Planteamiento
En este momento la oposición ha formado un grupo mayoritario y ha propuesto presentar a través de un pleno extraordinario una reducción de los tipos de gravámenes del 0,74 a 0,62 del IBI urbana y del 0,85 a 0,73 en IBI rustica. Para esto es necesario modificar las ordenanzas municipales. La reducción supone 400.000 euros en los presupuestos anuales.
Sobre este tema nos surgen las siguientes dudas:
– Este grupo mayoritario, ¿tiene competencias para modificar las ordenanzas y reducir los tipos de gravamen?
– En caso de poder reducir los tipos de gravámenes, ¿qué opciones tiene la alcaldía para poder frenarlo, y para evitar que no puedan entrar en vigor estas reducciones?
– ¿Es necesario que tenga que ser tratada en una comisión informativa esta propuesta previamente o va al pleno?
– ¿Puede pedir el alcalde que se quede el asunto sobre la mesa hasta que sea informada por intervención o no es necesario que se informe previamente?
– Al ser una ordenanza municipal lo que se quiere modificar, ¿debe estar informada para discutirse en la comisión informativa en caso de que proceda su debate en comisión informativa? ¿Qué tipos de informes son los pertinentes, técnico, jurídico, de intervención, o de secretaría, o ambos a la vez?
– ¿Qué mayoría se requiere para la aprobación de la ordenanza?
Respuesta
El impuesto sobre bienes inmuebles -IBI- es un impuesto obligatorio para los ayuntamientos, tal y como establece el art. 59.1.a) del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.
Tal y como establece el art. 15 TRLRHL en estos supuestos no hace falta ni siquiera acordar la imposición del tributo ni aprobar ordenanza fiscal alguna, no obstante como establece el art. 15.2 TRLRHL:
- “… los ayuntamientos que decidan hacer uso de las facultades que les confiere esta ley en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las respectivas cuotas tributarias, deberán acordar el ejercicio de tales facultades, y aprobar las oportunas ordenanzas fiscales.”
Y uno de los elementos sobre los que los ayuntamientos tienen autonomía es precisamente la fijación del tipo impositivo del IBI dentro de los límites mínimos y máximos que establece el art. 72 TRLRHL.
La propuesta que realiza la oposición se encuentra dentro de los márgenes de los tipos impositivos que establece la ley para el IBI y solamente requeriría la modificación de la ordenanza fiscal en los términos del ar art. 17 TRLRHL, es decir:
- – Aprobación provisional (inicial) por el pleno de la corporación, por mayoría simple.
- – Publicación en el tablón de anuncios de la entidad y en el BOP o en el de la comunidad autónoma uniprovincial del anuncio de exposición pública por un plazo mínimo de treinta días hábiles. Los ayuntamientos con población superior a 10.000 habitantes, además deberá publicar el anuncio en un diario de los de mayor difusión de la provincia o comunidad autónoma uniprovincial.
- – Transcurrido el plazo de exposición pública se realizará la aprobación definitiva de la ordenanza, resolviendo las reclamaciones que, en su caso, se hayan formulado. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo sin necesidad de acuerdo plenario.
- – Los acuerdos definitivos, incluyendo los provisionales elevados automáticamente a tal categoría, y el texto íntegro de las ordenanzas o de sus modificaciones, habrán de ser publicados en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, sin que entren en vigor hasta que se haya llevado a cabo dicha publicación.
En realidad, el grupo mayoritario no tiene competencia para modificar la ordenanza, sino que ésta corresponde al pleno de la corporación, lo que ocurre es que ese grupo mayoritario provocará la aprobación de la modificación por el pleno de la corporación siendo por tanto acordada por el pleno por mayoría simple y debiendo ser tramitada como tal.
Si el pleno aprueba la modificación de la ordenanza difícil lo tendrá el alcalde para no cumplir lo acordado por el pleno de la corporación.
Sólo recordar que el art. 82 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF-, dispone que:
- “1. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde o Presidente asistido de la Secretaría. Asimismo, podrá recabar la asistencia de los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, de los Tenientes de Alcalde, y consultar si lo estima oportuno a los portavoces de los grupos existentes en la Corporación.
- 2. En el orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados, informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda.
- 3. El Alcalde o Presidente, por razones de urgencia debidamente motivada, podrá incluir en el orden del día, a iniciativa propia o a propuesta de alguno de los portavoces, asuntos que no hayan sido previamente informados por la respectiva Comisión Informativa, pero en este supuesto no podrá adoptarse acuerdo alguno sobre estos asuntos sin que el Pleno ratifique su inclusión en el orden del día.”
