Planteamiento

El art. 22.1.a) LPACAP prevé como supuesto de suspensión potestativa del plazo máximo para resolver un procedimiento y notificar la resolución el requerimiento a la persona interesada para que aporte «documentos y otros elementos de juicio necesarios».Este requerimiento es distinto del que contempla el art. 68 LPACAP para la solicitud de inicio defectuosa.

Según el art. 82.2 LPACAP, el trámite de audiencia sirve para que la persona interesada pueda «alegar y presentar los documentos y justificaciones» que estime pertinentes.

Mientras que en el primer caso la aportación obedece a un requerimiento de la Administración, en el segundo caso obedece a la voluntad de la persona interesada.

A pesar de esta diferencia, ¿se puede acordar la suspensión del plazo máximo con ocasión del otorgamiento del trámite de audiencia a la persona interesada? Es decir, ¿el otorgamiento del trámite de audiencia puede justificar la suspensión potestativa del art. 22.1.a) LPACAP?

Respuesta

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, regula la subsanación de las solicitudes que presenten los particulares en su art. 68, estableciendo que cuando la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el art. 66, y , en su caso, los que señala el art. 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 21.

Por otro lado, el art. 22.1.a) LPACAP prevé que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución puede suspenderse, “Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley”.

El trámite de audiencia al interesado se regula en el art. 82 LPACAP, reconociendo en su apdo. 2 que “Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.”

Ahora bien, la finalidad y naturaleza del requerimiento al que se refiere el art. 22.1.a) LPACAP y del trámite de audiencia del art. 82 LPACAP son diferentes. Aquel requerimiento presupone una actuación por parte de la administración que se dirige a suplir una carencia del expediente -esto es, se precise la aportación de documentos y otros elementos de juicio que resulten “necesarios” para dictar la resolución oportuna-, mientras que el trámite de audiencia responde al ejercicio de un derecho del interesado en el procedimiento; según la jurisprudencia, constituye “medida práctica al servicio de un concreto objetivo, como es el de posibilitar a los afectados en el expediente el ejercicio de cuantos medios puedan disponer en la defensa de su derecho” (sentencia del TSJ Madrid de 30 de septiembre de 2020), pudiendo el interesado durante dicho trámite alegar o no, y aportar o no documentación adicional, sin que ello condicione la posibilidad de resolver.

Por ello, el trámite de audiencia no puede operar como causa de suspensión del plazo máximo para resolver conforme al art. 22.1.a) LPACAP, dado que no constituye un requerimiento dirigido a suplir una carencia objetiva del expediente ni responde a la necesidad de incorporar elementos necesarios para resolver, sino al ejercicio de un derecho de defensa del interesado. Por lo que la concesión del trámite de audiencia, por sí sola, no legitima la suspensión del plazo máximo para dictar y notificar resolución.

Conclusiones

1ª. El otorgamiento del trámite de audiencia no puede justificar la suspensión del plazo máximo para resolver prevista en el art. 22.1.a) LPACAP.

2ª. Ello es así por cuanto no constituye un requerimiento de la administración dirigido a subsanar una carencia objetiva del expediente, sino el ejercicio de un derecho del interesado a formular alegaciones y aportar documentación, sin que ello condicione la posibilidad de dictar resolución, en los términos exigidos por aquel precepto.

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