TSJ Madrid – 28/07/2025

Se formula recurso de apelación por ayuntamiento contra la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por una particular contra la desestimación del recurso de reposición que esta instó contra el Acuerdo municipal que mandó la demolición de determinadas obras.

El juzgado de instancia estimó el recurso por falta de motivación y concreción en la orden de demolición, anulando por tanto la resolución administrativa.

Frente a dicha estimación apela el ayuntamiento oponiendo que las obras en cuestión estaban debidamente identificadas en el informe técnico de referencia y en la información del SEPRONA, por lo que la orden de demolición es ajustada a derecho y no adolece de indefensión.

Y la Sala desestima el recurso por cuanto, a su juicio, la orden impugnada no especifica las obras concretas a demoler, remitiéndose a un Decreto previo que tampoco las detalla, lo que impidió a la destinataria conocer el contenido esencial del acto y defenderse adecuadamente, generando indefensión material.

TSJ Madrid , 28-07-2025
, nº 554/2025, rec.701/2024,

Pte: Ruiz Fernández, José Manuel

ECLI: ES:TSJM:2025:9281

ANTECEDENTES DE HECHO

Por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, se dictó sentencia nº 20/24, de 25 de enero de 2024, en sus autos de P.O. nº 102/2023

Contra la mencionada resolución judicial, por la procuradora Dña. María del Ángel Sanz Amaro, en representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación con base en las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Dña. Antonieta, representada por el procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente, ha formulado oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación por las razones vertidas en su escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión del escrito de recurso de apelación, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes apelante y apeladas en legal forma, se dictó providencia por la que se señaló fecha para deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto el 17 de julio de 2025.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ruiz Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente recurso de apelación se dirige por la procuradora Dña. María del Ángel Sanz Amaro, en representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, contra la sentencia nº 20/24, de 25 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, dictado en sus autos de P.O. nº 102/2023, que acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Antonieta contra la resolución de 9 de diciembre de 2022, dictada por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de mejorada del Campo, que desestima el recurso de reposición formulado por la recurrente contra el Acuerdo nº 520/2022, dictado el 14 de octubre de 2022, por el que se ordenaba la demolición de las obras de edificación a que se refiere el Decreto 2022-0966 de 27 de abril de 2022, emplazadas en DS DIRECCION000 con referencia catastral NUM000.

La sentencia apelada rechaza los siguientes motivos de impugnación:

– Inadecuación del procedimiento de protección de la legalidad urbanística instado por el Consistorio.

– Falta de legitimación pasiva de la reclamante respecto de parte de las edificaciones a cuya demolición viene compelida.

– Caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística.

Sin embargo, aprecia el motivo de impugnación, según el cual la resolución que ordena la demolición no concreta las obras o edificaciones a que se refiere, dado que ni se mencionan en el cuerpo de la misma, ni se reflejan en el Decreto al que la propia orden se remite, de lo que se obtiene que dicho acto adolece de un claro defecto de contenido al impedir a su destinataria conocer las concretas obras que tiene que demoler, ocasionándole indefensión. En consecuencia, estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución recurrida.

La administración apelante solicita la estimación del recurso de apelación y que se revoque la sentencia recurrida, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida, confirmándola íntegramente en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la contraparte. Alega inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que las obras objeto del presente procedimiento y su situación se determinan en el informe técnico obrante en el mismo y en la información facilitada a este Ayuntamiento por el SEPRONA. Por lo tanto, sí se especifican las actuaciones que son objeto de regularización, el motivo por el que se reputan ilegales y si las mismas son o no legalizables.

La parte apelada solicita la desestimación del recurso de apelación y opone que:

– La pretensión ejercitada en el presente recurso de apelación no puede prosperar, puesto que la Administración simplemente ha venido a manifestar que considera que existe una inexacta valoración de la prueba, pero en ningún momento ha venido a razonar en qué basa dicha manifestación, ni tampoco contrargumentar los razonamientos de la sentencia de instancia y los motivos de nulidad de pleno derecho en ella apreciados, en los que habría incurrido el Acuerdo 520/2022, de 14 de octubre de 2022, en virtud del cual se ordenaba demoler unas actuaciones urbanísticas en base al contenido del Decreto 2022- 0966 de 27 de abril de 2022. como señala reiterada jurisprudencia, en sede de apelación incumbe al parte recurrente alegar y fundamentar en qué extremos la Sentencia recurrida aplica una norma de forma errónea o se basa en una apreciación incongruente, indebida o defectuosa de la prueba, a juicio de esta representación, el escrito de recurso interpuesto de contrario se ciñe simplemente a señalar que considera inadecuada la valoración del expediente administrativo integrado a autos, limitándose a señalar la documental obrante en aquel en virtud de la cual considera que quedan debidamente identificadas las actuaciones urbanísticas objeto del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, sin que, en ningún caso, realice ulteriores valoraciones sobre la sentencia recurrida ni los motivos en virtud de los cuales se fundamenta el fallo.

