Planteamiento

A una trabajadora de este ayuntamiento, personal laboral, se le autorizó, con fecha 16 de enero de 2024, una reducción de jornada por cuidado de hijo menor afectado por enfermedad grave, del 99 %, al amparo del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. La trabajadora percibe la prestación económica por cuidado de menores directamente de la Seguridad Social, abonando este ayuntamiento el 1 % restante.

El ayuntamiento comunicó a la trabajadora interina que su relación laboral finalizaría el 15 de diciembre de 2025.

Con fecha 21 de noviembre de 2025, la trabajadora interina solicita la finalización de la reducción de jornada con efectos del 30 de noviembre de 2025, pasando a realizar su jornada normal, sin reducción alguna, a partir del 1 de diciembre de 2025.

Simultáneamente, en la misma fecha, solicita disfrutar vacaciones del 1 al 15 de diciembre de 2025. El ayuntamiento las autoriza y le abona esos días sin aplicar reducción alguna.

Posteriormente, la trabajadora reclama al ayuntamiento que le adeuda 45 días de vacaciones, alegando que la reducción de jornada tiene el mismo tratamiento que la situación de incapacidad temporal, y solicita su compensación económica.

¿Tiene derecho la reclamante a disfrutar las vacaciones generadas desde el 16 de enero de 2024 y a disfrutarlas a jornada completa (o, en su caso, a su compensación económica)?

Respuesta

El art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece que:

  • “El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo disponga.”

En este punto, por tanto, resulta de aplicación el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, cuyo art. 37.6 reconoce el derecho de las personas trabajadoras a un periodo a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella para quienes, por razones de guarda legal, tengan a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

Asimismo, el art. 92 TREBEP, en relación a las situaciones del personal laboral, reitera la aplicación del ET/15 y de los convenios colectivos que les sean de aplicación.

Se des conoce la enfermedad que da origen a la reducción de jornada, por lo que se recomienda a la entidad consultante la lectura del anexo al RD 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo, en el sistema de la Seguridad Social, de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, pues posiblemente se encuadre en estos supuestos.

En cualquier caso, dicho RD ha sido dictado con la finalidad de ampliar la acción protectora de la Seguridad Social, incorporando en el ordenamiento jurídico de la protección social una prestación económica destinada a los progenitores, adoptantes o acogedores que reducen su jornada de trabajo para el cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.

Dicha prestación, con naturaleza de subsidio, tiene por objeto compensar la pérdida de ingresos que sufren las personas interesadas al tener que reducir su jornada, con la consiguiente disminución de salarios, ocasionada por la necesidad de cuidar de manera directa, continua y permanente de los hijos o menores a su cargo, durante el tiempo de hospitalización y tratamiento continuado de la enfermedad. El subsidio, por tanto, viene predeterminado por la reducción efectiva de la jornada laboral y por las circunstancias en que ésta se lleva a cabo por las personas trabajadoras. De esta manera, como han considerado nuestros tribunales (véase, por ejemplo, la sentencia del TSJ Castilla y León de 11 febrero de 2010 nos encontramos ante un contrato ordinario con reducción de jornada fijada en interés del trabajador y no del ayuntamiento, que constituye un derecho de aquél y una obligación del empresario, y que tiene como finalidad mantener el empleo de las personas trabajadoras, aunque con una reducción de jornada que se ve compensada por la consiguiente reducción del salario y que, como veremos a continuación, no puede afectar a más derechos, como el derecho a vacaciones.

Este RD, puesto en relación con el propio ET/15, nos permite concluir que no nos encontramos ante una figura que implique suspensión de la relación laboral, sino que, como se desprende de la propia regulación, supone el mantenimiento de la relación laboral con una reducción de jornada, que puede alcanzar hasta el 99%, por lo que se genera igualmente el derecho a las vacaciones, en la misma forma que si no se estuviese disfrutando del referido permiso.

Por tanto, un permiso consistente en reducción de jornada por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave, de carácter retribuido en el caso que comentamos, no implica una reducción a su vez del derecho a las vacaciones , u otros permisos, como asuntos particulares, pues la relación del funcionario no pasa a ser a “tiempo parcial”, y se mantiene obviamente a todos los efectos (también la antigüedad), por lo que no se ven afectados el derecho a las vacaciones y permiso de asuntos particulares comentados. Además, si en estos casos de reducción de jornada se redujeran proporcionalmente el derecho a las vacaciones o el permiso de asuntos particulares, se perjudicaría la finalidad de la norma de favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, privando al funcionario que se acoge a este permiso consistente en reducción de jornada, de disfrutar las vacaciones o días de permiso que legalmente le corresponden.

No obstante, es necesario precisar que, si se disfruta la reducción de jornada, aun y cuando sea al 99%, desde el punto de vista jurídico, persiste en derecho a disfrutar vacaciones. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las vacaciones que se disfrutasen durante el período de reducción supondrían que durante ese período, cada día durante el cual se disfrutase vacaciones, consumiría un día entero de vacaciones, aun y cuando durante esos mismos días, si el trabajador no hiciese vacaciones, sólo debería trabajar un 1% de la jornada (que en la práctica se admite por la mayoría de las empresas que no se trabaje).

A este respecto, se recomienda la lectura de las consultas siguientes:

  • – Funcionario municipal con hijo menor afectado por enfermedad grave: permisos, vacaciones y asuntos particulares.
  • – Vacaciones no disfrutadas en caso de reducción de jornada por el cuidado de hijo afectado por enfermedad grave: ¿puede el trabajador municipal disfrutarlas al año siguiente?
  • – Reducción de jornada, retribuciones y vacaciones de funcionario municipal.

Conclusiones

1ª. El permiso retribuido de cuidado de hijo afectado por enfermedad grave consiste en una reducción de la jornada de trabajo, sin reducción de retribuciones, con lo que se evita la pérdida de ingresos que sufrirían los interesados al tener que reducir su jornada, por la necesidad de cuidar al hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave.

2ª. Al funcionario municipal que se le reconoce dicho permiso, consistente en el presente caso en la reducción de jornada del 99%, no se le aplica una reducción proporcional de su derecho a vacaciones y permiso por asuntos particulares, que no se ven afectados en este sentido, así como tampoco su antigüedad.

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