TS – 16/06/2025
Se formula recurso de casación por un ayuntamiento contra la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo que, estimando el recurso de un contribuyente, ordenó al consistorio la devolución de ingresos indebidos por el IIVTNU.
La cuestión debatida gira en torno a la aplicación de la doctrina de la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, que declaró la inconstitucionalidad de determinados preceptos del TRLRHL relativos al IIVTNU, y la determinación de cuándo una situación puede considerarse consolidada a efectos de impedir la revisión de liquidaciones tributarias en base a dicha sentencia.
Siendo así, el TS analiza si, en los casos en que la vía administrativa se agotó antes del 26 de octubre de 2021, pero el recurso contencioso-administrativo se interpuso dentro del plazo legal y antes de la publicación de la sentencia en el BOE, cabe considerar la situación consolidada y, por tanto, no revisable.
Y el TS concluye, remitiéndose a su jurisprudencia, que no cabe considerar situación jurídica consolidada cuando, antes del 26 de octubre de 2021, ya había comenzado el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, aunque este se presentara después de dicha fecha. Por tanto, se desestima el recurso de casación del ayuntamiento y se confirma la sentencia recurrida.
Tribunal Supremo , 16-06-2025
, nº 764/2025, rec.4800/2023,
Pte: Córdoba Castroverde, Mª de la Esperanza
ECLI: ES:TS:2025:2766
ANTECEDENTES DE HECHO
Resolución recurrida en casación.
1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia núm. 115/2023, de 30 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 30 de Madrid, que estimó el recurso n.º 525/2021 promovido por don Lucas, contra la resolución de 7 de octubre de 2021, del Tribunal Económico-Administrativo Municipal [«TEAM»] de Madrid, que desestimó la reclamación formulada contra la liquidación de 4 de junio de 2018 correspondiente al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana [«IIVTNU»], por importe de 20.571,73 euros.
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
«FALLO: 1.- Que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID frente a la resolución recurrida, de fecha 05.10.2021, desestimatoria reclamación económico-administrativa, relativa al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), puesto de manifiesto con la transmisión de la finca sita en la DIRECCION000, de Madrid, y se condena a la Administración demandada a la devolución de la suma de 20.571,37 euros indebidamente ingresada, con los intereses legales correspondientes.
– Se imponen las costas a la parte demandada».
Preparación del recurso de casación.
1. La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:
(i) Los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales [«TRLHL»].
(ii) La jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre.
2. El juzgado de instancia, por auto de 14 de junio de 2023, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido ambas partes, la letrada del Ayuntamiento de Madrid, como parte recurrente, y la representación procesal de don Lucas, como parte recurrida, ante esta Sala dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.
Admisión e interposición del recurso de casación.
1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 29 de mayo de 2024, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
«[…] Determinar si la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, en relación con las liquidaciones provisionales o definitivas en concepto del IIVTNU, practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, acerca de si tales situaciones tienen o no la consideración de consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia, es extensible también a los casos en que, ya agotada la vía administrativa, la datación y publicación de aquella en el BOE tiene lugar cuando está corriendo el plazo legal de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, plazo que se agota en un momento posterior al 26 de octubre de 2021.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
3.1. Los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL y la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de octubre de 2021, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA».
2. La letrada del Ayuntamiento de Madrid, actuando en su nombre y representación, interpuso recurso de casación mediante escrito registrado el 2 de agosto de 2024, que observa los requisitos legales y en el que alega que la cuestión controvertida versa sobre la interpretación del Fundamento de Derecho Sexto de la STC 182/2021, en concreto, sobre la extensión temporal de los efectos de la citada sentencia y si ésta permite proceder a la rectificación de las autoliquidaciones y devolución de ingresos indebidos cuando dichas solicitudes habían sido resueltas expresamente por la Administración antes del 26 de octubre del 2021 pero el recurso contencioso-administrativo se interpuso con posterioridad a dicha fecha.
Sostiene que el TC ha señalado expresamente, con un claro afán restrictivo, que «[…] la inexistencia de firmeza administrativa o judicial a fecha de 26 de octubre de 2021 no comporta necesariamente la inexigibilidad del tributo. El TC limita los efectos de su fallo a las situaciones que no hubieran ganado firmeza siempre que, con anterioridad a dicho fallo, hubieran sido impugnadas las liquidaciones o instada la rectificación de las autoliquidaciones».
Afirma que en el caso que nos ocupa «[…] no puede considerarse impugnada la resolución con anterioridad a la fecha del fallo del Tribunal Constitucional (26 de octubre de 2021) toda vez que la reclamación económico-administrativa fue resuelta y notificada con anterioridad a dicha fecha, no existiendo por tanto a dicha fecha ninguna actividad de revisión viva al haberse interpuesto el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAMM en fecha posterior al 26 de octubre de 2021».