– La concreción e identificación de las actuaciones se efectuó de manera manifiestamente improcedente y en un momento procedimental inadecuado en la medida en que se llevó a cabo con posterioridad a la incoación del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística no pudiendo ser admisible suplir esa falta de motivación con remisión a un informe técnico que se ha elaborado a expensas del presente procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística -sino en otro distinto- ni, mucho menos, con referencia la información facilitada al Ayuntamiento por el SEPRONA y a la cual únicamente ha tenido acceso el referido órgano sin que en ningún momento se haya dado traslado de la misma a mi representada a través de resolución alguna o por medio, si quiera, de referencia concreta e identificable, siendo que la Administración hoy demandada ha omitido en todas sus resoluciones dicha descripción de hechos, manifiestamente determinante de una indefensión material que impide el efectivo ejercicio del derecho defensa y contradicción.

– La acción de restablecimiento de la legalidad urbanística habría caducado, con base en los datos que se hacen constar en el escrito de oposición al recurso de apelación.

Como señala la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Sentencias de la Sala Tercera como las de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- han venido reiterando que en el recurso de apelación no basta con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia (resolución judicial) en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia.

Con base en esta doctrina, hemos de comenzar anunciando que nos ceñiremos al análisis de aquellos razonamientos jurídicos de la parte apelante que tiendan de forma directa a combatir los motivos por los que la sentencia apelada ha resuelto estimar el recurso contencioso-administrativo, que se concretan a uno sólo, que hemos reseñado en el anterior fundamento de derecho: la apreciación de que la orden de demolición recurrida adolece de falta de motivación, ya que no especifica las obras concretas a demoler, impidiendo a su destinataria conocer un dato esencial de su contenido, siendo así que el previo requerimiento de legalización de las obras, emitido el 27 de abril de 2022, adolecía del mismo defecto de concreción, viciando de ilegalidad la posterior orden de demolición, que se dicta como consecuencia de la desatención del primero.

No es posible entrar en el análisis de otras cuestiones y, en particular, de los restantes motivos de impugnación articulados en la demanda, que la sentencia de instancia rechaza expresamente, como también hemos visto anteriormente. En particular, no cabe analizar si se ha producido la caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística, como se alega por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación. Dicha parte apelada no se adhiere al recurso de apelación. Se limita a manifestar su oposición, pero no se adhiere al mismo, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998 y la interpretación que del mismo ha hecho la Sala Tercera del Tribunal Supremo. En relación con la adhesión a la apelación que se regula en dicho precepto, el Tribunal Supremo tiene dicho que la naturaleza del expresado instituto es la de un recurso de apelación autónomo, lo cual se ha reiterado en numerosas ocasiones como en la sentencia de 11 de febrero de 2021, rec. cas. 7636/2019 que, haciéndose eco de una anterior jurisprudencia, afirma que «…el hecho de que la adhesión a la apelación se interponga en el escrito de oposición a la apelación de la contraparte no altera su naturaleza jurídica de recurso de apelación en el que se ejercita una pretensión impugnatoria autónoma e independiente de la ejercitada por el apelante originario que debe cumplir, asimismo, al igual que aquélla, los requisitos legales de admisibilidad de la apelación (…) Por tanto, al no haberse adherido la demandante a la apelación de la demandada, esto es, al no haber ejercitado su derecho al recurso de apelación, no puede exigir que la sentencia de apelación entre a conocer de unos motivos de apelación que al no haberse accionado mediante la adhesión al recurso de apelación es como si no se hubieran formulado, puesto que a decir correctamente de la sentencia impugnada….». En definitiva, la adhesión se entiende como un instrumento para la parte beneficiada por una sentencia para recurrir aquel punto de la misma que considera perjudicial. En ese sentido, se excluye la utilización de la adhesión para aquella parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones, pues, si su intención era recurrir, debió haber interpuesto recurso en plazo. A lo dicho debemos añadir que no nos encontramos en ninguno de los supuestos que analizó el Tribunal Constitucional en sus sentencias nº 103/2005, nº 67/2009, o en la nº 11/2014. En estos casos, el Tribunal Constitucional analizó supuestos en los que la sentencia de instancia estimaba íntegramente las pretensiones de una parte, pero no entraba a conocer alguno de los motivos oportunamente alegados en la instancia. Entendió el Tribunal Constitucional para estos casos en concreto que «…la falta de adhesión a la apelación no puede interpretarse, en ningún caso, como renuncia» de un motivo no examinado en la instancia. En definitiva, el Tribunal Constitucional entendió que era desproporcionado que no se diese respuesta a un motivo imprejuzgado. Lo mismo cabría decir de la doctrina establecida en la STS, Sala Tercera, sección 2ª, nº 1648/2022, de 14 de diciembre de 2022, recurso nº 1303/2021. En la misma, el Tribunal Supremo contesta a la cuestión de interés casacional sobre la interpretación del artículo 85.4 de la LJCA en el siguiente sentido: «[…] es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria que crea que pudiera serle perjudicial, aún favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación». Pero de nuevo vemos que se contempla la situación de que alguno de los motivos del recurso hayan sido planteados en la instancia y la estimación (o la desestimación, como aquí sucede) los haya dejado imprejuzgados. No estamos en el mismo caso que contempla la jurisprudencia constitucional ni la del TS, pues en el supuesto que analizamos no nos encontramos ante un motivo de impugnación que haya quedado imprejuzgado por la sentencia de instancia, la cual se pronunció sobre todos y cada uno de los articulados en la demanda, estimando uno de ellos, pero rechazando explícitamente los tres restantes, entre los que se cuenta la caducidad de la acción que ahora pretende plantearse en el escrito de oposición, de manera que era exigible que la parte apelada hubiera acudido al mecanismo del artículo 85.4 de la Ley jurisdiccional para plantearlo, cosa que no ha hecho, lo que excluye la posibilidad de analizar dicho alegato.

