el pyrogas depurado y que el proyecto no incorpora medidas para depurar estos contaminantes antes de la incineración por lo que en todo caso serán superiores a la de la combustión de gas natural. Añade, entre otras cuestiones, que no se contempla en la AAI la medición continua de HCI, SO2, NH3 y Hg según exige la normativa y que tampoco incluye la autorización ambiental los valores límites de emisión de PCDD/PCDF y PCB que son similares a las dioxinas y Benzopireno.
Concluye así que debe revocarse la autorización debiendo justificar el proyecto el cumplimiento del RD 815/2013.
Como quinto motivo de recurso, alega el incumplimiento de la normativa de ordenación del territorio y normativa sectorial. En este motivo, tras exponer las previsiones de las Directrices de Ordenación del Territorio de la CAPV (DOT) señalan en relación con la gestión de residuos y economía circular (artículo 17) y el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de la CAPV 2020 y el Plan de Prevención y Gestión de Residuos de la CAPV 2030 y Orden de 4 de marzo de 2020 del Consejero de Medio Ambiente, Planificación Territorial y Vivienda expone que para gestión de residuos de lodos de «destintado» de la fabricación de papel (código LER 030305), lodos de la depuración de aguas (código LER 030311) y rechazo de papelote (código LER 030307) se plantean dos tipos de instalaciones; o bien una valorización conjunta en un proceso ad hoc en una infraestructura de gestión de residuos o bien en las propias instalaciones de las empresas que los producen. Expone que la actividad proyectada se separa de los principios rectores de la gestión de residuos y que establecen la prioridad de que el tratamiento de los residuos producidos en las fábricas de papel se resuelva en la propia instalación productiva.
De la contestación a la demanda por el Gobierno Vasco.
Repasa en primer lugar el Gobierno Vasco la actuación desplegada en el expediente administrativo y como el que en la tramitación de la referida AAI fue aportado informe favorable de compatibilidad con el planeamiento urbanístico, emitido por la Arquitecta Jefa del Ayuntamiento de Bergara de 7 de julio de 2021 y aprobado por Decreto de Alcaldía de 23 de julio de 2021 (folios 935 a 938 e.a.), para dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control Integrados de la Contaminación (en adelante, TRLPCIC). Expone que para la obtención del informe de compatibilidad, la empresa de ingeniería y Arquitectura TINKO en representación de GREEN WASTE TO ENERGY S.L. (empresa partícipe de la empresa VALOGREEN PAPER S.L promotora de la actividad), identificó el proyecto de industria a instalar en la DIRECCION000 del municipio de Bergara como «producción ecológica de cargas minerales para la industria» y que en la solicitud de informe de compatibilidad urbanística, el promotor indica que la actividad para que se insta la emisión del informe de compatibilidad consiste en «el tratamiento de subproductos procedentes de la industria de papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleras, principalmente) para la consecuente producción de un material calcáreo…sujeta a dicha legislación por su inclusión en el apartado 3.1.b)». Ese informe de compatibilidad fue aportado (folio 933 e.a.) por VALOGREEN PAPER CB S.L. ante el órgano ambiental a fin de obtener la AAI hacia una actividad a desarrollar en la DIRECCION000 en el municipio de Bergara. En dicha solicitud se identifica la actividad como «tratamiento de subproductos procedentes de la industria de papel de Euskadi para la producción de materiales calcáreos» y clasifica la actividad en el epígrafe 3.1 del anexo I «categorías y actividades contempladas en el artículo 2 de la Ley 5/2013 de 11 de junio, por la que se modifica, la Ley 16/2002, de Prevención y Control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados»; «Producción de cemento, cal y óxido de magnesio».
Expone como el Decreto de 23-7-2021 del Ayto. que aprobaba el informe favorable fue objeto de recursos por terceros , que fueron calificados como recurso extraordinario de revisión, siendo informado desfavorablemente por la Comisión jurídica asesora del Gobierno vasco en Dictamen 62/2022 , no obstante lo cual se dicta Decreto de 2-11-2021 dejando sin efecto el Decreto anterior de 23-7-2021 que había aprobado ese informe de compatibilidad.
Pone de manifiesto como la recurrente ha variado su posición en relación con la actividad sometida a AAI relacionada con la producción de materiales calcáreos.
Así, en primer término, emitió un informe de compatibilidad urbanística de fecha 23 de julio de 2021 para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 15 del TRLPCIC en relación con una actividad que se intituló «producción ecológica de cargas minerales» como se deriva del proyecto que la empresa de ingeniería y Arquitectura TINKO en representación de GREEN WASTE TO ENERGY S.L. presentó ante el Ayuntamiento de Bergara el 11 de junio de 2021.
Posteriormente, la recurrente haciéndose eco del trámite de información pública que inició el órgano ambiente por anuncio que se publicó en el BOPV de 23 de septiembre de 2022, y ciñéndose exclusivamente a la literalidad de su enunciado (que hacía referencia la «implantación de una actividad de gestión de residuos no peligrosos») en fecha 2 de noviembre de 2021 (folios 1195 y ss. e.a.) comunica al órgano ambiental, que dicha actividad «no se corresponde con la que fue objeto de solicitud de informe de compatibilidad urbanística» y resuelve «dejar sin efecto el referido informe de compatibilidad de julio de 2021 aprobado mediante decreto de 23 de julio de 2021 e instar a la solicitante a que interese un nuevo informe de conformidad con la actividad que verdaderamente se pretende implantar»
Con fecha 28 de enero de 2022 la arquitecta municipal emite informe desfavorable de compatibilidad urbanística en relación con un proyecto de actividad que califica como de «gestión de residuos no peligrosos», que es aprobado por Decreto de Alcaldía de fecha 28 de enero de 2022, ratificado por Decreto de Alcaldía de fecha 17 de febrero de 2022.
En respuesta al escrito del órgano ambiental de 3 de febrero de 2022, (que considera que el informe municipal se refiere a una actividad, gestión de residuos no peligrosos, no coincidente con la actividad objeto de AAI), la Arquitecta municipal emite nuevo informe de 18 de febrero de 2022, aprobado por Decreto de Alcaldía de 18 de febrero de 2022 (folios 5416 a 5433 e.a.), para referirse expresamente a la actividad «producción de material calcáreo según define de la Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco objeto de Información pública en los BOPV de 23-7-2021 y 8-11- 2021 pretendido por VALOGREENE PAPER BC, S.L», con las conclusiones supra señaladas.
