TACRC 11/09/2025

Se interpone por una empresa recurso especial contra la decisión de la mesa de contratación de excluir su oferta respecto a uno de los lotes del procedimiento de contratación convocado por un ayuntamiento para el suministro de uniformidad y equipamiento policial.

La mercantil fue excluida por no cumplir con la exigencia de rotulación singularizada y emblemas en las muestras, según lo establecido en los pliegos técnicos y administrativos, siendo ello confirmado mediante informe técnico.

La empresa no niega el incumplimiento de su oferta, pero alega vulneración del principio de igualdad de trato, argumentando que la adjudicataria también habría incurrido en incumplimientos técnicos similares.

El TACRC rechaza esta argumentación, señalando que no puede basarse una pretensión en la “igualdad en la ilegalidad”. Por tanto, se confirma la exclusión de la empresa, sin perjuicio de que pueda impugnar la adjudicación si lo considera procedente.

Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales, Resolución, 11-09-2025

VICEPRESIDENCIA PRIMERA DEL GOBIERNO

MINISTERIO DE HACIENDA

Resumen:

Recurso contra exclusión en contrato de suministro, LCSP. Desestimación. La recurrente no combate su exclusión, se limita a señalar que los mismos incumplimientos que han provocado aquella, concurren en la oferta presentada por la empresa propuesta como adjudicataria: Denuncia vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación. Se confirma la exclusión al haber un reconocimiento claro y expreso por la recurrente del incumplimiento de su oferta. Los motivos del recurso frente a la oferta competidora podrán hacerse valer interponiendo recurso contra acuerdo de adjudicación, dado que la igualdad debe presidir la aplicación de la ley, siendo para ello conditio sine qua non que conserve la legitimación, evitando que su exclusión devenga firme.

Recurso nº 867/2025

C. Valenciana 178/2025

Resolución nº 1209/2025

Sección 1ª

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

En Madrid, a 11 de septiembre de 2025.

VISTO el recurso interpuesto por D. L.D.I.V.G., en representación de SATARA SEGURIDAD, S.L., contra su exclusión del lote 1 del procedimiento «Suministro de uniformidad y complementos de uniformidad y equipamiento policial de defensa individual y cartuchería de la plantilla de la Policía Local. expediente 20230/2024, convocado por el Ayuntamiento de Benicassim, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero. En fecha 18 de diciembre de 2024, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público el anuncio y los pliegos de la licitación del procedimiento de contratación arriba nominado.

Se trata de un contrato de suministro con un valor estimado de 248.000 euros, por procedimiento abierto, tramitación ordinaria, habiéndose presentado a la licitación dos ofertas, entre las que se encuentra la de la recurrente.

Segundo. Con fecha de 13 de enero de 2025, se presentó recurso especial frente a los pliegos por la ahora recurrente que fue desestimado por la Resolución nº 470/2025, de 28 de marzo, acordándose levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. En fecha 10 de abril de 2025, previa la tramitación correspondiente, la mesa de contratación procede a la apertura del sobre B relativo a la documentación a valorar según juicios de valor (memoria descriptiva, fichas técnicas y muestras, junto a la presentación

electrónica de una declaración responsable), remitiéndose las ofertas presentadas a los servicios técnicos competentes.

El 14 de mayo de 2025 se emite informe técnico en el que se concluye lo siguiente:

«Así pues, procedido al estudio de la documentación del Sobre B para su valoración, se observa que respecto al sobre B, del LOTE 1 y las muestras correspondientes a la empresa licitadora «SATARA», no se ha cumplido con la exigencia de la rotulación singularizada de la Policía Local de Benicássim, ni los escudos ni emblemas presentados se corresponden con las muestras solicitadas.

Así pues ,visto que en la cláusula NOVENA, del Pliego de prescripciones técnicas se exige y describe que: «Las muestras físicas de las prendas deberán incluir los emblemas y escudos así como la rotulación singularizada de la Policía Local de Benicássim, La no presentación de muestras o la presentación de artículos, tanto del lote 1 como del lote 2, que no cumplan estrictamente con las especificaciones técnicas que se detallan en el presente Pliego de Prescripciones Técnicas determinarán la no consideración de la oferta y la exclusión de la empresa licitadora».

