DGT 15/04/2025

Se consulta por un particular la posibilidad de incluir como pérdida patrimonial en su declaración del IRPF la reclamación del IIVTNU efectuada el año anterior por el ayuntamiento aun cuando la venta del inmueble se produjera varios años antes.

La DGT responde que, según los arts. 33, 34 y 35 LIRPF, el pago del IIVTNU afecta al valor de transmisión minorando la ganancia patrimonial en el momento de la enajenación, y no puede considerarse gasto deducible en un período posterior.

Dirección General de Tributos, Consulta, 15-04-2025

Nº de consulta

V0692-25

Órgano

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha salida

15/04/2025

Normativa

Ley 35/2006, art. 35

Descripción de hechos

Venta de un inmueble en 2018 con reclamación por parte del ayuntamiento en 2023 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Cuestión planteada

Se pregunta si podría incluir dicho importe como pérdida patrimonial en mi declaración de este año, ejercicio fiscal 2024.

Contestación completa

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por su parte, la norma general para determinar el importe de la ganancia o pérdida patrimonial en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, recogida en el artículo 34.1 de la misma ley, establece que aquel importe será la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

A su vez, el artículo 35 de la misma ley determina respecto a las transmisiones a título oneroso lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”.

Por tanto, y conforme con la regulación normativa expuesta, cabe señalar que el pago de la liquidación del IIVTNU en un período impositivo posterior al de la transmisión del inmueble no puede tener incidencia alguna en la liquidación del IRPF del período en el que se realice aquel pago, pues su incidencia se produce a través del valor de transmisión (minoración como gasto) en la determinación del importe de la ganancia patrimonial obtenida en su día por la transmisión del inmueble.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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