Planteamiento

En un contrato de servicios que venció el mes pasado y cuyo servicio continúa siendo prestado por la misma empresa, ¿sería posible modificar el precio del contrato por el hecho de encontrarse ya vencido?

Respuesta

La continuidad del servicio más allá del plazo contractual inicialmente previsto plantea, en primer término, la cuestión de analizar el régimen jurídico de las prórrogas contractuales. La normativa de contratos públicos es tajante al respecto: no cabe la prórroga por consentimiento tácito de las partes. El art. 29.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, establece expresamente que:

  • “(…)
  • En ningún caso podrá producirse la prórroga por el consentimiento tácito de las partes.
  • (…)”

Una vez llegado el vencimiento del contrato sin que se acuerde formalmente una prórroga (dentro de las permitidas en el pliego) o sin que se adjudique y formalice un nuevo contrato, el vínculo contractual queda extinguido. Cualquier prestación que tenga lugar después de la extinción no puede entenderse amparada en un contrato prorrogado tácitamente, figura expresamente proscrita por el ordenamiento.

En el caso planteado, el servicio de carácter continuado sigue siendo prestado por el anterior contratista, sin interrupción, pero sin un contrato en vigor.

Debe recordarse que la LCSP 2017 contempla una medida excepcional para garantizar la continuidad de servicios esenciales: la denominada prórroga forzosa del art. 29.4 LCSP 2017 , condicionada a la previa licitación del nuevo contrato y a la concurrencia de circunstancias imprevisibles. Esta prórroga exige acuerdo expreso del órgano de contratación y supone el mantenimiento íntegro de las condiciones del contrato originario. En el supuesto descrito no consta que se haya acudido a este mecanismo.

La consecuencia jurídica de esta situación es la inexistencia de contrato administrativo en vigor, pero sí una prestación efectivamente realizada en beneficio de la Administración. Ello sitúa el supuesto en el ámbito de la denominada contratación irregular, que debe resolverse conciliando el principio de legalidad con la prohibición del enriquecimiento injusto.

El Consejo de Estado, en diversos dictámenes, ha abordado múltiples supuestos de contratación irregular en los que, tras la extinción de un contrato, el antiguo adjudicatario continúa prestando el servicio debido a retrasos en la nueva adjudicación. Para determinar el cauce jurídico adecuado que permita retribuir estas prestaciones, el Consejo de Estado se inclina por priorizar la vía de la responsabilidad contractual frente a la extracontractual, atendiendo a las características particulares de estos casos.

En efecto, suele existir un contexto claramente contractual: el servicio prestado es esencialmente el mismo, no hay interrupción en su ejecución, y, en la mayoría de los supuestos, el procedimiento de adjudicación de un nuevo contrato se encuentra ya en marcha.

En palabras del propio Consejo de Estado, en su Dictamen 706/2021, de 27 de enero de 2022, establece lo siguiente:

  • “(…) en los casos descritos, como se ha visto, el supuesto de hecho causante de la indemnización frecuentemente proviene de una relación contractual que previamente unía a la Administración y al contratista, o de un contrato que estaba en una avanzada fase de preparación -aunque sin llegarse a su adjudicación y formalización- y que, en todos estos supuestos, las prestaciones que deben compensarse están claramente vinculadas o relacionadas con ese previo contrato o con el que estaba culminándose. En tales circunstancias, frente a las vías anteriormente analizadas, resulta mucho menos forzado que el pago de los servicios o trabajos adicionales realizados por el contratista «a vista, ciencia y paciencia» de la Administración contratante, se ponga en referencia con el previo contrato que ligó a las partes, desembocando en una responsabilidad de naturaleza contractual.”

De este modo, el Consejo de Estado defiende que, en contextos como el descrito, la responsabilidad contractual constituye el marco más adecuado y coherente para articular la compensación al contratista, al hallarse las prestaciones íntimamente conectadas con la relación contractual preexistente o con el nuevo contrato en tramitación.

Ahora bien, optar por un enfoque basado en la responsabilidad de naturaleza contractual conlleva consecuencias directas en la determinación de la cuantía a abonar al contratista saliente. Al entender que las prestaciones realizadas guardan una conexión sustancial con un contrato previo, el criterio general es que su retribución se ajuste, en principio, al precio pactado en dicho contrato extinto.

Este planteamiento permite equilibrar dos principios esenciales: por un lado, evitar que la Administración se enriquezca injustamente a costa del particular; y, por otro, no recompensar una actuación al margen del procedimiento legalmente establecido. Así, el contratista no recibe una compensación arbitraria, sino la que le habría correspondido en caso de haberse prorrogado válidamente el contrato en sus términos originales.

En esta línea, el Consejo de Estado subraya que esta opción contractualiza el método de cálculo de la compensación, dotándolo de objetividad y coherencia, y le confiere un carácter esencialmente resarcitorio o restitutorio -esto es, orientado a restituir el equilibrio económico preexistente-, en lugar de constituir una indemnización en sentido estricto derivada de responsabilidad extracontractual.

La JCCP del Estado, en su Informe 76/21, de 29 de julio de 2022, señala asimismo que la extinción del contrato impide que sus cláusulas desplieguen efectos obligatorios, subrayando que la revisión de precios, por su contenido contractual, no puede aplicarse una vez extinguido el contrato, ni siquiera cuando el servicio continúe prestándose sin título, sin que se puedan rehabilitar los efectos del contrato extinguido ni la aplicación de sus cláusulas; ello sin perjuicio de que, para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, proceda compensar los gastos efectivamente incurridos por el contratista, pero esta compensación no equivale a una revisión de precios contractual.

Por ello, vencido el contrato, no procede modificar el precio por la vía de la LCSP 2017 (ni por revisión ni por modificación contractual, aplicables en el caso de contratos válidos y en vigor), sino que, si la Administración recibe prestaciones de servicio sin cobertura, lo más adecuado es abonar lo debido mediante el expediente de reconocimiento o indemnización por las prestaciones efectivamente realizadas, con una cuantificación que debe atender al precio anterior como referencia objetiva, sin incrementar el mismo.

Conclusiones

1ª. De acuerdo con el art. 29.2 LCSP 2017 , no es válida la prórroga por consentimiento tácito entre las partes. Una vez vencido el contrato, no procede la revisión ni la modificación del precio, ni siquiera, aunque el servicio continúe prestándose por la misma empresa, al carecer dicha continuidad de cobertura contractual.

2ª. Si el contratista continúa prestando el servicio sin contrato en vigor, no cabe alterar sus condiciones económicas, aunque sí tiene derecho a ser compensado para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración. Dicha compensación deberá tomar como referencia objetiva el precio del contrato extinguido, sin que ello implique su modificación o revisión.

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