Planteamiento

Se formula consulta jurídica en relación con el régimen de jornada y el eventual devengo de horas extraordinarias por parte de un funcionario de este ayuntamiento, en concreto el titular del puesto de inspector jefe de la Policía Local.

En la relación de puestos de trabajo vigente, dicho puesto tiene asignado el nivel máximo del complemento específico por el factor de valoración «dedicación», entendida como dedicación plena. No obstante, la jornada ordinaria formalmente establecida para este puesto no difiere de la prevista con carácter general para el resto del personal funcionario del ayuntamiento, fijada en 35 horas semanales.

Es cierto que, en abstracto, podría establecerse para este puesto una jornada especial de hasta 40 horas semanales; sin embargo, no existe acuerdo formal ni resolución expresa que así lo determine. Pese a ello, en la práctica se viene interpretando que la jornada inherente al puesto es superior a la del resto de empleados municipales, precisamente por tener asignado el máximo valor en el factor «dedicación» de la RPT.

Como consecuencia de esta interpretación, cuando el titular del puesto supera las 35 horas semanales de trabajo no se le reconocen horas extraordinarias, incluso en aquellos supuestos en que se superan las 40 horas semanales. Estas horas adicionales se realizan, en su mayoría, en el desempeño de tareas ordinarias y habituales del puesto, que incluyen, entre otras, el acompañamiento institucional a miembros de la corporación municipal. No se trata, con carácter general, de actuaciones derivadas de calamidades, emergencias ni acontecimientos imprevistos. No obstante, el funcionario reivindica su derecho al reconocimiento y compensación de horas extraordinarias cuando supera la jornada ordinaria de 35 horas semanales.

En este contexto, se solicita criterio jurídico sobre las siguientes cuestiones:

– Si la asignación del nivel máximo del complemento específico por el factor «dedicación» en la RPT excluye, por sí sola, la posibilidad de devengo de horas extraordinarias.

– Si, en ausencia de una jornada especial formalmente establecida, puede entenderse que el funcionario está obligado a realizar una jornada superior a la ordinaria sin derecho a compensación.

– Si resulta jurídicamente correcto negar el devengo de horas extraordinarias incluso cuando se superan las 40 horas semanales, tratándose de tareas ordinarias propias del puesto.

– Qué relevancia jurídica tiene el hecho de que dichas tareas no respondan a situaciones excepcionales, imprevistas o de emergencia.

Se solicita su opinión jurídica y, en su caso, la indicación de la jurisprudencia que resulte aplicable al respecto.

Respuesta

El punto de partida para dar respuesta a las cuestiones formuladas lo encontramos en el art. 94 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -LRBRL-, precepto que señala que la jornada de trabajo de los funcionarios de la administración local es, en cómputo anual, la misma que la de los funcionarios de la administración del Estado, aplicándose las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada. Por Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

Cabe añadir que la distribución y fijación de la jornada, cuya competencia residual es de la alcaldía de la corporación, en virtud del art. 21.1.s) LRBRL, debe ser sometida a la previa y preceptiva negociación con los sindicatos que conforman la mesa negociadora, en virtud de lo que dispone el art. 37 RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, pudiendo negociarse el establecimiento de otras jornadas ordinarias de trabajo distintas de la establecida con carácter general para el Estado, la forma de repartir esa jornada anual a lo largo del año, los trabajos a turnos, el calendario laboral, así como ampliaciones de jornada para determinados colectivos como puede ser el de la Policía Local.

Desde una vertiente económica y respecto a la incidencia que esta mayor jornada laboral puede tener respecto a los complementos retributivos, cabe manifestar que la estructura, criterios de valoración objetiva y cuantías de las retribuciones de los funcionarios de la administración local, se rigen por lo establecido en la LRBRL, concretamente en el art. 93, que distingue entre retribuciones básicas y retribuciones complementarias.

Éstas últimas, según el art. 22.3 TREBEP son las que retribuyen las características especiales de los puestos de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. Establece el art. 24 TREBEP que la cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada administración pública atendiendo, entre otros, a la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo (complemento específico).