Expone el Gobierno vasco que ese último informe de la arquitecta municipal efectúa en realidad una valoración en relación con lo que haya de ser la clasificación de la actividad en el contexto del TRLPCIC, haciendo prevalecer el aspecto de gestión de residuos frente a la producción de material calcáreo y rebatiendo el informe de clasificación realizado por el órgano ambiental a solicitud de la empresa VALOGREEN PAPER CB S.L. (que se contiene a los folios 4972 a 4976 e.a.). Entiende que el razonamiento del informe se ha extendido a consideraciones sobre la clasificación medioambiental de la actividad sobre lo que se carece de competencia.
Expone que no es creíble que el Ayuntamiento de Bergara se viera sorprendido por la información pública abierta sobre gestión de residuos no peligrosos puesto que la acción de tratamiento estaba explicada en la solicitud que la ingeniería TINKOA dirigió al Ayuntamiento de Bergara el 11 de junio de 2021 a efectos del informe de compatibilidad urbanística, pues a continuación de lo que es la identificación del proyecto como «producción ecológica de cargas minerales», se explica que la actividad de producción de material calcáreo se realiza con «tratamiento de subproductos procedentes de la industria del papel de Euskadi (lodos del proceso de destinado y lodos de EDAR de papeleras, principalmente. Alega que no ha habido cambio de actividad, pues es consustancial a la actividad de producción de estos materiales calcáreos el aprovechamiento y tratamiento de productos residuales del papel y de lodos procedentes de papeleras, de donde se extrae el calcio dirigido a tal fin y resultado, tal y como se trasladó en la solicitud de informe de compatibilidad al Ayuntamiento.
Pone de manifiesto como el segundo informe de la arquitecta municipal de 28 de enero de 2022 hace un deslinde entre residuo y subproducto para concluir que lo que sale de la industria de papel es un residuo siendo así que, al margen de que ello excede del cometido al que debe ceñirse el informe de compatibilidad urbanística , esa diferencia no es correcta de acuerdo al art. 4 Ley 7/2022 de 8 de abril de residuos y suelos contaminados , que califica de subproducto y no como residuo, determinados supuestos que participan de ser sustancias u objetos resultantes de procesos de producción que pueden tener un uso ulterior.
Expone como la recurrente sitúa la industria a implantar en el DIRECCION000 en el apartado 5.2 del anexo I del TRLPCIC, frente al apartado 3.1.b. y alega que en la línea argumental del Ayuntamiento late lo que es la oposición en determinados ámbitos sociales a la industria de la «incineración». Y expone que desde el mero examen de los supuestos que recogen en el anexo I apartado 3 del TRLPCIC, queda en evidencia que el uso de técnicas térmicas está ínsito en procesos industriales como los de la producción de cemento, fabricación de vidrio o fundición de metales, entre otros supuestos, que se alejan del concepto de «incineradora» en la definición que utiliza el Real Decreto 815/2013 2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. Es decir, la utilización de técnica de calor en horno para el tratamiento de los productos residuales de la industria papelera para la obtención de materiales calcáreos no lleva necesariamente a calificar normativamente la instalación como «incineradora».
Se remite por último a la respuesta dada por el órgano ambiental a las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Bergara en el trámite de información pública (folio 5580 del expte.).
De la contestación a la demanda por la mercantil VALOGREENE PAPER BC, S.L. .
Expone la codemandada en primer lugar en relación a la información que se facilitó al Ayuntamiento con carácter previo a que se emitiera el informe favorable de 7-7-2021 aprobado por Decreto de 23-7-2021 expone que se informó al Ayuntamiento de forma minuciosa de las características de la actividad que se pretendía desarrollar y así justifica envío por correo electrónico de presentación de proyecto, visita a la instalación similar existente en Elche y con reunión en el propio Ayuntamiento con la arquitecta y técnica municipal de medio ambiente haciendo entrega del proyecto y documentación presentada en el GV . Expone que el único cambio técnico habido fue la eliminación de una cámara de gasificación del char , lo que no es aspecto relevante.
Destaca como ha impugnado el Decreto de 2-11-2021 (por el que deja sin efecto el Decreto de 23 de julio de 2021) y ampliándolo al Decreto de 26 enero de 2023 de estimación de recurso extraordinario de revisión interpuesto por particulares contra el Decreto de 23 julio de 2021.
Expuesto lo anterior, y ya centrado en el análisis de los motivos de recurso articulados expone en relación a la existencia de informe de compatibilidad como no ha habido cambio alguno de actividad por su parte y como el Ayuntamiento emitió en su día ese informe favorable (23-7-2021) y que el Decreto posterior de 28 de enero de 2022 que emite informe desfavorable no analiza en realidad la actividad sometida a AAI sino que se emite en relación con un proyecto que el propio Ayto. califica como de «gestión de residuos peligrosos» siendo así que desde el Gobierno Vasco ya se le informó al Ayuntamiento de que aquel informe no se refería a la actividad sometida a AAI y se le requirió para que emitiera un informe en relación con la actividad de producción de material calcáreo que pretende implantar esta mercantil y por ello se emite nuevo informe de 28 febrero de 2022 el que se entendía no era compatible con el Plan Parcial del polígono industrial Larramendi. Entiende que ese informe trata de situar la actividad que la mercantil pretende implantar en el apartado 5.2 del anexo I del TRLPCIC, referido a «instalaciones para la valoración o eliminación de residuos en plantas de incineración o consideración de residuos» cuando lo cierto es que no nos encontramos ante una actividad de incineración. Al respecto aclara que la mera utilización de técnica de calor en horno para el tratamiento de los productos residuales de la industria papelera para la obtención de materiales calcáreos no lleva a calificar la instalación como una incineradora. Y así expone que la mercantil y el propio órgano ambiental han concluido con suma claridad que nos hallamos ante una actividad que se incluye en el al apartado 3.1.b) del anexo I del TRLPCIC. Acompaña como documento 4 informe pericial sobre la clasificación de la actividad.
Analiza a continuación las características del proceso productivo en el que se basaría la actividad de producción de material calcáreo y así destaca que la arquitecta municipal ha considerado que se trataría de una gestión de residuos y que no encajaría en el concepto de uso industrial del art. 6 del Plan Parcial que define el uso industrial como el de «Obtención, transformación o montaje de todo tipo de productos, maquinarias e instalaciones.» considerando la arquitecta municipal que esa actividad se incluiría en el uso de Sistema de infraestructuras de servicios del art. 15 c del PGOU de Bergara y que ese uso no contendría la gestión de residuos no peligrosos. Expone que frente a ello, la actividad encaja como uso industrial tanto en cuanto al art. 6 del Plan parcial en su primera acepción como en la tercera acepción «Actividades que por los materiales utilizados, manipulados o despachados, o por los elementos técnicos empleados, sean incompatibles con su presencia en áreas residenciales o dotacionales, debido a las molestias, peligros o incomodidades que puedan ocasionar. Todo ello sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislación vigente.» Añade que la propia Ley 21/1992 de 26 de julio de industria también permite así considerarlo a la luz de su art. 3.1, incluso aun cuando nos centrásemos en la actividad de gestión de residuos y así dispone que «Se consideran industrias (…) el aprovechamiento, recuperación y eliminación de residuos o subproductos, cualquiera que sea la naturaleza de los recursos y procesos técnicos utilizados.». Añade además que carece de sentido lo incardine la técnica municipal en el concepto de Sistema de infraestructura de servicios del art. 15 letra C PGOU cuando dichas categorías en que se subdivide ese uso no contemplaría la propia gestión de residuos.
