Planteamiento

Nuestro municipio ha aprobado una modificación de los precios públicos para el servicio de las piscinas municipales de verano, estableciendo las siguientes tarifas diferenciadas para empadronados y no empadronados:

“Bono adulto empadronado: 15 euros

Bono adulto no empadronado: 40 euros

Bono infantil y jubilado empadronado: 10 euros

Bono infantil y jubilado no empadronado: 30 euros”

Por tanto, nos surgen las siguientes dudas:

– ¿Es conforme a derecho establecer precios públicos diferenciados entre usuarios empadronados y no empadronados en el municipio?

– ¿Qué normativa específica regula esta materia y cuáles son los criterios que deben cumplirse para que dicha diferenciación sea legal?

– ¿Existe algún límite legal en cuanto a la diferencia porcentual entre ambas tarifas?

– ¿Qué argumentos jurídicos pueden sustentar la diferenciación tarifaria basada en el empadronamiento?

– ¿Existe riesgo de impugnación por vulneración del principio de igualdad u otros principios constitucionales?

Respuesta

No vemos viable el establecimiento de un precio público diferenciado por el uso de piscinas municipales de verano para determinados colectivos, por los mismos motivos que imposibilitan el establecimiento de condiciones más favorables para la utilización y disfrute de los servicios municipales por parte de los vecinos empadronados en el municipio, plasmadas en el establecimiento de bonificaciones en el tributo o precio público que financie el servicio.

Recomendamos, a tal efecto, la lectura de las siguientes consultas relacionadas:

  • – ¿Es posible establecer precios públicos reducidos por el uso de la piscina municipal solo para determinados colectivos?
  • – Establecimiento de preferencias en la inscripción de servicios deportivos para empadronados en el municipio.

No modifica nuestro criterio el hecho de que se trate de un servicio financiado mediante precios públicos. Así, la sentencia del TSJ Cantabria de 9 de enero de 2023, declaró la nulidad de pleno derecho del art. 5 de la Ordenanza del ayuntamiento por la que se regula el precio público por la utilización de las piscinas municipales, por establecer una bonificación de la cuota a los empadronados. Estimó el tribunal que se había producido una infracción del derecho fundamental a la igualdad del art. 14 de la Constitución -CE-, y vulneración de lo previsto en el art. 150 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-. De acuerdo con el texto de la sentencia, el criterio de fijación de estas bonificaciones debe ser objetivo y razonable y vinculado a la capacidad económica. El empadronamiento o no en el municipio era el único criterio observado por el ayuntamiento para establecer la bonificación fiscal, por lo que es un motivo claramente ajeno a la naturaleza de las causas justificativas incluidas en la jurisprudencia, ya que no atiende al criterio de la capacidad económica de los usuarios del servicio público de piscina (art. 24.4 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-).

En cuanto a la normativa aplicable a estos efectos, todo se basa en el principio de igualada y en la ausencia de la verificación de la falta de capacidad económica por el hecho de encontrarse o no empadronado, citadas entre otras en las conclusiones a las que llega el Defensor del Pueblo (Recomendación de 10 de febrero de 2015 o Recomendación de 25 de julio de 2000; EDD 2000/111598)). Una actuación de este tipo supondría vulnerar el principio básico de igualdad de todos los usuarios en las tarifas de los servicios, sin que sea admisible un trato diferente entre personas, categorías o grupos que no se pueda encuadrar en alguno de los supuestos legales, ya que lo contrario daría lugar a una discriminación prohibida por el art. 14 CE.

El Defensor del Pueblo entiende que, si el ayuntamiento “considera que los residentes deben contar con una preferencia en el uso de los servicios y actividades municipales, ya que son quienes más contribuyen a su sostenimiento, se debería estudiar otra alternativa que fuera conforme con la ley. La solución no puede alcanzarse a través de la diferenciación tributaria basada en el lugar de empadronamiento.”

Conclusiones

1ª. No pueden establecerse discriminaciones a favor de los vecinos empadronados, ya sea en cuanto a su precio o en cuanto a las condiciones de acceso a los mismos, por implicar una vulneración del principio constitucional de igualdad.

2ª. El argumento jurídico se basa en una vulneración del principio de igual y una ausencia de acreditación de la capacidad económica por el hecho del empadronamiento.

3ª. Como se cita en la consulta, esta redacción del precio público vulneraría el principio constitucional de la igualdad.

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