Visto que así se respondió en fecha 10/01/2025 a través de peticiones y preguntas en la Plataforma de PLACE ante las preguntas formuladas.

Visto que esta cláusula fue objeto de recurso presentado por la empresa Satara, en el que puso en discusión la legalidad de que las prendas debían o no presentarse con la rotulación singularizada; y que tras el correspondiente procedimiento emite la Resolución n°470/2025, en la que tras analizar la cuestión llega a la conclusión de que: «habida cuenta del objeto del contrato, y considerando el Ayuntamiento de Benicasim necesario la obligatoriedad de presentar una muestra física de todas las prendas de uniformidad, no se aprecia la infracción que invoca la recurrente por este Tribunal, siguiendo la doctrina reiterada en numerosas resoluciones, en la que se reconoce al órgano de contratación, en aras del interés general que subyace en la licitación, un amplio margen de discrecionalidad en la determinación del objeto del contrato y de los requisitos técnicos exigidos en las licitaciones pública, a fin de garantizar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos.», y que continua diciendo que: «no es posible afirmar que con la prescripción impugnada se esté vulnerando el principio de igualdad de trato y de libre concurrencia, ya que la exigencia de tales muestras no impide ni restringe, por sí misma, la competencia, siendo igual para todos los licitadores.»

Por ello, SE PROPONE, A LA VISTA DE TODO LA ANTERIOR Y SEGÚN LO DISPUESTO EN EL PPT(cláusula 9) Y PCAP ( Cláusula 10a) «…La no presentación de muestras o la presentación de artículos, tanto del lote 1 como del lote 2, que no cumplan estrictamente con las especificaciones técnicas que se detallan en el presente Pliego de Prescripciones Técnicas determinarán la no consideración de la oferta y la exclusión de la empresa licitadora…» y concordantes), LA NO CONSIDERACIÓN DE LA OFERTA Y LA EXCLUSIÓN DE LA LICITACIÓN A LA EMPRESA «SATARA» POR NO PRESENTAR LAS MUESTRAS DE UNIFORMIDAD NI LOS ESCUDOS CON LA ROTULACIÓN SINGULARIZDA, TAL COMO SE EXIGÍA EN LOS PLIEGOS Y AVALA EL TACRC EN SU RESOLUCIÓN».

Cuarto. La mesa, en sesión de 15 de mayo de 2025 acuerda la exclusión de la recurrente, asumiendo el informe técnico. Acuerdo que fue publicado en la Plataforma al día siguiente y que constituye el objeto del presente recurso.

El ahora recurrente solicitó el acceso al expediente, el cual le fue concedido el 6 de junio, constando acta de conformidad al acceso firmada por su representante.

Quinto. En fecha 11 de junio de 2025 se interpone recurso especial en materia de contratación frente al acuerdo de exclusión. El recurso en esencia alega que se ha vulnerado el principio de igualdad de trato por cuanto su oferta no ha sido valorada como la de la adjudicataria.

Sexto. Por su parte, el órgano de contratación presenta informe en relación con el recurso presentado, alegando la conformidad a derecho de la exclusión de la recurrente remitiéndose a los informes técnicos que fundamentan el incumplimiento de los requerimientos técnicos estipulados en las cláusulas 9º y 10 º del PPT. La calidad y características de los uniformes ofertados no coinciden con las especificaciones técnicas exigidas.

Séptimo. De conformidad con el artículo 56.3 de la LCSP, en fecha 25 de junio de 2025, la Secretaría dio traslado del recurso interpuesto a los licitadores, otorgándoles un plazo de cinco días hábiles, sin que se haya hecho uso de este trámite.

Octavo. En fecha 27 de junio de 2025, la secretaria general del Tribunal, por delegación de este, resuelve la concesión de la medida cautelar consistente en suspender el procedimiento de contratación, en relación con el lote 1, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 56 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante LCSP), de forma que según lo establecido en el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal, será la resolución del recurso la que acuerde el levantamiento de la medida adoptada.