En relación a que el proyecto contemple una depuradora de aguas expone que la interpretación que se realiza de la regulación de los usos auxiliares en el artículo 6 del Plan Parcial en relación con la no previsión específica de depuradoras en el mismo, es totalmente desproporcionada y ajena a la exigencia de adopción por la Administración de la medida menos restrictiva de cara al ejercicio de las actividades económicas -industriales en este caso-. Lo que en el precepto consta sobre los usos auxiliares es lo siguiente: «Dentro del uso industrial de cada parcela se incluirán las actividades auxiliares a la misma como las de almacenamiento al aire libre, carga, descarga, maniobra de vehículos, aparcamiento y otros similares.» Y añade que como se puede leer, las actividades auxiliares de las principales no se limitan a un numerus clausus, sino que se hace una mera enunciación de algunas de esas actividades auxiliares dejándose abierta la opción de otras propias de la industria a desarrollar. Dicho sea sin perjuicio de que una depuradora de agua es una instalación estándar, normal de muchos procesos industriales, siendo que el que se considere, como se hace en el informe, que no puede permitirse no ya para la actividad que nos ocupa ahora sino, al parecer, para cualquier otra en el DIRECCION000 porque no aparece mencionada expresamente dentro de las actividades auxiliares del artículo 6 del Plan Parcial, conllevaría una restricción absolutamente desmedida e ilógica de las industrias que pueden implantarse en ese Polígono.
En cuanto al alcance del informe de compatibilidad expone que la potestad y competencia de las entidades locales lo es en materia urbanística, y en absoluto, en materia medio ambiental, siendo que en este caso el Ayuntamiento se ha extralimitado en el ejercicio de las competencias que le son propias y con excepción del informe favorable emitido en fecha 7 de julio de 2021, el resto de los informes que ha emitido resultan claramente erróneos.
Sobre el curso seguido en el expediente administrativo y la obtención del informe de compatibilidad ante el Ayto. de Bergara.
Previamente a entrar analizar los motivos de recurso aducidos por la parte, se hace preciso el examen, siquiera sea en sus extremos más fundamentales, del curso seguido en el expediente administrativo y, asimismo, de la previa obtención ante el Ayuntamiento del informe de compatibilidad urbanística.
En este sentido, consta la inicial solicitud para obtención de AAI y se aporta el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental para la actividad de tratamiento de subproductos de la industria del papel a situar en la DIRECCION000 de Bergara. Se exponía que la actividad que se pretende desarrollar consiste en el tratamiento de subproductos procedentes de la industrial del Papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleres principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo desarrollándose la actividad de instalación de valorización material de los lodos producidos en el sector papelero para la obtención de un producto calcáreo (carbonato cálcico, principalmente) para su aplicación en las industrias cementeras, cerámicas y en el sector del caucho. Se consideraba incluido en el anexo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011 , de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en el siguiente epígrafe:
3. f Producción de cemento, cal y óxido de magnesio asimilable a : b) producción de cal en hornos con una capacidad de producción superior a 50 toneladas diarias.
Consta aportado al expediente informe emitido por la arquitecta municipal el 7-7-2021 en el que expone la normativa vigente y el Plan parcial del polígono industrial de Larramendi en el que la ficha urbanística de la DIRECCION000 define los usos como actividades industriales y usos compatibles regulados según el art. 6 de las ordenanza generales y, tras exponer las distintas acepciones del uso industrial, emite informe favorable en cuando a que el uso previsto es compatible con el uso industrial y que el alcance de esta consulta urbanística se limita a establecer la compatibilidad o Incompatibilidad del uso del suelo con la actividad que será objeto de Autorización Ambiental Integrada, es decir, una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria y que no se han analizado otras determinaciones urbanísticas o ambientales. Ello es aprobado por Decreto municipal de 23-7-2021.
Se publica en el Boletín Oficial del País Vasco Anuncio de 07 de septiembre de 2021 del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental. En el Anuncio se expone lo siguiente:
«ANUNCIO del Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, por el que se somete a información pública el proyecto técnico y estudio de impacto ambiental presentado por la empresa Valogreene Paper BC, S.L. para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara.» Se producen alegaciones tanto por diversos vecinos como por la entidad Ecologistas en Acción CODA y Ecologistas Martxan Gipuzkoa y el Ayto. de Bergara dicta Decreto de 2-11-2021 en el que indica que la actividad sobre la que se emitió el informe era la de «Implantación de un establecimiento industrial dedicada a la actividad de Producción ecológica de cargas minerales para la industria» y que dado que el anuncio publicado hace referencia a «solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara» por lo que la arquitecta proponía dejar sin efecto ese informe favorable anterior y solicitar se determine qué actividad va a ser la que se va a desarrollar y que se proceda a realizar una nueva solicitud de compatibilidad urbanística ( folio 1195 expte.) y, por ello se acuerda dejar sin efecto el informe aprobado por Decreto de 23-7-2021 al considerar que la actividad reseñada para la emisión del citado informe no coincide ni con la actividad que se recoge en el proyecto que se somete a la autorización ambiental integrada, ni con la actividad que se somete a exposición pública el 23 de setiembre en el Boletín Oficial de la CAV.
Por la Dirección de calidad ambiental, accediendo a la solicitud presentada por el Ayto. de Bergara de 6-10-2021 de ampliación de plazo de información pública y al considerar que la ampliación de plazo propicia una mayor difusión del proyecto y favorece el derecho de los ciudadanos a presentar alegaciones en el periodo de información pública, sin perjudicar derechos de terceros es por lo que se acuerda ampliar por 15 días el plazo de información pública (folio 4623).
Consta que por el promotor se presenta escrito ante el Departamento de medio ambiente el que se solicitaba información sobre cuál sea el epígrafe para la clasificación de la instalación de acuerdo con la normativa que regula la AAI (folio 4928) y al folio 4972 a 4976 consta la respuesta del Departamento del Gobierno Vasco al respecto y en el que, por las consideraciones técnicas que allí se recogen, se concluye que «esta instalación únicamente se identifica en el epígrafe 3.1 del anejo 1 sobre categorías de actividades del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.»
Consta un Decreto posterior del Ayto. de Bergara de 19-11-2021 (folio 5019 y ss) presentando alegaciones al proyecto presentado.
