Se tramita un proceso selectivo para 5 plazas de Cocinero/a (Personal Laboral). De ellas, 4 plazas exigen el Perfil Lingüístico 1 (PL1) como requisito obligatorio y 1 plaza lo contempla como mérito puntuable.
En la fase de oposición, el Tribunal verificó de oficio la titularidad del PL1 de los aspirantes que superaron los exámenes, para determinar quiénes estaban exentos de realizar la prueba de euskera.
En la fase de concurso, varios aspirantes -principalmente personal interno- no han alegado expresamente el mérito lingüístico en el formulario electrónico, pese a que las bases establecen que los méritos deben ser “alegados y acreditados” por el aspirante.
Paralelamente, un delegado sindical de la entidad (no aspirante en el proceso) ha presentado, en representación de su sindicato, una reclamación colectiva solicitando la revisión de oficio de las puntuaciones. Fundamenta su petición en la Ley 39/2015 (arts. 28.2 y 53.1.d), que reconoce el derecho de los ciudadanos a no aportar documentos que ya obren en poder de la Administración.
De este modo, se plantean tres cuestiones jurídicas:
1. Dado que el Tribunal ya verificó de oficio la posesión del PL1 como requisito en las 4 plazas, ¿está obligado o facultado a valorar dicho título como mérito en la 5ª plaza, aun cuando el aspirante no lo haya alegado expresamente en el formulario de concurso? ¿Debe prevalecer el principio de verdad material y la Ley 39/2015 sobre el tenor literal de las bases?
2. ¿Tiene un delegado sindical legitimación para presentar una reclamación sobre la valoración de méritos en un proceso selectivo en el que no participa como aspirante, o debería el Tribunal inadmitirla por falta de interés legítimo directo?
3. En caso de aceptarse la revisión de oficio, ¿debería el Tribunal extenderla a todos los aspirantes -internos y externos- cuyos datos de euskera ya fueron obtenidos por interoperabilidad en la fase de oposición, para evitar un agravio comparativo?
Respuesta
Con carácter introductorio, debemos señalar que cualquier proceso selectivo se rige, en primer término, por el art. 23.2 de la Constitución Española de 1978 -CE-, que garantiza los principios de igualdad, mérito y capacidad como eje sobre el que se vertebra necesariamente todo el sistema de acceso a la función pública.
Nuestra jurisprudencia constitucional, entre la que destacamos la Sentencia de 18 de abril de 1989, establece que el principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrado en el art. 23.2 CE ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del art. 103.3 CE y referido a los requisitos que señalen las leyes.
En esa línea, el art. 55 RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- obliga a las Administraciones Públicas a seleccionar a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los referidos principios constitucionales y, entre otros, transparencia; imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
El carácter vinculante de las bases de la convocatoria ha sido reiteradamente reconocido por el TS, que considera que forman normas de obligado respeto, que concretan en cada caso el contenido del derecho fundamental al acceso a la función pública y constituyen el marco jurídico en el que deben realizarse todos los actos jurídicos de que se trate, convirtiéndose en la “ley” del sistema selectivo según principio consagrado de forma unánime por la jurisprudencia. Por ello, las convocatorias vinculan tanto al tribunal calificador como a la Administración y aspirantes, y sólo podrán ser revisadas a través del procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.
Es el art. 56 TREBEP el que fija los requisitos generales para poder participar en los procesos selectivos (nacionalidad, capacidad funcional, edad, titulación…), sin perjuicio de que pueda exigirse el cumplimiento de otros requisitos específicos que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar.
Cuando hablamos de los requisitos para el acceso, hay que estar a dispuesto en los arts. 56 a 59 TREBEP, los arts. 91 a 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local -LRBRL-, art. 177 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de disposiciones vigentes en materia de régimen local -TRRL-, así como en la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco -LFPV-, cuyo art. 71.1 dispone que para participar en los procesos selectivos para el acceso al empleo público vasco podrán exigirse “g) Aquellos otros requisitos específicos previstos en la convocatoria, de conformidad con lo previsto en esta ley y en la correspondiente relación de puestos de trabajo o instrumentos complementarios de ordenación del empleo público, así como aquellos requisitos regulados en relación con las condiciones de acceso”.
Igualmente, las administraciones públicas vascas informarán, en cada convocatoria, sobre el número de dotaciones de puestos de trabajo que tienen perfil lingüístico preceptivo, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares, para cuyo acceso será requisito imprescindible acreditar la competencia lingüística exigida para el desempeño del puesto convocado. En las bases de las convocatorias se individualizará qué número de plazas tienen perfil lingüístico con fecha de preceptividad vencida, valorándose en el resto de plazas el conocimiento del euskera como mérito.
En cumplimiento de esta previsión, se trata en el presente caso de un proceso selectivo de cinco plazas de personal laboral (cocinero), cuatro de las cuales cuentan con el perfil lingüístico preceptivo, y una de ellas solo se valora como mérito.
Se indica que en la fase de concurso, varios aspirantes no han alegado expresamente ese mérito lingüístico en el formulario electrónico, constando expresamente en las bases que los méritos deben ser “alegados y acreditados” por el aspirante; y un delegado sindical de la entidad (no aspirante) ha presentado, una solicitud de revisión de oficio de las puntuaciones, entendiendo que estas personas aspirantes no debían aportar el documento correspondiente a los conocimientos de euskera porque se trata de documentos que ya obran en poder de la Administración.
