Planteamiento

En el plazo de 15 días hábiles otorgado para alegaciones, un particular acepta la sanción propuesta y renuncia a presentar recurso en vía administrativa en base al art. 85.2 LPAC. Sin embargo, el interesado no ha efectuado el ingreso.

Como la LPAC dice «el pago voluntario … en cualquier momento anterior a la resolución» parece que para aplicar la reducción primero se debe pagar. Nosotros habíamos pensado dictar resolución imponiendo la sanción con la reducción pertinente pero estaríamos alterando el orden pues se resolvería el procedimiento antes del pago reducido. ¿Cómo lo ven? ¿Qué debemos hacer ahora?

En sancionadores, ¿es necesario emitir liquidación con los importes determinados, en plan sanción X, sanción con reducción X – 20% junto al decreto de inicio? ¿O deberíamos hacerlo directamente en la resolución de inicio indicando un número de cuenta para realizar el ingreso sin liquidación?

Por último, entendemos que, aunque se realice el pago antes de resolver, posteriormente habremos de dictar resolución poniendo fin al sancionador, ¿la notificación de la resolución del procedimiento una vez reconocida la responsabilidad y habida cuenta de que el particular ha renunciado a «cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción» establecer únicamente la posibilidad de acudir al contencioso?

Respuesta

En primer lugar, presumimos que la sanción no es por tráfico, porque este tipo de sanciones tienen su propia normativa, de tal manera que aplicaremos la normativa administrativa.

Pues bien, el art. 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, señala que:

  • “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
  • 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
  • 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.
  • El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.”

Habitualmente se le notifica al interesado un documento de denuncia, propuesta de sanción o denominación similar, en definitiva, tiene derecho a que se le notifiquen los hechos que se le imputen, la infracción cometida, el importe de la sanción, la posibilidad de efectuar alegaciones y la reducción del importe de la sanción por reconocimiento de la infracción y pago reducido.

De tal manera que el interesado debe tener todos los datos, incluido la forma de pago del importe reducido.

Recordemos que el art. 53.2 LPACAP dispone que, además de los derechos previstos en el apartado anterior, en el caso de procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, los presuntos responsables tendrán los siguientes derechos:

  • a) A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.
  • b) A la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

Y el art. 64.2 LPACAP dispone que el acuerdo de iniciación deberá contener al menos:

  • a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  • b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  • c) Identificación del instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  • d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
  • e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
  • f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Con posterioridad una vez realizado el pago reducido se dicta la resolución con la imposición de la sanción e indicando que ya se ha realizado el pago por el infractor.

Por ello, no se debe dictar resolución imponiendo la sanción sin que previamente el interesado haya tenido la oportunidad de efectuar alegaciones o pagar con el importe de reducido

En puridad no se trata de una liquidación, sino de la información del importe que procedería en la sanción y de su pago reducido si se realiza en los plazos establecidos, lógicamente deberá indicarse el lugar y forma de pago.

Y, efectivamente, como indica la entidad consultante, aunque se realice el pago se debe dictar una resolución poniendo fin al procedimiento sancionador, porque el art. 85.1 LPACAP dispone que, iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.

Añadiendo los apartados 2 y 3 del citado art. 85 LPACAP, que cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.

En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.

El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.

Podemos observar que la denuncia a los recursos se refiere sólo a los administrativos, sin que se citen los judiciales.

La sentencia del TS de 18 de febrero de 2021 considera que la solución a esta cuestión no ofrece duda alguna. Dada la claridad de la redacción del precepto mencionado, basta su simple lectura para constatar que no cabe alcanzar otra conclusión que no sea la de entender que la renuncia o el desistimiento que se exigen en el referido precepto para poder beneficiarse de las reducciones en el importe de la sanción se proyectan única y exclusivamente sobre las acciones o recursos contra la sanción a ejercitar en la vía administrativa y no en la judicial. Y esa claridad hace innecesaria la utilización de cualquier otro método de interpretación (in claris non fit interpretatio), como reiteradamente ha establecido este TS.

Ahora bien, una cosa es que en tales casos subsista la posibilidad de impugnar en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución sancionadora, y otra distinta que el sujeto que se haya visto beneficiado por la reducción de la sanción -por haber reconocido su responsabilidad en la infracción y haber renunciado a ejercitar acciones o recursos en vía administrativa contra la sanción- tenga que asumir, como contrapartida lógica, que se incremente la dificultad para impugnar con éxito en la vía judicial contencioso administrativa la resolución sancionadora, porque esa será la consecuencia natural de haber reconocido voluntariamente su responsabilidad en aplicación de los principios de buena fe y de vinculación a los propios actos, que exigen a todos los sujetos que intervienen en el procedimiento la debida coherencia en sus comportamientos procesales. Esto es, aunque el sujeto renunciante pueda impugnar en vía jurisdiccional la resolución sancionadora, para que dicha impugnación pueda tener éxito tendrá que proporcionar al juzgador una sólida explicación que justifique cumplidamente el motivo por el que, habiendo asumido primeramente su responsabilidad por la infracción cometida -que conlleva el reconocimiento de la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la infracción, es decir, de su participación en los hechos tipificados y de su culpabilidad-, después, en vía judicial, sostiene la inexistencia de la infracción, negando la concurrencia de los mencionados elementos constitutivos de la infracción y evidenciando así un comportamiento procesal notoriamente contradictorio.

Por lo que, como indica la entidad consultante, se debe conceder al interesado únicamente la posibilidad de plantear recurso contencioso administrativo.

Conclusiones

1ª. La iniciación del procedimiento sancionador debe notificarse al interesado con indicación, entre otros aspectos, del importe de la sanción con reducción del importe.

2ª. No se trata de una liquidación, sino de la información al interesado de los importes que procedían por la imposición de la sanción, así como la reducción de estos por el reconocimiento de la responsabilidad y pago dentro de los plazos establecidos.

3ª. El pago voluntario de la sanción implica la renuncia a los recursos sólo en vía administrativa, pudiendo el interesado interponer recurso contencioso administrativo, por lo que la notificación contendrá esta advertencia.

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