Planteamiento
Este ayuntamiento dispone de un edificio de numerosas plazas de aparcamiento (unas veinte). El ayuntamiento pretende alquilar las plazas de aparcamiento por un importe mensual, o anual, a los vecinos interesados, a precios de mercado. Se entiende que hay más plazas de aparcamiento que vecinos que estarán interesados en alquilarlas.
A la hora de pensar el procedimiento para el alquiler, en primer lugar, a la subasta no se le encuentra sentido, ya que se quiere determinar el precio de mercado, y cobrarle a todo el mundo igual. El concurso tampoco se le ve sentido dado que se trata de un alquiler privado, cuyo único objetivo es la rentabilidad.
Finalmente, hemos encontrado que quizá un expediente para el arrendamiento de bien patrimonial, mediante adjudicación directa quizá sea el más útil. Se trata de determinar el precio de mercado, aprobar los pliegos, y realizar una adjudicación directa a cada vecino que quiera alquilarlo, ¿lo ven ustedes así también?
El único problema que vemos es que el procedimiento de contratación estaría siempre abierto, dado que se estima que quedarían plazas sin alquilar por falta de demanda e irían saliendo y entrando interesados, ¿cómo se puede resolver esto?
¿Habría que realizar un procedimiento de adjudicación directa por cada interesado?
Respuesta
El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-.
Además, el art. 5 LRBRL prevé que para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.
En este contexto la puesta en funcionamiento de una dotación de aparcamiento es una medida que puede ser implementada como estrategia para reducir los problemas de aparcamiento y fomentar la descongestión viaria de determinadas zonas de la localidad como una medida estratégica de movilidad para reducir el tráfico; ahora bien, dos premisas deberían concurrir, la primera, que la implantación de la nueva dotación de aparcamiento esté abierta a la ciudadanía en general, y, segundo, se debe procurar recuperar los costes de construcción generando ingresos con la medida.
A estos efectos el ayuntamiento puede destinar el edificio de numerosas plazas de aparcamiento (unas veinte) para prestar un servicio en el mercado en concurrencia con cualquier empresa privada que explotara su propio parquin, mediante la figura del contrato de aparcamiento de los vehículos de motor, regulado en la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, que establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio.
A los efectos de esta Ley, se considera como modalidad adecuada a las necesidades expuestas por el ayuntamiento consultante la prevista en el art. 1.2 a) de la Ley 40/2002, “Estacionamiento con reserva de plaza en el que el titular del aparcamiento se obliga a mantener durante todo el período de tiempo pactado una plaza de aparcamiento a disposición plena del usuario”.
El art. 7 de la Ley 40/2002 señala que respetando, en todo caso, lo establecido en la cita Ley, los aparcamientos se rigen, en su defecto, por la voluntad de las partes y supletoriamente por lo dispuesto en las disposiciones generales de las obligaciones y contratos y por los usos y costumbres del lugar.
De este modo, para poder alquilar, ceder o gestionar las plazas de aparcamientos en el edificio municipal, el ayuntamiento debe seguir el procedimiento de municipalización de servicios de los art. 86 LRBRL y 97 y ss del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local -TRRL-. Para ello puede servir de guía el modelo de expediente “Municipalización de servicio público. Expediente para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de actividades reservadas(art. 97.2 TRRL)” (EDF 2008/389757).
Dentro de dicho procedimiento se ha de incorporar el reglamento de prestación del servicio que regule el procedimiento de adjudicación directa a los usuarios de las plazas de aparcamiento y los criterios temporales de renovación del contrato de alquiler de aparcamiento, o plaza de garaje, esto es, del acuerdo legal entre el ayuntamiento (arrendador) y el titular del vehículo (arrendatario) para el uso temporal de un espacio de estacionamiento a cambio de un precio. Este tipo de contrato se rige por el Código Civil -CC- y no por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos -LAU-.
Por último, la financiación de la prestación del servicio se debe efectuar mediante un precio de mercado que, en el caso que nos ocupa de prestación directa de servicio de recepción voluntaria y no coactivo, se sustancia mediante la aprobación del precio público que se define con carácter negativo respecto de las tasas en el art. 41 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.
En este caso el ayuntamiento tiene la consideración de empresario con el derecho/obligación de repercutir el IVA (puesto que la contraprestación que percibe del usuario no tiene naturaleza tributaria) y de deducirse el IVA soportado tal y como dispone el art. 20.Uno.13 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-.
Para mayor información, nuestro consultante puede examinar el contenido de las siguientes consultas:
- – Prestación de un servicio extraordinario de apertura y cierre de aparcamiento gratuito para uso de la ciudadanía en terreno privado arrendado por el Ayuntamiento: ¿el usuario pagaría una tasa o precio público? (EDE 2018/503538).
- – ¿Pueden ser gestionadas y otorgadas las autorizaciones demaniales en zonas de estacionamiento rotatorio regulado por una sociedad mercantil tanto municipal como privada, esta última a través de un contrato de servicios? (EDE 2023/559830).
- – Andalucía. Aparcamiento municipal de uso gratuito: tramitación para su puesta en marcha, posible responsabilidad en caso de robo o daños y efectos de existencia de ascensor sin funcionamiento (EDE 2019/603521).
Conclusiones
1ª. Para poder alquilar, ceder o gestionar las plazas de aparcamientos en el edificio municipal en el marco de la Ley 40/2002, el ayuntamiento debe seguir el procedimiento de municipalización de servicios de los art. 86 LRBRL y 97 y ss TRRL; para ello puede servir de guía el expediente “Municipalización de servicio público. Expediente para la ejecución efectiva en régimen de monopolio de actividades reservadas (art. 97.2 TRRL)”.
2ª. Dentro de dicho procedimiento se ha de incorporar el Reglamento de prestación del servicio que regule el procedimiento de adjudicación directa a los usuarios de las plazas de aparcamiento y los criterios temporales de renovación del contrato de alquiler de aparcamiento, que se rige por el CC y no por la LAU.
3ª. La financiación de la prestación del servicio se debe efectuar mediante un precio de mercado que, en el caso que nos ocupa de prestación directa de servicio de recepción voluntaria y no coactivo, se sustancia mediante la aprobación del precio público que se define con carácter negativo respecto de las tasase en el art. 41 TRLRHL.
4ª. En este caso el ayuntamiento tiene la consideración de empresario con el derecho/obligación de repercutir el IVA, puesto que la contraprestación que percibe del usuario no tiene naturaleza tributaria, y de deducirse el IVA soportado tal y como dispone el art. 20.Uno.13 LIVA.