De este modo, se plantean tres cuestiones jurídicas:
1. Dado que el tribunal ya verificó de oficio la posesión del PL1 como requisito en las 4 plazas, ¿está obligado o facultado a valorar dicho título como mérito en la 5ª plaza, aun cuando el aspirante no lo haya alegado expresamente en el formulario de concurso? ¿Debe prevalecer el principio de verdad material y la Ley 39/2015 sobre el tenor literal de las bases?
Respecto a la primera de las cuestiones planteadas entendemos que, tratándose de un proceso de selección al empleo público, debe regir el principio de vinculación de las bases tanto para la Administración como para las personas aspirantes, por lo que debieron estas últimas alegar o referenciar, al menos, el perfil lingüístico cuya valoración de pretendía, siendo, a nuestro juicio, un trámite independiente del relativo a la verificación o aportación de los requisitos de participación. Somos del parecer que no puede el tribunal valorar determinado mérito que no ha sido aducido por la persona aspirante.
Recomendamos al respecto la lectura de la consulta “Proceso de selección: documentos sobre la experiencia de aspirante no aportados, pero obran en poder de la administración, y cuya valoración no ha sido solicitada, ¿deben ser tenidos en cuenta?”.
2. ¿Tiene un delegado sindical legitimación para presentar una reclamación sobre la valoración de méritos en un proceso selectivo en el que no participa como aspirante, o debería el tribunal inadmitirla por falta de interés legítimo directo?
En cuanto a la segunda cuestión planteada, referente a la legitimación del sindicato para impugnar la valoración de los méritos, la legitimación se regula para los sindicatos en el art. 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, al otorgar la condición de interesado a “Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca”. Legitimación, que tiene su posterior proyección en el ámbito contencioso-administrativo, en el art. 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA- que en sus apartados 1.b) y k) establece que:
- “1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:
- (…)
- b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.
- (…)
- k) Los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación.”
Referente a la legitimación de los sindicatos, resulta clarificadora la sentencia del TSJ Madrid de 2 de abril de 2025, que, con cita de doctrina constitucional, señala que:
- “La cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de este tribunal, como se dijo, que han conformado un cuerpo de doctrina jurisprudencial consolidada. Esta doctrina, tal y como fue recogida en las sentencias citadas al principio de este fundamento jurídico, puede resumirse en los siguientes puntos:
-
- a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado. Cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli, sean de necesario ejercicio colectivo, en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en el que estén juego intereses colectivos. Queda así clara «la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores» (por ejemplo, STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5).
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- b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, «la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer». Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas sindicales la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso, a saber: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la citada STC 101/1996, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, «ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a ‘un interés en sentido propio, cualificado o específico’ (STC 97/1991, FJ 2, con cita de la STC 257/1988).
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- Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial» (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2).
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- c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que este acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores. Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado.”
Puesta en relación la anterior doctrina constitucional con el supuesto concreto, esto es, la impugnación de la valoración de unos méritos en un proceso selectivo vía concurso-oposición, opinamos, con las debidas cautelas, que no existe legitimación del sindicato para el recurso, si bien deberán ponderarse las circunstancias concretas concurrentes en este caso, amén de que este no podría prosperar por los razonamientos contenidos anteriormente.
Igualmente hay que tener en cuenta, respecto a la revisión de oficio, que el art. 106.1 LPACAP dispone expresamente que “1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.”, por lo que en el caso de que se pueda ponderar una posible legitimación del sindicato (por estar afectados por ejemplo afiliados al mismo en el proceso), debería plantearse, a nuestro juicio, el recurso procedente en este caso, el recurso de alzada, al tratarse de una decisión del órgano técnico de selección.
3. En caso de aceptarse la revisión de oficio, ¿debería el tribunal extenderla a todos los aspirantes -internos y externos- cuyos datos de euskera ya fueron obtenidos por interoperabilidad en la fase de oposición, para evitar un agravio comparativo?
En el hipotético caso de aceptarse la revisión pretendida, opinamos que la solución adoptada debería extenderse a todas las personas aspirantes que pudieran verse afectadas.
Recomendamos finalmente la lectura de la consulta “Posible exclusión de aspirante en proceso selectivo por no presentación de la titulación universitaria exigida para el acceso según las bases”.
Conclusiones
1ª. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas entendemos que, tratándose de un proceso de selección al empleo público, debe regir el principio de vinculación de las bases tanto para la Administración como para las personas aspirantes, por lo que debieron estas últimas alegar o referenciar, al menos, el perfil lingüístico cuya valoración de pretendía, siendo, a nuestro juicio, un trámite independiente del relativo a la verificación o aportación de los requisitos de participación. Somos del parecer que no puede el tribunal valorar determinado mérito que no ha sido aducido por la persona aspirante.
2ª. Puesta en relación la doctrina constitucional sobre la legitimación de los sindicatos con el supuesto concreto, esto es, la impugnación de la valoración de unos méritos en un proceso selectivo vía concurso-oposición, opinamos, con las debidas cautelas, que no existe legitimación del sindicato para el recurso, si bien deberán ponderarse las circunstancias concretas concurrentes en este caso, amén de que este no podría prosperar por los razonamientos contenidos anteriormente.
3ª. En el hipotético caso de aceptarse la revisión pretendida, opinamos que la solución adoptada debería extenderse a todas las personas aspirantes que pudieran verse afectadas.