De este precepto cabe destacar las siguientes cuestiones: por un lado, el orden del día de las sesiones fijado por el alcalde. Por otro lado, en el pleno de la corporación solamente pueden incluirse en el orden del día aquellos asuntos que hayan sido previamente dictaminados, pero hay que tener en cuenta que el alcalde por razones de urgencia puede incluir el orden del día asuntos que no hayan sido previamente dictaminados.
Pero también debemos recordar que el art. 46.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-, dispone que:
- “… el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.
- Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.”
Por tanto, será difícil que el alcalde huya de convocar el pleno extraordinario o de que éste se celebre, aunque no lo convoque el alcalde con el único punto del orden del día de modificar la ordenanza fiscal del IBI.
Respecto a la obligatoriedad de que la intervención informe las ordenanzas fiscales, ni el TRLRHL, ni el RD 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional , mencionan que el interventor tenga que informar la aprobación o modificación de las ordenanzas con carácter obligatorio.
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “Informes preceptivos y facultativos en los expedientes de modificación de ordenanzas fiscales”.
En nuestra opinión, las ordenanzas fiscales tienen que ser informadas por la intervención municipal, porque, al margen del informe jurídico, la intervención municipal tiene un conocimiento más exhaustivo del aspecto económico de los tributos y su repercusión en el presupuesto y en la situación económico financiera municipal, así se hace en muchos de los ayuntamientos. Pero tenemos que reconocer que actualmente no se exige en ninguna norma, ni tampoco la remisión genérica que se realiza en el TRLRHL,y en el RD 128/2018, al considerar que corresponde al órgano de control interno comprobar, de forma continua, que el funcionamiento de la actividad económico-financiera del sector público local se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de buena gestión financiera, son suficientes para considerar como preceptivo el informe de la intervención municipal.
En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “¿Es preceptivo el informe de intervención municipal para la aprobación y modificación de ordenanzas fiscales?».
Ahora bien, entendemos que el informe de secretaría municipal es necesario en sus funciones de asesoramiento jurídico a la corporación. El art. 3.3.d).1º del RD 128/2018, dispone que la función de asesoramiento legal preceptivo comprende en todo caso la emisión de informe en los supuestos de aprobación o modificación de ordenanzas, reglamentos y estatutos rectores de organismos autónomos, sociedades mercantiles, fundaciones, mancomunidades, consorcios u otros organismos públicos adscritos a la entidad local.
Y podemos observar que la norma se refiere a las ordenanzas sin distinción, por lo que debemos entender que las ordenanzas fiscales deben ser informadas por la secretaría municipal en sus funciones de asesoramiento legal preceptivo.
Dicho esto, el alcalde puede pedir que el asunto quede sobre la mesa, pero deberá de votarse esta posibilidad, por lo que si la oposición tiene mayoría será difícil que prospere. Recordemos que el art. 92.1 ROF dispone que:
- “Cualquier Concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden de día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes, y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo.”
Lo único que se nos ocurre es que la alcaldía pida a la intervención municipal que emita un informe, tal y como establece el art. 4.1.b).5º del RD 128/2018, según el cual la intervención tiene que emitir informes en materia económica o financiera o presupuestaria cuando le hayan sido solicitadas por la presidencia.
Todo expediente que se someta a la comisión informativa para su debate y, en su caso, votación tiene que ser completo, por tanto, tiene que contar con los informes técnicos jurídicos y económicos que correspondan. Concretamente, respecto a la modificación de la ordenanza del IBI entendemos que sería necesario el informe de la secretaría en sus funciones de asesoramiento jurídico, así como el del departamento correspondiente, pudiendo incluirse también el de tesorería y si se solicita el de intervención.
Como hemos comentado anteriormente, para la aprobación de una ordenanza fiscal se requiere mayoría simple sin que sea necesaria una mayoría cualificada.
Conclusiones
1ª. La competencia para modificar las ordenanzas fiscales y reducir los tipos de gravamen corresponde al pleno de la corporación, que deberá probarlo por mayoría simple.
2ª. Si el grupo político de la alcaldía no tiene mayoría en el pleno de la corporación será difícil que pueda frenar la modificación de las ordenanzas fiscales.
3ª. Las propuestas que se someten al pleno de la corporación deben de tratarse previamente en la comisión informativa correspondiente salvo las excepciones que permite la ley.
4ª. El alcalde puede pedir que el asunto quede sobre la mesa, pero esta petición debe ser votada.
5ª. No consta como obligaciones del control interno la de emitir informe por la intervención en la aprobación y modificación de las ordenanzas fiscales, aunque, a nuestro juicio, es conveniente que la intervención las informe.
6ª. Los expedientes deben someterse a la comisión informativa completos con todos los informes preceptivos.