Se solicitan informes al Ayuntamiento de Bergara; a Gipuzkoako Urak; a URA Agencia Vasca del Agua; a la Dirección de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa; a IHOBE; a la Dirección de Salud Pública y Adicciones, a la Dirección de Atendón a Emergencias y Meteorología, a la Dirección de Patrimonio Cultural, a la Dirección de Patrimonio Natural.
Por el Ayuntamiento de Bergara remite Decreto de Alcaldía de 28 de enero de 2022 por el que se aprueba el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en la DIRECCION000, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. En ese Decreto se aprobaba el informe desfavorable emitido por la arquitecta municipal en el que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en · DIRECCION000, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable. El informe aprobado consta a los folios 5346 y ss.
Ante ello el Departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco contesta al Ayto. que la actividad cuya autorización ambiental integrada tramita este órgano y que se recoge en el proyecto elaborado por ONDOAN, S. COOP es la producción de material calcáreo, que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y que considerando que el informe emitido por esa autoridad local se refiere a una actividad distinta a la que es objeto de tramitación por este órgano, por medio de la presente se solicitaba que se emita nuevo informe sobre la adecuación de la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.
Ello a su vez se contesta por escrito de Alcaldía de 7-2-2022 (folio 5361) en el que pone de manifiesto que «El Decreto de 28-1-2022 notificado a ese Departamento con fecha 1-2-2022,.no se corresponde con el informe previsto en el art. 18 del RDL 1/2016, sino con el preceptivo informe de compatibilidad urbanística exigido por los arts. 12 y 15 del RDL 1/2016, informe que en este caso resulta de no compatibilidad».
Ello origina nueva respuesta del órgano ambiental (folio 5366) en el que se reconocía que ha habido un error en el anuncio de información pública y así expone que «En el caso que nos ocupa, consta en el expediente Decreto de 23 de julio de 2021 en el que se contempla que la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L se ajusta al planeamiento municipal de Bergara.
El órgano ambiental, como no puede ser de otra manera, ha continuado con la tramitación del procedimiento y ha sometido la documentación del expediente al trámite de información pública (BOPV de 23/09/2021 y 8/11/2021 ), resultando que en dicho trámite se ha producido un error que este órgano considera no relevante, por cuanto que si bien en el título del anuncio se indica que la actividad es la gestión de residuos no peligrosos, de la documentación que se ha puesto a disposición de la ciudadanía se deriva que la actividad era la de producción de material calcáreo, quedando así salvaguardados los derechos de las personas que quieren participar en el procedimiento y presentar las alegaciones que se estimen oportunas.»
Se añadía asimismo que «el informe de compatibilidad urbanística emitido por ese órgano mediante el Decreto de 28 de enero de 2022 se refiere a una actividad que no se corresponde con la actividad que es objeto del procedimiento autorizatorio que tramita este órgano, por lo que no tendrá los efectos previstos en los artículos 12 y 15 del Texto Refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, salvo que por esa autoridad local se emita un nuevo informe urbanístico desfavorable en relación con la actividad de producción de material calcáreo antes de que por este órgano se emita el pronunciamiento que ponga fin al , procedimiento autorizatorio de referencia.»
Ello tiene respuesta en un nuevo Decreto municipal de 17-2-2022 (folio 5378) en el que se ratifica en lo así informado en el Decreto anterior de 28 de enero de 2022 (folio 5337) que aprobaba el informe desfavorable emitido. Y se dicta asimismo al día siguiente, 18-2-2022 (folio 5417) en el que para despejar cualquier posible duda que al respecto se pudiere albergar se resuelve:
«1.- Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como «producción de material calcáreo» y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de óNDOAN S. COOP., no es compatibie con la normativa municipal aplicable.
2.- Comunicar la presente resolución -acompañando el informe de la arquitecta municipal jefa de servicio- al Director de Calidad Ambiental y Economla Circular del Gobierno Vasco, a los efectos de lo establecido en los artículos 15 y 12-1 b) del Real Decreto Legislativo 112016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de que conste el preceptivo informe de compatibilidad, que en este caso resulta ser de no compatibilidad.»
Tras todo ello se da audiencia a la empresa promotora y se dicta la resolución de 8-4-2022 por la que se formula DIA y se concede la AAI al proyecto promovido por Valorgreene.
Recurrido ello en alzada por el recurrente se dicta el 15-9-2022 la Orden por la que se resuelve el recurso de alzada desestimando el mismo.
Expuesto así en líneas generales el curso habido en el expediente administrativo, y por lo que se refiere en concreto al informe de compatibilidad urbanística previsto en el art. 15 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación nos encontramos con que ello fue solicitado ante el Ayto. de Bergara en escrito presentado el 11-6-2021 y en el que se indica es para implantación de un establecimiento industrial dedicado a la actividad de producción ecológica de cargas minerales para la industria, y se señalaba que el objeto de la actividad lo es el tratamiento de subproductos procedentes de la industria del papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleras principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo y que se trataba de una actividad incluida en el apartado 3.1 b) Ley 16/2002 de 1 de julio de prevención y control integrado de la contaminación de producción de cemento, cal y óxido de magnesio.
Sobre la existencia de informe de compatibilidad urbanística y el error habido en el anuncio de información pública.
Dentro de los motivos de recurso expuestos por la parte, , se va a analizar en primer lugar la cuestión así planteada respecto a la existencia de informe de no compatibilidad con el planeamiento urbanístico de Bergara y su relevancia en orden a la tramitación del propio procedimiento.
Se ha expuesto ya con anterioridad el que se solicitó ante el Ayto. de Bergara informe de compatibilidad urbanística en escrito presentado el 11-6-2021 y en el que se indica es para implantación de una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria, y se señalaba que el objeto de la actividad lo es el tratamiento de subproductos procedentes de la industria del papel de Euskadi (lodos del proceso de destintado y lodos de EDAR de papeleras principalmente) para la consecuente producción de material calcáreo. Se emite informe favorable por la arquitecta municipal el 7-7-2021 en el que expone la normativa vigente y el Plan parcial del polígono industrial de Larramendi en el que la ficha urbanística de la DIRECCION000 define los usos como actividades industriales y usos compatibles regulados según el art. 6 de las ordenanza generales y tras exponer las distintas acepciones del uso industrial emite informe favorable en cuando a que el uso previsto es compatible con el uso industrial y que el alcance de esta consulta urbanística se limita a establecer la compatibilidad o Incompatibilidad del uso del suelo con la actividad que será objeto de Autorización Ambiental Integrada, es decir, una planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria y que no se han analizado otras determinaciones urbanísticas o ambientales. Ello es aprobado por Decreto municipal de 23-7-2021. Sucede que ese Decreto municipal de 23-7-2021 es dejado sin efecto por un Decreto posterior de 2 de noviembre de 2021 (folio 1195) en el que , a la vista del anuncio de información pública en el que se sometía a dicha información «solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos» se acordaba dejar sin efecto dicho Decreto anterior de 23-7-2021. Ello a su vez va acompañado de otro Decreto posterior de 28-1-2022 (folio 5336) en el que se aprueba el informe desfavorable de la arquitecta municipal y se dispone:
«Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto la no compatibilidad del uso/actividad que se pretende en · DIRECCION000, referente a la gestión de residuos no peligrosos, de acuerdo con la normativa urbanística aplicable y, por lo tanto, comunicárselo a Don Jesús Manuel de la empresa «Tinko lngeniaritza SLU», en representación de la empresa «Greene Waste To Energy SL».
