Planteamiento
Tenemos un trabajador, personal laboral fijo, que en 2005 se le hace una movilidad funcional, del subgrupo E a subgrupo C2, al poseer la titulación y conocimientos requeridos para desarrollar las funciones de oficial de conductor de primera, mediante la cual se resuelve adscribir con carácter provisional al trabajador al puesto de superior categoría, y se ordena al departamento de recursos humanos que se abone, mientras dure esta adscripción, la diferencia entre su plaza y la que pasa a ocupar. En diciembre de 2019 tramita una solicitud mediante la cual solicita la revisión de su antigüedad, ya que la antigüedad que viene cobrando es la del subgrupo E y no la C2 del puesto que está ocupando de forma provisional, que no se resolvió por el ayuntamiento, y el trabajador siguió cobrando la misma antigüedad. El 23/02/2024 el trabajador se jubila, y en septiembre de 2025, vuelve a tramitar la reclamación del abono de la diferencia salarial de la antigüedad.
¿Legalmente es viable esta reclamación o ya ha prescrito los derechos en reclamación de cantidad del trabajador?
En su caso, ¿se debió abonar también la diferencia de la antigüedad o no procedía?
Respuesta
Por lo que respecta a la diferencia de retribuciones por ejercer funciones de superior categoría, el art. 73.2 del Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre -TREBEP- prevé la posibilidad de que las Administraciones Públicas asignen a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, pero siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones.
En cuanto al plazo de prescripción aplicable al personal laboral, siguiendo el art. 59.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-:
- “1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.”
En consecuencia, entendemos que en la actualidad no es viable la reclamación por el hecho de haber prescrito los derechos en la misma. Esto es, en septiembre de 2025 ya había prescrito lo reclamado.
Por otro lado, respecto a la valoración de los trienios, siguiendo el art. 2 del RD 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de Aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública:
- “Uno. Los servicios previos reconocidos se acumularán por orden cronológico y se procederá a un nuevo cómputo de trienios y a su valoración.
- En el supuesto de que el funcionario de carrera hubiera pertenecido a más de un Cuerpo, escala o plaza se computará cada período de servicios prestados de acuerdo con el valor correspondiente al nivel de proporcionalidad de cada Cuerpo, escala o plaza en el período respectivo. Igual criterio de valoración se aplicará en los supuestos de personal que prestó servicio en condición distinta a funcionarios de carrera.
- Dos. Los períodos de tiempo que totalicen uno o varios trienios tendrán una valoración económica que vendrá fijada por el nivel de proporcionalidad que corresponda a los del Cuerpo, escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo a reconocer por los servicios previos.
- Esta analogía se determinará precisamente el día en que se hubiera perfeccionado el trienio o trienios a que dé lugar el reconocimiento de servicios, con independencia de que durante los tres años de cada trienio se hubiera desempeñado funciones correspondientes a diversos niveles de proporcionalidad (…)”
En numerosas consultas, entre otras, la “Reconocimiento de décimo trienio a funcionario de Administración Local con habilitación nacional que accede a otro puesto de superior categoría profesional” hemos indicado que los trienios se devengan el día en que se perfeccionan en atención al grupo o subgrupo al que se encuentra adscrito el empleado en el momento de su reconocimiento; es decir, que si el empleado ha prestado servicios en uno o más cuerpos o categorías (subgrupo A2 y A1) y perfecciona un trienio estando en el subgrupo A1, tendrá derecho, en cumplimiento del art. 2.Dos del RD 1461/1982, al reconocimiento del mismo en el subgrupo A1, sin que este reconocimiento afecte a los derechos correspondientes a anteriores trienios consolidados en otros grupos o subgrupos.
Esto es, del precepto transcrito y de la interpretación realizada, concluimos lo siguiente:
- – la antigüedad está vinculada al grupo profesional o categoría del puesto ocupado, y el trabajador ha sido adscrito formalmente (aunque sea provisionalmente) al puesto superior, sí debería percibir la antigüedad correspondiente a ese grupo;
- – en cambio, si la antigüedad está vinculada al puesto de origen y no se ha producido un ascenso o cambio formal, no se modifica la antigüedad, aunque se abonen otros complementos por las funciones de superior categoría efectivamente realizadas.
En conclusión, para saber si se debió abonar o no la diferencia de antigüedad, ello dependerá de la adscripción realizada. Teniendo en cuenta que si no comporta cambio a grupo superior (aunque sea provisional), no procedía su abono.
Conclusiones
1ª. Del planteamiento de la consulta concluimos que las cantidades reclamadas se encuentran prescritas de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 ET/15.
2ª. Igualmente, respecto a si se debió abonar o no la diferencia de antigüedad, ello dependerá de la adscripción realizada.
