Planteamiento

Respecto al plazo a tener en cuenta para la admisión o no de un recurso de reposición presentado contra tributos de cobro periódico y notificación colectiva.

Según lo dispuesto en el art. 14.2 c) TRLRHL el plazo de interposición del recurso de reposición es de un mes desde la finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes, pero en cambio, el art. 223.1 LGT, establece como plazo a partir del día siguiente al de la finalización del periodo voluntario de pago).

Nuestra ordenanza fiscal general reguladora de la gestión, recaudación e inspección del ayuntamiento establece como plazo para la presentación de los recursos de reposición para estos tributos el mismo que establece la LGT, pero no sabemos si es el correcto.

¿Qué plazo es el que hay que tener en cuenta, el establecido en el TRLRHL o en la LGT? En la mayoría de los casos, los contribuyentes no consultan el padrón, sino directamente durante el periodo voluntario de pago, por lo tanto, si un contribuyente no está de acuerdo con el recibo generado y ya ha pasado el plazo de interposición del recurso, ¿deberá solicitar la revocación?

Respuesta

Decíamos en la consulta “Plazo para interposición de recurso de reposición en caso de deudas tributarias de vencimiento periódico y notificación colectiva”, que prácticamente reproducimos, que es cierto que los plazos para interponer el recurso de reposición no son los mismos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- y en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, cuando se trata de interponer el recurso contra deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva que figuran en los padrones o matrículas.

Porque mientras que en la LGT el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la finalización del período de voluntario de pago, en el TRLRHL, el plazo se cuenta desde la finalización del periodo de exposición pública del padrón.

Pero este distinto criterio debe resolverse tanto desde la legislación aplicable como desde la consideración del principio general del derecho de que lex specialis derogat generali, esto es, la legislación especial prevalece sobre la general. Así el art. 108 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que:

  • Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley.”

Por tanto, claramente la LRBRL remite a la TRLRHL para la regulación del recurso de reposición en materia tributaria local.

Pero es que, además, la disp. adic. 4ª. LGT, sobre normas relativas a las Haciendas Locales, en su apartado 1, dispone expresa y taxativamente que:

  • “1. La normativa aplicable a los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales en materia de recurso de reposición y reclamaciones económico-administrativas será la prevista en las disposiciones reguladoras de las Haciendas Locales

Si la ordenanza fiscal general reguladora de la gestión, recaudación e inspección del ayuntamiento remite a la LGT entendemos que no es correcto, porque la Ley remite clara y expresamente para la determinación del plazo de interposición del recurso de reposición en los casos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva al TRLRHL, por lo que el plazo legal que hay que aplicar es el que se contempla en el art.14.2.c) del TRLRHL, esto es un mes desde la finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

En el caso de que el contribuyente intente interponer el recurso de reposición transcurrido el plazo de exposición pública de los padrones evidentemente el recurso debe ser inadmitido y como indica el consultante, en su caso, podría efectuar una solicitud de revisión de oficio de la aprobación del padrón (del recibo que le corresponde), que podrá dar lugar, en su caso, a una revocación o a una nulidad, dependiendo de los motivos por los que efectúe la revisión de oficio si es que tuviera razón.

Conclusiones

1ª. La legislación de régimen local y la propia LGT remite a la normativa local la regulación del recurso de reposición.

2ª. Por tanto, el plazo de interposición del recurso de reposición en los casos de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva es el que se contempla en el art. 14.2.c) del TRLRHL, esto es, un mes desde la finalización del período de exposición pública de los correspondientes padrones o matrículas de contribuyentes u obligados al pago.

3ª. No es correcta la remisión que realiza la ordenanza reguladora de la gestión recaudación e inspección del ayuntamiento a la LGT respecto a la interposición de los recursos de reposición para atributos de vencimiento periódico y notificación colectiva.

4ª. El contribuyente podrá solicitar la revisión de oficio del acto administrativo con las consecuencias que correspondan a esta revisión.

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