2.- Comunicar la presente resolución -acampanando el informe de la arquitecta municipal jefa de servicio- al Director de Calidad Ambiental y Economía Circular del Gobierno Vasco, a los efectos de lo establecido en los artículos 15 y 12-1 b) del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de que conste el preceptivo informe de compatibilidad, que en este caso resulta ser de no compatibilidad.»
Ya se señaló con anterioridad que por el Departamento de medio ambiente del Gobierno Vasco (folio 5354) se contesta al Ayto. que la actividad cuya autorización ambiental integrada tramita este órgano y que se recoge en el proyecto elaborado por ONDOAN, S. COOP es la producción de material calcáreo, que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre y que considerando que el informe emitido por esa autoridad local se refiere a una actividad distinta a la que es objeto de tramitación por este órgano, por medio de la presente se solicitaba que se emita nuevo informe sobre la adecuación de la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.
Se venía así a decir al Ayuntamiento que el informe que se había aprobado en el Decreto de 28 de enero de 2022 se refería a una actividad distinta de la que era objeto de tramitación (aunque en realidad respondía precisamente a lo que se decía en el anuncio) y por eso se le pedía nuevo informe.
Ello a su vez se contesta por escrito de Alcaldía de 7-2-2022 (folio 5361) en el que pone de manifiesto que «El Decreto de 28-1-2022 notificado a ese Departamento con fecha 1-2-2022,.no se corresponde con el informe previsto en el art. 18 del RDL 1/2016, sino con el preceptivo informe de compatibilidad urbanística exigido por los arts. 12 y 15 del RDL 1/2016, informe que en este caso resulta de no compatibilidad».
Y origina nueva respuesta del órgano ambiental (folio 5366) en el que se reconocía que ha habido un error en el anuncio de información pública y así expone que «En el caso que nos ocupa, consta en el expediente Decreto de 23 de julio de 2021 en el que se contempla que la actividad promovida por Valogreene Paper BC, S.L se ajusta al planeamiento municipal de Bergara.
El órgano ambiental, como no puede ser de otra manera, ha continuado con la tramitación del procedimiento y ha sometido la documentación del expediente al trámite de información pública (BOPV de 23/09/2021 y 8/11/2021 ), resultando que en dicho trámite se ha producido un error que este órgano considera no relevante, por cuanto que si bien en el título del anuncio se indica que la actividad es la gestión de residuos no peligrosos, de la documentación que se ha puesto a disposición de la ciudadanía se deriva que la actividad era la de producción de material calcáreo, quedando así salvaguardados los derechos de las personas que quieren participar en el procedimiento y presentar las alegaciones que se estimen oportunas.» Se añadía asimismo que «el informe de compatibilidad urbanística emitido por ese órgano mediante el Decreto de 28 de enero de 2022 se refiere a una actividad que no se corresponde con la actividad que es objeto del procedimiento autorizatorio que tramita este órgano, por lo que no tendrá los efectos previstos en los artículos 12 y 15 del Texto Refundido de la ley de prevención y control integrados de la contaminación, salvo que por esa autoridad local se emita un nuevo informe urbanístico desfavorable en relación con la actividad de producción de material calcáreo antes de que por este órgano se emita el pronunciamiento que ponga fin al , procedimiento autorizatorio de referencia.»
Ello tiene respuesta en un nuevo Decreto municipal de 17-2-2022 (folio 5378) en el que se ratifica en lo así informado en el Decreto anterior de 28 de enero de 2022 (folio 5337) que aprobaba el informe desfavorable emitido. Y se dicta asimismo al día siguiente, 18-2-2022 (folio 5417) en el que para despejar cualquier posible duda que al respecto se pudiere albergar se resuelve:
«1.- Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como «producción de material calcáreo» y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de óNDOAN S. COOP., no es compatibie con la normativa municipal aplicable.
2.- Comunicar la presente resolución -acompañando el informe de la arquitecta municipal jefa de servicio- al Director de Calidad Ambiental y Economla Circular del Gobierno Vasco, a los efectos de lo establecido en los artículos 15 y 12-1 b) del Real Decreto Legislativo 112016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, a los efectos de que conste el preceptivo informe de compatibilidad, que en este caso resulta ser de no compatibilidad.»
Lo cierto es que nos encontramos con un Decreto de 23-7-2021 que aprobaba un informe favorable sobre compatibilidad urbanística y que es el tomado en cuenta en el expediente para la continuación en la tramitación del procedimiento. Sucede sin embargo que no se ha tomado en cuenta que, por las propias vicisitudes habidas en relación al propio Anuncio de información pública, en el que se anunciaba información pública «para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara» el Ayto dicta un Decreto posterior de 2-11-2021 en el que se deja sin efecto ese Decreto anterior que aprobaba un informe favorable y dicta otros tres Decretos (de 28 de enero de 2022, de 17 de febrero de 2022 y de 18 de febrero de 2022) en el que acuerda aprobar un informe desfavorable sobre la actividad y su no compatibilidad con la normativa municipal urbanística y, ante las dudas suscitadas por el Gobierno Vasco sobre si se estaba refiriendo a la actividad objeto del anuncio (para la solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos en el término municipal de Bergara) o a la actividad de producción de material calcáreo se dicta incluso ese Decreto de 18-2-2022 en el que se ratifica nuevamente el informe aprobado en Decreto de 28 enero de 2022 y se acuerda » Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como «producción de material calcáreo» y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de ONDOAN S. COOP., no es compatible con la normativa municipal aplicable.»
