Planteamiento

En relación con el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana -IIVTNU-, se plantean los siguientes antecedentes de hecho:

  • – El devengo del impuesto se produce el 11 de mayo de 2021, como consecuencia de la adquisición por herencia de determinados bienes inmuebles.
  • – Con fecha 19 de febrero de 2024, se notifica liquidación del IIVTNU por importe de 568,61 euros.
  • – Dicha liquidación fue recurrida en plazo, invocando la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, al considerar que la transmisión hereditaria no se encontraba sujeta al impuesto al no haberse producido incremento de valor. El recurso no ha sido resuelto por el ayuntamiento.
  • – Con fecha 28 de marzo de 2025, se notifica providencia de apremio para el cobro de la citada deuda tributaria.
  • – Con fecha 25 de abril de 2025, se presenta escrito solicitando la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, al amparo del art. 217 LGT, interesando la declaración de nulidad de la liquidación practicada.

¿Cómo debe proceder el ayuntamiento? ¿Debe declararse la nulidad de la liquidación, de conformidad con lo previsto en la sentencia del TS de 28 de febrero de 2024?

Respuesta

Debemos tener en cuenta varias consideraciones en relación a la cuestión planteada, la primera de ellas en relación a la resolución del recurso de reposición.

El art. 14.2.l) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, relativo a la resolución del recurso de reposición, dispone que:

  • “El recurso será resuelto en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su presentación, con excepción de los supuestos regulados en los párrafos j) y k) anteriores, en los que el plazo se computará desde el día siguiente al que se formulen las alegaciones o se dejen transcurrir los plazos señalados.
  • El recurso se entenderá desestimado cuando no haya recaído resolución en plazo.
  • La denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso.”

Dos cuestiones tenemos que comentar del precepto transcrito, el primero de ellos es que el interesado debe entender desestimado el recurso puesto que ha transcurrido el plazo para su resolución y el ayuntamiento no lo ha resuelto. Pero hay que tener en cuenta que la denegación presunta no exime de la obligación de resolver el recurso, es decir, el ayuntamiento puede todavía resolver el recurso a pesar del tiempo transcurrido, dado que es una obligación de la Administración resolver el recurso.

La segunda cuestión que hay que tener en cuenta es si el interesado realmente tiene razón, es decir, si no ha habido incremento del valor de los terrenos como consecuencia de su transmisión, cuestión que no se cita en el planteamiento, pero que el ayuntamiento deberá comprobar si es así. Sólo en el supuesto que el interesado acredite que no ha habido incremento de valor de los terrenos no estará sujeta al impuesto la transmisión.

Respecto a la solicitud de revisión de oficio y declaración de nulidad cabe recordar que el TS, mediante sentencia de 28 de febrero de 2024, cambia de criterio respecto a la posibilidad de revisión de oficio de liquidaciones firmes de plusvalía en el caso de inexistencia de incremento de valor, y considera que le lleva a:

  • “… establecer como doctrina jurisprudencial, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos, que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 y 107.2.a) y 110.4 de la LHL, efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, traslada los efectos de nulidad de estas normas inconstitucionales a las liquidaciones tributarias firmes por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que, con aplicación de dichas normas inconstitucionales, hubieran determinado una ficticia manifestación de capacidad económica, y sometido a gravamen transmisiones de inmuebles en las que no existió incremento del valor de los terrenos, con vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad proclamados en el artículo 31.1 CE. Estas liquidaciones firmes pueden ser objeto de revisión de oficio a través del procedimiento previsto en el artículo 217 Ley General Tributaria, por resultar de aplicación el apartado g) del apartado 1, en relación con lo dispuesto en los artículos 161.1.a) y 164.1 CE y 39.1 y 40.1 LOTC, todo ello con los límites previstos en los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC, que impiden revisar los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las normas declaradas inconstitucionales.
  • (…)
  • En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Valencia, que acogió la solicitud de revisión de oficio, declaró la nulidad de pleno derecho de la liquidación y la obligación de la cuota tributaria abonada y los intereses correspondientes, es ajustado a Derecho y debe ser mantenido, por lo que el recurso de casación ha de ser desestimado, en aplicación del principio de efecto útil del recurso de casación, integrando las razones jurídicas que conducen al pronunciamiento estimatorio de la pretensión de revisión de oficio con las que hemos expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.”

Y el alto tribunal expresamente dice en la sentencia citada que:

  • “Con esta doctrina jurisprudencial revisamos y modificamos la establecida en las sentencias de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2020, números 435/2020 (rec. 1665/2019 – ECLI:ES:TS:2020:973), 436/2020 (rec. 2596/2019 – ECLI:ES:TS:2020:970) y 454/2020 (rec. cas. 1068/2020 – ECLI ES:TS:2020:984), y las demás que las reiteran.”

De tal manera que, a nuestro juicio, la solicitud de nulidad de pleno derecho sólo sería admisible si se acredita la inexistencia de incremento de valor y su reclamación se realiza en base a la sentencia del TC de 11 de mayo de 2017. En caso contrario no puede ser atendida.

En este sentido recomendamos la lectura de las siguientes consultas:

  • – Criterio del TS respecto a la declaración de nulidad de liquidaciones del IIVTNU.
  • – Declaración de nulidad de liquidaciones del IIVTNU debido al cambio de criterio del TS.
  • – Efectos de las sentencias del TS sobre la nulidad en el IIVTNU.

Conclusiones

1ª. A pesar de que el recurso de reposición debe entenderse desestimado, la Administración puede resolverlo dado que siempre tiene la obligación de resolver recursos interpuestos.

2ª. El interesado debe acreditar que no ha existido incremento de valor en la transmisión de los terrenos.

3ª. La sentencia del TS de 28 de febrero de 2024 cambia de criterio respecto a la posibilidad de revisión de oficio de liquidaciones firmes de plusvalía en el caso de inexistencia de incremento de valor.

4ª. Es procedente la revisión de actos nulos si se acredita la inexistencia de incremento de valor y su reclamación se realiza en base a la sentencia del TC de 11 de mayo de 2017. En caso contrario no puede ser atendida.

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