Noveno. En la tramitación de este recurso, se han observado todos los trámites legal y reglamentariamente establecidos, esto es, lo prescrito por la vigente LCSP y por el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El presente recurso, que debe calificarse como especial en materia de contratación, se interpone ante este Tribunal que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4 de la LCSP y en el convenio suscrito al efecto entre el Ministerio de Hacienda y la Generalitat Valenciana el 21 de mayo de 2025 (BOE del 2 de junio).

Segundo. La actuación impugnada se refiere a un contrato de suministro que supera el umbral del valor estimado del contrato fijado en el artículo 44.1, a) de la LCSP, es decir, superior a 100.000 Eur., y además el acto recurrido, la exclusión de su oferta, es un acto de trámite cualificado susceptible de revisión ex artículo 44.2, b) de la LCSP.

El recurrente denomina su recurso como escrito de alegaciones al acuerdo de exclusión. No obstante, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015 («El error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter») el recurso debe tramitarse como recurso especial en materia de contratación.

Tercero. En cuanto a la legitimación, dispone el artículo 48.1 de la LCSP:

«Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso».

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo manifiesta que el interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga.

En el presente caso, esta empresa ha presentado oferta, y ha sido excluida, por lo que ha de reconocérsele legitimación para interponer el recurso especial con base en el artículo 48 de la LCSP.

Cuarto. En relación con el plazo para la interposición del recurso especial en materia de contratación, debe analizarse si el mismo ha sido presentado o no en el plazo legalmente establecido. Así, dispone el artículo 50.1 c) de la LCSP:

«el procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles. Dicho plazo se computará: Cuando se interponga contra actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación o contra un acto resultante de la aplicación del procedimiento negociado sin publicidad, el cómputo se iniciará a partir del día siguiente a aquel en que se haya tenido conocimiento de la posible infracción».

Por su parte, el artículo 19.3 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, establece que:

«cuando el acto de exclusión de algún licitador del procedimiento de adjudicación se notifique previamente al acto de adjudicación, el recurso contra la exclusión deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que se hubiera recibido por el licitador la notificación del acto de exclusión».

A la vista del expediente se observa que el día 16 de mayo de 2025 se comunicó a la empresa el acuerdo de exclusión de su oferta, mediante la publicación del acuerdo en la Plataforma de Contratación del Sector Público. Según el apartado 10.4 del PCAP cualquier notificación en relación con la presente licitación se realizará mediante comparecencia electrónica en la Sede electrónica del Ayuntamiento y los plazos se computarán desde la fecha del envío o del aviso de notificación siempre que el acto se haya publicado el mismo día en el Perfil de Contratante.

Ahora bien, la resolución recurrida no incluía «pie de recurso», esto es, no indica el recurso pertinente, ni el órgano, ni el plazo, incumpliendo lo exigido en materia de notificaciones administrativas en el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Ciertamente dichos extremos se mencionaban en otros documentos del expediente (informe jurídico a la decisión de la mesa), y el recurrente tuvo acceso a la documentación que formaba parte del expediente administrativo, por lo cual pudo tener conocimiento de los recursos pertinentes frente a su exclusión.

Ahora bien, el incumplimiento detectado es relevante, pues se omite todo lo referente al «pie de recurso», sin que quepa en esta materia una suerte de comunicación «in aliunde» por referencia a otros documentos obrantes en el expediente, y teniendo en cuenta el principio pro actione que debe presidir la aplicación de las causas de inadmisión, en particular, lo señalado sobre esta cuestión en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 112/2019 (la Administración no puede beneficiarse de sus propios errores), debemos admitir el presente recurso.

Quinto. Entrando al fondo del asunto, debemos comenzar señalando que la recurrente no combate su exclusión, limitándose a señalar que los mismos incumplimientos que han provocado la misma, concurren en la oferta presentada por la empresa propuesta como adjudicataria. Denuncia así vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación.