Y, entrando ya en la cuestión única a que se circunscribe este recurso de apelación, debemos analizar si la sentencia de instancia acierta o yerra, en términos jurídicos, cuando aprecia que la resolución impugnada adolece de falta de motivación en un aspecto esencial de la misma, como es la concreción de las obras a demoler, que arrastra, además, a lo largo del procedimiento, por cuando el inicial requerimiento de legalización tampoco concretaba las obras, ni se dio nunca conocimiento a la interesada de los informes técnicos que concretaban las actuaciones constructivas objeto de la actuación municipal el procedimiento de referencia, lo que generó indefensión a la interesada.

La respuesta que debemos dar al motivo de apelación que plantea la administración apelante es desfavorable a sus pretensiones. La sentencia acierta, al apreciar este motivo de anulación del acto recurrido. Es un hecho objetivo, constatable por la mera lectura de le resolución recurrida, que la misma acuerda requerir la demolición de unas obras que no concreta, porque no aparecen en el texto de la citada resolución. Pero es que, además, la juzgadora «a quo» refuta certeramente los argumentos de la administración, ahora apelante, cuando sostiene que esa concreción de las obras, aunque no figure en el acto recurrido, deriva de los actos previos del procedimiento de disciplina, como son el inicial requerimiento de legalización y los informes técnicos a que se refiere:

a) En cuanto al Decreto de incoación, la sentencia acierta cuando constata que el mismo no especifica en parte alguna cuáles son las actuaciones a legalizar, o por qué razón el Ayuntamiento considera que tales obras o actuaciones son ilegales. Basta su lectura para ver que es así.

b) En el folio 2 aparece un oficio del SEPRONA – Guardia Civil que da cuenta al Ayuntamiento de Mejorada del Campo de información (que no concreta) relativa a edificaciones y construcciones en diversas parcelas que relaciona. En los folios 4 y 5 aparece un informe de los servicios técnicos del Ayuntamiento de Mejorada del Campo en el que, como dice la sentencia, se da cuenta de la situación urbanística de las parcelas y de los distintos PGOU que se han intentado aprobar para resolver el problema de las edificaciones existentes en dicho suelo; y da cuenta de que «el suelo en el que se localizan las obras se encuentra dentro del área de protección C, en la que la aparición de restos arqueológicos es muy probable y ante cualquier solicitud de obra que afecte al subsuelo será obligatoria la emisión de informe arqueológico suscrito por técnico competente». Así, pues, no se concretan las edificaciones de la interesada que pudieran carecer de autorización, para lo cual expresamente se dice que «…deberá solicitarse informe de los servicios administrativos municipales en referencia a los expedientes que constan en relación con dichas parcelas».