El complemento específico, según el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de la administración local, está “destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo, aunque al fijarlo podrán tomarse en consideración conjuntamente dos o más de las condiciones particulares mencionadas que puedan concurrir en un puesto de trabajo(art. 4), y tal y como hemos indicado en consultas anteriores, la dedicación o disponibilidad que exigen determinados puestos de trabajo puede ser ocasional en momentos concretos o por necesidades del servicio, o puede exigir un horario superior o irregular, siendo esencial haber efectuado la oportuna valoración de las circunstancias que concurren en cada puesto de trabajo.

Respecto al complemento o factor de “dedicación”, es uno de los elementos que se integraría, como vemos, en el complemento específico del puesto, con la finalidad de retribuir el hecho de estar disponible y presente en determinados supuestos, y puede ser ocasional en momentos concretos, por ejemplo, cuando se produce un suceso, hecho o acontecimiento dentro del término municipal que requiere su intervención o por necesidades del servicio, o bien puede exigirse un horario superior o irregular.

En el presente caso, se indica que el inspector de la Policía Local, cuyo puesto tiene reconocido el factor “dedicación”, solicita el abono de las gratificaciones por servicios extraordinarios correspondientes a aquellos servicios realizados al margen de la jornada de 35 horas semanales.

Lo esencial para pronunciarse sobre la correcta aplicación del complemento y su incompatibilidad o no con la realización y cobro de servicios extraordinarios, serán, a nuestro juicio, los elementos que lo integran, es decir, si en el análisis y valoración se ha incluido la “disponibilidad” o “guardia” o una mayor “dedicación” estará justificada la incompatibilidad con la percepción de servicios extraordinarios. Y esta mayor dedicación debería estar claramente especificada en la valoración, incluyendo, por ejemplo, un número máximo de horas al año.

En consecuencia, el concepto de dedicación es un factor que se valora en la RPT como un elemento que dota la especial implicación que se puede exigir a determinados puestos de trabajo y que no responde a criterios arbitrarios, sino a la prestación cualificada de la efectiva disposición de un trabajador con respecto al ayuntamiento, y se infiere de determinados puestos con características especiales del mismo, sin que éste plus pueda dar lugar a confundir disponibilidad y dedicación con un aumento de jornada, ni que la misma responda a una actividad extraordinaria del trabajador, sino una característica especial del concreto puesto de trabajo y, por tanto, valorado y compensado conforme se acuerde vía acuerdo colectivo.

Respecto al abono de gratificaciones extraordinarias, por definición, estas proceden cuando se realizan servicios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, que en este caso, como decimos, podrían resultar incompatibles si la valoración del puesto incluye esas labores extraordinarias para atender las situaciones descritas, no tratándose, con carácter general, de actuaciones derivadas de calamidades, emergencias ni acontecimientos imprevistos, sino más bien de trabajos “ordinarios” inherentes al puesto de trabajo, como puede se el acompañamiento de autoridades. Ello no significa, a nuestro juicio, que estas personas no puedan percibir gratificaciones extraordinarias en casos justificados, sobre todo en este caso en el que no consta número de horas máximas de esa dedicación.

Piénsese que el hecho de prohibir estos servicios extraordinarios podría suponer un enriquecimiento injusto de la administración en el caso que esta mayor jornada (por encima de las 35 o incluso de las 40 horas) fuera habitual o repetitivo durante todas las semanas, por lo que debería analizarse el caso concreto y las circunstancias concurrentes, pudiendo fijarse, previa negociación, un número máximo de horas que formarían parte de esa dedicación. Sería válido igualmente que esa mayor dedicación abarque hasta las 40 horas semanales, y concretar los supuestos y bajo qué circunstancias procederá el abono de servicios extraordinarios.