El reconocimiento del incumplimiento de su oferta y también de la empresa adjudicataria se hace de la siguiente manera:

«PRIMERO. – Sobre la exclusión de SATARA SEGURIDAD SL y la exigencia de las muestras. SATARA SEGURIDAD S.L. acepta la literalidad de la Cláusula Novena del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) y la Cláusula 10ª del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que establecen que «La no presentación de muestras o la presentación de artículos (…) que no cumplan estrictamente con las especificaciones técnicas que se detallan en el presente Pliego de Prescripciones Técnicas determinarán la no consideración de la oferta y la exclusión de la empresa licitadora». Asimismo, se toma nota de la Resolución n.º 470/2025 del TACRC que avala la discrecionalidad del órgano de contratación en la exigencia de las muestras con rotulación singularizada. No obstante, la aplicación estricta de esta cláusula, tal como se ha hecho con mi representada, exige que la misma rigurosidad se aplique a todos los licitadores para garantizar los principios fundamentales de la contratación pública».

Y sigue diciendo (el subrayado es nuestro):

«CUARTO. – Aplicación de la Cláusula 9º del PPT y 10ª del PCAP a ambas ofertas. La propia 2ª Acta de la Mesa de Contratación y el «Informe sobre valoración muestras firma SATARA SEGURIDAD SL» se fundamentan en la Cláusula 9 del PPT y 10ª del PCAP para la exclusión de mi representada, reiterando que «La no presentación de muestras o la presentación de artículos (…) que no cumplan estrictamente con las especificaciones técnicas (…) determinarán la no consideración de la oferta y la exclusión de la empresa licitadora». Las deficiencias detalladas en el apartado TERCERO de estos Fundamentos de Derecho en la oferta de ARMERÍA RAÚL SL demuestran que sus muestras tampoco cumplen «estrictamente con las especificaciones técnicas» exigidas en el PPT. Con base en el principio de igualdad de trato y en la literalidad de los pliegos (cláusulas 9 PPT y 10ª PCAP), así como en la propia doctrina del TACRC sobre la discrecionalidad del órgano de contratación en la exigencia de muestras y el cumplimiento riguroso de las especificaciones, la oferta de ARMERÍA RAÚL SL debería haber sido igualmente no considerada y, por tanto, excluida del procedimiento».

Para concluir, solicitando:

«4. Que se anule el acuerdo de exclusión de SATARA SEGURIDAD S.L.

5. Que, en aplicación del principio de igualdad y trato y de las Cláusulas 9º del PPT y 10ª del PCAP, se proceda a la exclusión de la empresa ARMERÍA RAUL S.L. del presente procedimiento de contratación, por incumplimiento de las especificaciones técnicas de las muestras presentadas, o en su defecto, se readmita a SATARA SEGURIDAD S.L. en el procedimiento de licitación».

Como se desprende de lo anterior, si bien la recurrente solicita formalmente la anulación de su exclusión, lo hace invocando el principio de igualdad y no discriminación, es decir, sin negar que su oferta incumpla, reconociendo que no cumple, pero defendiendo una suerte de igualdad en la ilegalidad, para que o bien ambas ofertas, la suya y la de ARMERÍA RAUL S.L. permanezcan en la licitación o que ambas sean excluidas.

Siendo ello así, reconociendo el incumplimiento de su oferta, sin cuestionar que este sea claro y expreso, la consecuencia no puede ser otra que la confirmación de su exclusión, desestimándose el recurso interpuesto.

A ello debemos añadir que los motivos del recurso dirigidos frente a la oferta de su competidora podrán hacerse valer, interponiendo el recurso frente al acuerdo de adjudicación, pues ciertamente la igualdad debe presidir la aplicación de la ley. Para ello, será, conditio sine qua non, que conserve la legitimación, evitando que su exclusión devenga firme.

Por todo lo anterior,

VISTOS los preceptos legales de aplicación

FALLO

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. L.D.I.V.G., en representación de SATARA SEGURIDAD, S.L., contra su exclusión del lote 1 del procedimiento «Suministro de uniformidad y complementos de uniformidad y equipamiento policial de defensa individual y cartuchería de la plantilla de la Policía Local. expediente 20230/2024, convocado por el Ayuntamiento de Benicassim.

Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.

Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1. letra k y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

LA PRESIDENTA

LAS VOCALES

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