Cuando en la resolución dictada se viene a analizar esta controversia producida entre lo anunciado ( al menos en cuanto al título) y la existencia de esos Decretos municipales emitidos y, reconociendo la existencia del error habido en el anuncio (error que por cierto se produce no solo en el anuncio inicial -folio 941- sino que se continúa con ese error en el anuncio prorrogando el plazo -folio 4618-) se da esta respuesta (Folio 6090) indicando que » forma parte de la solicitud de autorización realizada ante este órgano el 4 de agosto de 2021 , certificado emitido por el Ayuntamiento de Bergara con fecha 23 de julio de 2021 , de forma que la actividad contemplada en el proyecto presentado para la autorización ambiental integrada y la actividad objeto del citado certificado son la misma, aunque tengan una denominación distinta puesto que en la primera se denomina actividad de tratamiento de subproductos de la industria del papel y en la segunda se denomina producción ecológica de cargas minerales para la industria.
Posteriormente, se ha procedido por el Ayuntamiento de Bergara a la aprobación de un Decreto que suspende el mencionado informe, de forma que al día de la fecha no consta en el procedimiento un informe urbanístico negativo· respecto a la actividad que se pretende implantar que, conforme a lo contemplado en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación conllevaría el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones».
Lo así afirmado en la resolución dictada, y que se mantiene en la resolución del recurso de alzada no se ajusta a la realidad y es que no cabe afirmar que «al día de la fecha no consta en el procedimiento un informe urbanístico negativo· respecto a la actividad que se pretende implantar que, conforme a lo contemplado en el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación conllevaría el fin del procedimiento y el archivo de las actuaciones» pues ello supone desconocer la fuerza y eficacia de actos administrativos dictados, y que su control de legalidad no correspondía a la Administración autonómica ni tampoco podía esta desconocer el carácter ejecutivo de dichos actos (Decretos de 28 enero de 2022, de 17 y 18 de febrero de 2022 en el que claramente se aprobada un informe desfavorable en los términos del art. 15 RDL 1/2016) para así hacer un planteamiento en el que afirma por un lado el que si bien ese informe favorable ha sido dejado sin efecto por el propio Ayuntamiento (lo que parece así aceptar y asumir) para luego considerar que, partiendo por tanto de que ese informe favorable anterior carecería ya de efectos jurídicos, entender entonces que no hay un informe urbanístico negativo que determine el archivo de las actuaciones cuando ello palmariamente no se ajusta a la realidad puesto que ese informe estaba emitido en términos claros y aprobado en el Decreto de 17-2-2022 y en especial en el de 18-2-2022 oportunamente comunicado a la Administración autonómica. Esos Decretos municipales aprobando el informe urbanístico negativo no constaban suspendidos ni dejados sin efecto al tiempo en que se dicta el acto administrativo que nos ocupa y no correspondía a la Administración autonómica, ni tampoco en realidad como objeto de esta litis, el determinar si esos Decretos eran o no ajustados a derecho, y tampoco en realidad es el objeto de la AAI el conocer de las cuestiones de naturaleza urbanística del proyecto sino de las cuestiones ambientales y de naturaleza técnica a ello atinentes en el proyecto y ese informe urbanístico favorable opera en realidad como presupuesto de la propia viabilidad del proyecto sometido a AAI pues carecería de sentido la tramitación en si de un proyecto que pudiera resultar no compatible con la normativa urbanística. Las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 15 Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación son claras en cuanto a que determinan que, de incorporarse informe negativo, sea cual sea la fase de la tramitación y siempre y cuando sea antes de la resolución ello debe determinar el archivo del procedimiento. Así se establece que «Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12.1.b) en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.
En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la comunidad autónoma con anterioridad al otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.»
La administración autonómica no ha dado cumplimiento a las previsiones de ese precepto y, ante la existencia de informe negativo (aprobado por Decreto de 17-2-2022 (folio 5378) y de 18-2-2022 (5417) lo que hace en realidad es desatender ese informe por el órgano ambiental y, haciendo provecho en realidad del propio equívoco que ella misma había propiciado con la información pública anunciada erróneamente, quiere así situar ese informe negativo como referido a la actividad anunciada pero no para la efectivamente tramitada, cuando lo cierto es que los términos del informe – sin entrar en el acierto o no de su contenido- son claros en cuanto a que se estaba refiriendo a la actividad efectivamente objeto de tramitación y así se señala que acuerda » Aprobar el informe de la arquitecta municipal jefa del servicio que pone de manifiesto que la actividad que el Gobierno Vasco describe como «producción de material calcáreo» y se corresponde con el procedimiento de AAI y Evaluación Ambiental objeto de información pública en los BOPV de 23-9-2021 y 8-11-2021 , instado por VALOGREENE PAPER BC S.L. , según Proyecto de ONDOAN S. COOP., no es compatible con la normativa municipal aplicable.-folio 5425-«.
Es más, la propia decisión así adoptada se mostraba en contradicción con lo que la propia Administración autonómica comunicaba al Ayto. (folio 5371) en el que se le indicaba que el informe aprobado el 28-1-2022 carecería de los efectos previstos en los arts. 12 y 15 Texto refundido ley de prevención y control integrados de la contaminación y si en definitiva exista o no dicha no compatibilidad urbanística «salvo que por esa autoridad local se emita un nuevo informe urbanístico desfavorable en relación con la actividad de producción de material calcáreo antes de que por este órgano se emita el pronunciamiento que ponga fin al procedimiento autorizatorio de referencia» pues el Ayto. sí emitió el referido informe desfavorable (Decretos de 17 y 18 de febrero de 2022) , lo que sin embargo no fue atendido al tiempo de dictarse el acto administrativo.
No se nos escapa que se ha planteado un recurso contencioso administrativo (PO 166/2022 ante el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Donostia) en el que a instancias de la mercantil promotora del proyecto se ha impugnado el Decreto del Alcalde de Bergara de 21 de enero de 2022 (en el que se desestimaba recurso de reposición contra el Decreto de 2 noviembre de 2021 que acordaba dejar sin efecto el Decreto de 23-7-2021 que aprobó el informe favorable, contra el Decreto de la Alcaldesa accidental del Ayuntamiento de Bergara de 18 de febrero de 2022 ( que aprueba informe negativo ratificando lo ya establecido en Decreto de 28 de enero y de 17 de febrero) y contra el Decreto municipal de 26 de enero de 2023, que aprobaba estimar recurso extraordinario de revisión contra el Decreto de 23-7-2021. Se ha aportado a autos sentencia reciente ( de 8-4-2025) que estima el recurso anulando los actos administrativos impugnados. A este respecto debe tenerse en cuenta que una eventual confirmación de la sentencia y determinación final firme en relación a que el Decreto de 23-7-2021 y el informe favorable que el mismo aprobaba tendrá en su momento el efecto correspondiente en orden precisamente a que pueda la entidad promotora articular nueva solicitud de AAI y en el que, dentro de los documentos a aportar, se encuentre efectivamente ese informe favorable en los términos del art. 12.1 b RDL 1/2016 pero lo relevante en este momento no es la situación jurídica futura e hipotética (sujeta a la firmeza de dicha sentencia) sino la situación jurídica en la que se encontraba el órgano ambiental, en el marco del procedimiento autorizatorio, al tiempo en que se dicta la resolución que aquí se revisa de 8 de abril de 2022 y, en este sentido, lo determinante es que existían en aquel momento unos actos administrativos dictados y ejecutivos, que surtían sus efectos, y que no podían desconocerse u omitirse por la propia autoridad ambiental y, en particular, para no dar así aplicación a las previsiones del citado art. 15 que determinaban necesariamente, y sin margen alguno de decisión, el archivo del procedimiento. Por tanto, esto es, lo que en su momento debió acordar el órgano ambiental, no se ve alterado por lo así acordado en la sentencia que nos ocupa, sin perjuicio de que, como ya se indicó, la eventual confirmación de la misma pueda producir efectos de futuro en el marco de una nueva solicitud que así se inste.