c) La administración incoa el expediente de protección de la legalidad urbanística sobre la parcela concreta de la recurrente, mediante el Decreto de incoación de 27-4-2022, (folios 6 y siguientes del expediente), que se notifica a la interesada el 11 de mayo de 2022, en el que se transcribe el anterior informe y en el que se acuerda «requerir a Antonieta para que en el plazo de dos meses contado desde la notificación de la presente resolución solicite la preceptiva licencia municipal. «Apercibiéndole que, de no hacerlo así, o en el caso de ser denegada dicha licencia, se ordenaría la demolición de las obras a su costa»; pero sin indicarle a qué concretas obras o edificaciones se dirige su requerimiento, entre otras cosas porque la propia administración no ha precisado este extremo, que no resulta del informe del SEPRONA, ni del previo informe del técnico municipal que motiva el citado acto administrativo.

d) Resulta especialmente acertada la consideración de la juzgadora «a quo», en la que valora que es únicamente después de haberse incoado el expediente de legalización y requerimiento a la actora sin concretar las obras objeto de este acto, cuando se solicita un informe de los servicios técnicos municipales sobre varios extremos (folio 41), entre los que se cuentan la descripción de la localización exacta de la actuación y la descripción de las obras o actuaciones urbanísticas que se encuentran ejecutadas o en curso de ejecución en la finca y el estado de las mismas (es decir si están acabadas o en fase de ejecución) y posibilidad de legalización. Esta petición se contesta mediante el informe de 25-5-2022 (folios 43 y siguientes del expediente), en el que se concretan las actuaciones urbanísticas irregulares. Como bien dice la juzgadora, sólo entonces el Ayuntamiento conoce con precisión las actuaciones objeto del expediente y el alcance de su posible ilegalidad, es decir, después de haber dictado el propio requerimiento de legalización dirigido a la recurrente ya ha sido emitido. No consta en el expediente que el citado informe se notificase a la interesada, como igualmente resalta la sentencia de instancia.

e) Finalmente, la lectura del decreto que acuerda la demolición permite comprobar que en el mismo se acuerda «ORDENAR a Doña Antonieta, la demolición de las obras de edificación que se refieren en el Decreto 2022-0966 de fecha 27 de abril de 2022…», siendo así que ya hemos visto cómo dicho Decreto 2022-0966 no describía tales obras.

La única consecuencia que cabe alcanzar de todo ello en relación con el acto impugnado, es decir, con el requerimiento de demolición, es la que alcanza la propia sentencia y conduce a la anulación de este acto: que la interesada nunca conoció a qué obras se referían las actuaciones de disciplina y, en particular, nunca conoció ni se le indicaron las concretas edificaciones u otras que se le requería demoler, lo que determinó que no pudiera defenderse en relación con este particular. Como decíamos en nuestra sentencia nº 254/2015, de 1 de abril de 2015, recurso nº 1162/2013: «Dicha inconcreción, no solo de las obras ilegales sino de las concretas obras a demoler, afecta también a la necesaria e imprescindible motivación de los actos administrativos ( artículo 54 Ley 30/12992 ), colocando al destinatario de la resolución impugnada en una clara indefensión material: ignora no solo, como hemos dicho, las concretas obras que se estiman ilegales sino, más grave aún, qué concretas obras debe proceder a su demolición …». Esto mismo sucede en el caso de autos y, por tanto, hemos de concluir que la sentencia de instancia aprecia correctamente el motivo que conduce a la anulación del acto recurrido, ante la inconcreción de las obras a demoler a lo largo de todo el procedimiento, que se traduce en falta de la debida motivación del acto que acuerda la demolición.

Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, siendo así que, en materia de costas, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Estableciendo el apartado 4 de dicho precepto que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal, haciendo uso de esta facultad, fija las costas a abonar por el apelante en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €) más IVA, en atención a la cuantía y complejidad del recurso de apelación.

Vistos los anteriores preceptos y razonamientos,

FALLO

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dña. María del Ángel Sanz Amaro, en representación del Ayuntamiento de Mejorada del Campo, contra la sentencia nº 20/24, de 25 de enero de 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta apelación, que se fijan en la suma de DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (2.600 €), por todos los conceptos, más IVA.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0701-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0701-24 en el campo «Observaciones» o «Concepto de la transferencia» y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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