Siguiendo la consulta “¿Tiene derecho el funcionario público al abono de gratificaciones extraordinarias por el exceso de jornada realizada cuando el puesto de trabajo recoge un complemento de disponibilidad y el acuerdo municipal permite la posibilidad de ampliación de jornada?”, la sentencia del TSJ Madrid de 22 de enero de 2003 por la que se resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Moralzarzal de 15 de junio de 2000, por el que se aprueba el Convenio colectivo del personal laboral y funcionario para el periodo 2000-2003, en relación al art. 13 del Convenio que prevé para aquellos trabajadores que se comprometan a estar localizables fuera de la jornada ordinaria un plus de disponibilidad, con carácter independiente al de horas extraordinarias, señala que:

  • “Configurado como un complemento específico no plantea problemas su regulación, pero atendiendo estrictamente a los conceptos de tal complemento, como una especial dedicación en determinadas circunstancias, que evidentemente no afectan a todos los funcionarios, puesto que no para todos es precisa esa «localización» a que se refiere la norma.”

En resumen, el complemento de disponibilidad y dedicación son subfactores que se aplican a empleados públicos específicos adscritos a un puesto de trabajo como características especiales del mismo, que requieren disponibilidad habitual y que se especifican y se valoran motivadamente a la hora de elaborar la RPT, no que la misma responda a una actividad extraordinaria del trabajador, sino una característica especial del concreto puesto de trabajo y por tanto valorado y compensado con un subfactor, conforme a la normativa expuesta.

De conformidad con los antecedentes expuestos podemos concluir:

1.- La asignación del nivel máximo del complemento específico por el factor “dedicación” en la RPT no excluye, por sí sola, la posibilidad de devengo de horas extraordinarias.

2.- En ausencia de una jornada especial formalmente establecida, el funcionario estaría obligado a realizar una jornada superior a la ordinaria sin derecho a compensación, pero siempre en términos de razonabilidad, recomendando que se negocien dichos extremos.

3.- Tratándose de tareas ordinarias propias del puesto, no consideramos ajustado a derecho negar el devengo de horas extraordinarias cuando se superan las 40 horas semanales. Comentar al respecto que la jornada del personal con especial dedicación de conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos es de 40 horas semanales, “sin perjuicio del aumento de horario que excepcionalmente sea preciso por necesidades del servicio”.

4.- Las situaciones excepcionales, imprevistas o de emergencia pueden justificar en mayor grado esa dedicación en el complemento específico y la limitación al reconocimiento de servicios extraordinarios, si bien se trata de un extremo que debería incluirse igualmente en la valoración y desarrollo del complemento específico. Véase al respecto la consulta “Comunidad Valenciana. Posibilidad de abonar gratificaciones extraordinarias al Jefe de la Policía Local cuando en el complemento específico tiene reconocido el factor requerimiento y presencia por necesidades del servicio en caso de sucesos muy graves acaecidos en el municipio”.

Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:

  • – ¿Cómo puede abonarse la disponibilidad del personal funcionario o laboral del ayuntamiento?
  • – Cuestiones sobre disponibilidad y horas extras de empleados municipales.
  • – Jornada anual máxima de la policía local y control horario.
  • – Posibilidad de aprobar una jornada superior para funcionarios de carrera de la Policía Local: mayor dedicación.

Conclusiones

1ª. La asignación del nivel máximo del complemento específico por el factor “dedicación” en la RPT no excluye, por sí sola, la posibilidad de devengo de horas extraordinarias.

2ª. En ausencia de una jornada especial formalmente establecida, el funcionario estaría obligado a realizar una jornada superior a la ordinaria sin derecho a compensación, pero siempre en términos de razonabilidad, recomendando que se negocien dichos extremos.

3ª. Tratándose de tareas ordinarias propias del puesto, no consideramos ajustado a derecho negar el devengo de horas extraordinarias cuando se superan las 40 horas semanales.

4ª. Las situaciones excepcionales, imprevistas o de emergencia pueden justificar en mayor grado esa dedicación en el complemento específico y la limitación al reconocimiento de servicios extraordinarios, si bien se trata de un extremo que debería incluirse igualmente en la valoración y desarrollo del complemento específico.

5ª. En todo caso, resultaría conveniente para evitar discrepancias con el funcionario que se negocien los extremos indicados y se concreten los detalles e, incluso el número máximo de horas, de ese factor de dedicación.