Ausencia de previsión en las Directrices de ordenación de territorio y ausencia de informe jurídico en el expediente del acto.
Se ha expuesto por la actora que el acto administrativo debía ser anulado en la medida que entiende entra en colisión con las previsiones contenidas en el Plan Prevención y Gestión de Residuos de Euskadi 2030 (PPGR2030) como su Declaración Ambiental Estratégica (DAE) en cuanto señala que ni se prevén ni promueven nuevas infraestructuras de residuos y la posibilidad de ser valorizadas conjuntamente en un proceso ad hoc o posibilidad de instalaciones necesarias en las propias empresas y es que, en este sentido, cabe entender acertado lo ya expuesto en la resolución administrativa en el sentido de que «la solicitud de autorización que se resuelve se formuló el 4 de agosto de 2021 y que el Plan de Prevención y Gestión de Residuos 2030 se aprobó mediante Orden de 8 de noviembre de 2021 de la Consejera de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, de forma que no se puede aplicar con carácter retroactivo a este expediente las previsiones que se contemplan en el mencionado plan.» A ello cabe añadir que no se ha especificado por la parte norma o precepto alguno que determine que una instalación de este tipo sea contraria a las previsiones contenidas en el Plan Prevención y Gestión de Residuos de Euskadi 2020.
Igual suerte desestimatoria debe correr lo así invocado en relación a que el acto administrativo deba ser nulo o anulable por ausencia de informe jurídico pues es lo cierto que no precisa la parte el que dentro de las concretas previsiones de aplicación ( Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental Y Texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre) se haya omitido trámite o informe alguno preceptivo dispuesto en dichas normas.
Sobre la naturaleza del proyecto sometido a aprobación y la aplicación de las medidas previstas en el capítulo IV del reglamento de emisiones industriales y en concreto por la indebida inaplicación de las ‘Disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos’ previstas en el Capítulo IV del Reglamento de Emisiones Industriales, aprobado en virtud del Real Decreto 815/2013.
Ha versado gran parte de la controversia objeto de esta litis, y arrastrando ya lo sometido a debate en la propia vía administrativa, el determinar si se está ante una instalación de tratamiento de residuos o más bien ante un proyecto industrial, al igual que muchos otros, que tiene por objeto la obtención de un determinado producto tras el proceso productivo consiguiente. Es significativo en este sentido que el enfoque que al respecto se pudiera dar, focalizando más el aspecto de tratamiento de residuos o más bien el de proceso industrial para obtención de un producto, ha sido también tenido en cuenta en la vía administrativa y así mientras el proyecto presentado ante el Ayto. aludía a «Planta de producción ecológica de cargas minerales para la industria» y la tramitación administrativa consideró el proyecto como actividad referida a » la producción de material calcáreo», que está incluida en el epígrafe 3.1 del anexo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, y no entendía por tanto pudiera considerarse como actividad de gestión de residuos no peligrosos (aun cuando el propio título del anuncio de información pública así lo denominaba e incluso entendiendo que los informes municipales emitidos no podían ser tenidos en cuenta en la medida que se referían a actividad distinta a la que es objeto de tramitación ya que se refería a gestión de residuos no peligrosos cuando la actividad sobre la que debía informar el Ayto. era la de producción de material calcáreo -folio 5366 y ss-).
A este respecto se considera que un enfoque de la cuestión limitando la actividad objeto de autorización a su consideración como «Industria mineral» de «producción de cemento, cal y óxido de magnesio» no resulta acomodada a la verdadera naturaleza y sentido del proyecto. Varios han sido los elementos de juicio apuntados en este sentido por la actora en su demanda para permitir así considerar que la actividad principal, sentido y objeto del proyecto es precisamente el de los tratamientos de residuos (dar una solución a los residuos derivados de la industria papelera) y en el que la obtención de carbonato de calcio no es más que una mera consecuencia secundaria y accesoria de ese proceso, y no por tanto su objeto principal.
