Planteamiento
Estamos tramitando un expediente de responsabilidad patrimonial. La reclamante solicita una indemnización por importe de 13.000 euros. Desde el ayuntamiento le hemos requerido que aporte el informe médico pericial de valoración de daños, lesiones y secuelas, pero ella se limita a indicar la cantidad total reclamada, con el correspondiente desglose de los conceptos de conformidad con el baremo de accidentes de tráfico del año 2024. El seguro que el ayuntamiento tiene contratado no valora económicamente los daños.
¿Estamos obligados a solicitar a la reclamante el informe médico pericial o, por el contrario, con una mera relación donde señala los días de baja y las secuelas y su importe es suficiente?
Respuesta
El art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, establece los principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cuyo reconocimiento parte del art. 106.2 de la Constitución Española -CE-, disponiendo expresamente que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de los daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño sufrido por el particular deberá ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o a un colectivo determinado.
A partir de este reconocimiento legal, el art. 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, establece que los perjudicados podrán instar el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial en el plazo de un año desde la producción de la lesión en sus bienes o derechos, si bien, en los casos de lesiones físicas o psíquicas, este plazo se empezará a computar desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Esta última afirmación supone, por consiguiente, que el plazo otorgado a los ciudadanos para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial se inicia en el momento en el en que se conozcan definitivamente los efectos de la lesión sufrida, al conocer de forma efectiva el alcance definitivo de las secuelas. En este caso, se cuestiona la forma en la que deben ser acreditadas y valoradas las lesiones personales, de tal modo que en la resolución del expediente administrativo pueda ser determinada la indemnización que, en su caso, fuera procedente.
Sobre esta cuestión, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 del citado art. 67 LPACAP, que indica literalmente:
- “2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.”
Conforme a esta redacción, hemos afirmado con anterioridad la importancia que en este tipo de expedientes presentan los informes facultativos aportados por los perjudicados, como se aprecia en la consulta “Cuantificación económica del daño en procedimiento de responsabilidad patrimonial municipal: ¿a quién corresponde llevarla a cabo? ¿Puede inadmitirse a trámite la reclamación ante la falta de valoración?”.En este caso, se concluye que los reclamantes deben aportar el informe médico de valoración económica de la lesión, sin perjuicio del derecho que asiste a la Administración a contradecir sus conclusiones durante la sustanciación del expediente de responsabilidad patrimonial, citando a estos efectos los Dictámenes 664/2007, de 12 de julio y 992/2007, de 15 de noviembre, del Consejo Consultivo de la Comunidad Valenciana.
Asimismo, se puede examinar el contenido de la Consulta “Valor probatorio de informe médico a efectos de determinación de indemnización en expediente de responsabilidad patrimonial municipal”.
Respecto a la fuerza probatoria que pueda tener la valoración del reclamante, los arts. 67.2 y 77.1 LPACAP, determinan que la valoración se hará según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-.
Así se desprende de las previsiones del art. 68 LPACAP respecto a la subsanación y mejora de la solicitud:
- “1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.”
Recapitulando lo fijado hasta el momento, si la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada no acompaña una estimación sobre la valoración económica de los perjuicios o daños derivados del acontecimiento dañoso avalada por informe médico de valoración económica de la lesión, se debe formular la subsanación y mejora de la solicitud antes de incoar el procedimiento; si a pesar de ello, se ha incoado el mismo, no cabe declarar la caducidad prevista en el art. 95 LPACAP sin que el instructor abra periodo de pruebas e inste al reclamante a aportar las que a su derecho convengan para acreditar el importe reclamado por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, conforme al art. 77 LPACAP .
A partir de dicho requerimiento, “cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes”.
Conclusiones
1ª. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial que se siguen ante la Administración Local por reclamaciones relacionadas con el funcionamiento de sus servicios públicos con resultado de lesiones, compete al reclamante aportar la evaluación económica, sin perjuicio del derecho que asiste a la Administración de contradecir sus conclusiones durante la sustanciación del expediente de responsabilidad patrimonial.
2ª. Si la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada no acompaña una estimación sobre la valoración económica de los perjuicios o daños derivados del acontecimiento dañoso avalada por informe médico de valoración económica de la lesión, se debe formular la subsanación y mejora de la solicitud de conformidad con las previsiones del art. 68 LPACAP, antes de incoar el procedimiento.
3ª. Si a pesar de ello se ha incoado el procedimiento, no cabe declarar la caducidad prevista en el art. 95 LPACAP sin que el instructor abra periodo de prueba e inste al reclamante a aportar las que a su derecho convengan para acreditar el importe reclamado por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, conforme al art. 77 LPACAP.
4ª. A partir de dicho requerimiento, “cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes”.