La propia promotora del proyecto albergó dudas al respecto en relación a donde debía incardinarse la actividad (folio 4928) planteando consulta a la autoridad autonómica, que entendió que solo podía identificarse con la actividad de producción de material calcáreo y no otra cosa. Es claro que el sentido de todo esta compleja y costosa inversión no es meramente el que se obtenga carbonato de calcio sino precisamente dar una solución a los residuos de la industria papelera. Consta así en primer lugar que conforme se expone en la demanda y se acredita (documental nº 1 de la demanda informe del registro Mercantil) que la entidad promotora del proyecto se encuadra en el epígrafe 3821 -Tratamiento y eliminación de residuos no peligrosos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas CNAE, y «La actividad se desarrollará en el municipio de Bergara (Gipuzkoa) donde se va a proceder a la construcción de una planta de valorización de residuos del sector del papel». No se trata por tanto propiamente de Industria mineral alguna sino más bien una entidad que tiene por objeto el tratamiento, gestión y eliminación de residuos. En segundo lugar, el que existe esa finalidad principal de dar una solución a los residuos del sector de la industria papelera es algo que se recoge en el propio Proyecto técnico aportado en el que se expone como antecedentes del mismo como «desde hace años y de forma muy activa, buena parte del sector papelero vasco impulsado por la Asociación Cluster del Papel de Euskadi está trabajando en buscar nuevas alternativas de valorización de lodos con futuro y medioabientalmente sostenibles» siendo la misión de la empresa el dar una solución integral a la gestión de subproductos de la industria papelera (página 66 expediente). No se expone por tanto como antecedentes del proyecto el atender a una demanda de un determinado producto ( carbonato de calcio u otro similar) sino el dar una solución a la gestión de los residuos de la industria, y en el que la obtención de ese producto no implicaría sino algo secundario o que puede incorporar un valor añadido al propio proceso, en el marco de una economía circular. Y, en tercer lugar, atendiendo a lo que resulta del informe emitido por el perito economista Sr Andrés y en el que se acredita como a través del análisis del propio sentido de la actividad y de los datos económicos disponibles, comprueba que se está ante el proyecto de una instalación de tratamiento de residuos, que cobra por el servicio que ofrece, en línea con otras instalaciones similares más que ante una empresa industrial factible y viable económicamente a partir de la venta del material resultante del proceso productivo que desarrolla y así expone en dicho informe como a diferencia de una industria en el que la base de su sostenibilidad sería la venta del producto que elaboran, por el contrario en este caso, el corazón económico de la actividad no sería la venta del producto sino el propio ingreso derivado del depósito y gestión de residuos (lo cifra en unos importes de 8 millones de euros de ingresos -página 16 del informe-) mientras que la venta del producto, en un escenario intermedio, apenas alcanzaría una cuarta parte de esa cifra. No cabe duda por tanto que la actividad económica principal es la de tratamiento de residuos y no propiamente una actividad industrial o «productora», que aunque efectivamente existente y obtiene ese producto derivado de ese proceso que aplica, no deja de ser algo secundario. Incardinar así la actividad , como así se ha hecho en el expediente administrativo por la Administración demandada, como únicamente de «producción de cemento, cal y óxido de magnesio» en vez de atender a la actividad principal que es la de valorización de residuos ofrece por tanto un planteamiento desenfocado de la cuestión e implica desatender en realidad lo principal para atender únicamente a lo secundario. En realidad el proyecto aúna ambas cuestiones, tratamiento de residuos y su valorización, con la obtención de un determinado producto (carbonato cálcico). Y, por último, esa apreciación así efectuada por la autoridad autonómica atendiendo únicamente al proyecto en cuanto a «Industria mineral» y de producción de material calcáreo choca con los propios actos de esa misma administración cuando en la información pública anuncia la actividad como » solicitud de la autorización ambiental integrada de la actividad de gestión de residuos no peligrosos» y ello lo mantiene en la prórroga de esa información pública (folio 4623) pues a pesar de afirmarse que ello haya obedecido a un error (supuesto error este que habría entonces acontecido en las dos ocasiones que se anuncia información pública) no se ha procedido en momento alguno a corregir tal supuesto error.
Ello enlaza con la cuestión igualmente planteada en relación a la no aplicación al proyecto y autorización concedida de las disposiciones especiales para las instalaciones de incineración y coincineración de residuos previstas en el Capítulo IV del Reglamento de Emisiones Industriales Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales. En este sentido consta en primer lugar que la instalación que se plantea encajaría a priori en el concepto de Instalación de incineración de residuos previsto en el número 18 del art. 2 de dicho Real Decreto pues también contempla instalaciones en que se apliquen tratamientos como el de Pirólisis (la termoconversión y calcinación a la que alude el proyecto -página 83 del expte- refiere como subproceso el secado, pirólisis y combustión). Partiendo de ello, se ha entendido que no resultarían de aplicación las previsiones del capítulo IV de dicha norma en función de las previsiones del art. 26.2 de la norma, que establece que «Este capítulo no se aplicará a las instalaciones de gasificación o pirólisis si los gases resultantes de este tratamiento térmico son purificados en tal medida que dejen de ser residuos antes de su incineración y que puedan causar emisiones no superiores a las resultantes de la quema de gas natural. A estos efectos estas instalaciones realizarán las mediciones correspondientes que así lo demuestren y lo pondrán en conocimiento del órgano competente de la comunidad autónoma.» La justificación desplegada en vía administrativa se remite en realidad al documento «Gasification of waste under Directive 2010/75/EU on industrial emissions (IED)» para, reseñando los enlaces a los documentos del dictamen realizado -igualmente en inglés- y sin efectuar traducción alguna de ese texto ni explicación adicional sobre ese contenido, concluir con que no le resulta de aplicación el Capítulo IV de la Directiva referido a la incineración. Frente a tan poco explícita exposición se considera que el dictamen aportado por la Consultora Fichtner ofrece una explicación mucho más razonada en relación por un lado, a la ausencia de fijación de criterios de fin de condición de resíduo del pyrogas ante la ausencia de criterios fijados por el Estado Español o UE al respecto (apartado a) del informe página 11) y como en relación al requisito relativo a que las emisiones derivadas del pyrogás no sean superiores a las del gas natural , atendiendo a la potencia térmica nominal de la instalación se establecen unos valores límite de emisión de NOx que, de acuerdo a la tabla de parámetros recogido en el folio 13 del citado informe superarían los valores de gas natural y, ya solo por tal razón, le situaría en el campo de aplicación del citado capítulo IV R.Dto. 815/2013 (recuérdese que el art. 26.2 lo excluye si se acredita que las emisiones no sean superiores a las de gas natural).
Se estima así que no se ha acreditado ni justificado de forma suficiente el que la instalación que nos ocupa quedase fuera del campo de aplicación de las previsiones contenidas en el capítulo IV del Reglamento de Emisiones Industriales Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre que resultan así más exigentes en cuanto a, entre otras cuestiones, la medición y monitorización de las emisiones (página 15 del informe).
Procede así acoger igualmente este motivo de recurso que da lugar igualmente a la anulación del acto administrativo que se recurre.
Costas
Acogido el recurso procede imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite de 1500 euros por todos los conceptos, vista la naturaleza de las cuestiones planteadas, y sin que proceda pronunciamiento de costas en relación a las generadas por la intervención de la codemandada personada.
Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
FALLO
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo n.º 605/2022 interpuesto por Don GERMAN ORS SIMON, Procurador de los Tribunales y del AYUNTAMIENTO DE BERGARA contra ORDEN DE 3-6-22 DEL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONOMICO, SOSTENIBILIDAD Y MEDIO AMBIENTE DESESTIMATORIA DEL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DE 8-4-22 POR LA QUE SE FORMULA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL Y SE CONCEDE AUTORIZACION AMBIENTAL INTEGRADA A LA INSTALACION DE PRODUCCION DE MATERIAL CALCAREO PROMOVIDA POR VALOGREENE PAPER S.L. EN EL DIRECCION000 EN EL TERMINO MUNICIPAL DE BERGARA que ha sido objeto del presente recurso y en su consecuencia:
1. Se declara la disconformidad a derecho de los actos administrativos impugnados y su anulación.
2. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite de 1500 euros en los términos del fundamento de derecho décimo .
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso – administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el BANCO SANTANDER, con n.º 5627 0000 93 060522, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso».
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
DILIGENCIA.- En Bilbao, a 21 de mayo del 2025
La extiendo yo, letrado de la administración de justicia, para hacer constar que en el día de hoy la anterior sentencia, firmada por quienes la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, quedando la sentencia original para ser incluida en el libro de sentencias definitivas de esta sección, uniéndose a los autos certificación literal de la misma, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.