Considera que la literalidad de lo indicado en el fundamento jurídico 6º letra b) de la Sentencia del Tribunal Constitucional es clara al señalar la fecha de 26 de octubre de 2021, fecha de su propio fallo, como fecha de referencia a efectos de la existencia del necesario procedimiento de revisión, ya sea por vía de solicitud de rectificación de autoliquidación o por vía de impugnación de resolución administrativa y añade que «la necesaria existencia de ese procedimiento revisor pendiente de ser resuelto tiene que acontecer antes de la fecha en que se dictó el fallo del Tribunal Constitucional, esto es, antes del 26 de octubre de 2021».
Alega que «[…] debe sostenerse lo anterior incluso en el eventual supuesto de que el recurso contencioso-administrativo, sobre el que ha recaído la sentencia cuya casación ahora se insta, hubiese sido interpuesto en fecha anterior a la publicación de la Sentencia del TC (BOE Nº 282 de 25 de noviembre de 2021)» y añade que «[…] debe diferenciarse de forma clara la eficacia de la declaración de inconstitucionalidad frente a los sujetos y la eficacia temporal de tales declaraciones. Cuando los artículos de nuestra norma fundamental y de la ley orgánica aluden a la existencia de efectos erga omnes de las declaraciones de inconstitucionalidad del TC desde la fecha de publicación, únicamente está haciéndose hincapié en el deber de conocimiento por todos desde esa fecha y consecuentemente en el deber de acatamiento de tal declaración por los poderes públicos desde esa misma fecha. Pero ese deber de acatamiento y el correlativo derecho de invocación, nada tiene que ver con los efectos temporales de la declaración de inconstitucionalidad que la propia sentencia del TC contiene».
Concluye que «[…] sin perjuicio de los efectos erga omnes que deben anudarse a todas las declaraciones de inconstitucionalidad del TC, los efectos temporales de tales declaraciones habrá que buscarlos en las mismas. En consecuencia y en lo que se refiere a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC 182/2021, de 26 de octubre, solo resultarán revisables con fundamento en la misma, las liquidaciones impugnadas o las autoliquidaciones cuya rectificación se hubiere instado con anterioridad y en tanto permanezcan no resueltas en ambos casos, a la fecha en que se dictó Sentencia (26 de octubre de 2021)». Cita las SSTS de 20 de noviembre de 2023 (rec. nº 5397/2022) y 11 de marzo de 2024 (rec. nº 435/2023).
Aduce que lo decisivo en el supuesto examinado en la STS de 8 de marzo de 2024 (rec. 6472/2022) «[…] y que motiva que el TS se aparte del criterio que aquí se defiende (confirmado en SSTS 20 de noviembre 2023 y 11 de marzo 2024) es que el recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de que su interposición tuviera lugar en fecha posterior al fallo del TC, se dedujera contra una desestimación presunta, circunstancia esta que no se da en el supuesto que nos ocupa».
Deduce la siguiente pretensión:
«[…] el pronunciamiento que se solicita es el siguiente:
«Determinar si la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, en relación con las liquidaciones provisionales o definitivas en concepto del IIVTNU, practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre , acerca de si tales situaciones tienen o no la consideración de consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia, es extensible también a los casos en que, ya agotada la vía administrativa, la datación y publicación de aquella en el BOE tiene lugar cuando está corriendo el plazo legal de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, plazo que se agota en un momento posterior al 26 de octubre de 2021»
Termina solicitando a la Sala:
«[…] declare como doctrina aplicable la que se postula en el anterior apartado tercero y dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso de casación, se anule la sentencia impugnada y se confirme la liquidación girada, con imposición de las costas» (sic).
Oposición del recurso de casación.
El procurador don Pedro Emilio Serradilla Serrano, en la representación ya acreditada de don Lucas, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito fechado el 11 de octubre de 2024, en el que manifiesta que se basó en dos motivos para fundamentar el recurso de contencioso- administrativo presentado: inexistencia de incremento del valor del suelo, para lo cual sería de aplicación la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales los arts. 107,1 y 2, a) y 110.4 del TRLRHL, y en la consideración de situación no consolidada, según la interpretación que se hace de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021.
Añade que para cumplir con la carga de la prueba correspondiente se presentó, junto al escrito de 28 de febrero de 2023 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid, PA 525/2021, el dictamen pericial de 28 de febrero de 2023, donde se acredita la inexistencia de incremento del valor del terreno, el cual fue notificado a la contraparte el 6 de marzo de 2023. Teniendo el resultado de la pericial, en el juicio celebrado, la defensa del contribuyente basó sus alegaciones en la misma, exponiendo que se trata de una operación no sujeta, al haber quedado acreditada la inexistencia del incremento del valor del suelo, quedando dicho argumento avalado por la STC 59/2017 de 11 de mayo de 2017.
Frente a ello, «[…] la parte contraria jamás efectuó ninguna alegación en la vista celebrada, centrándose únicamente en el segundo de los motivos expuestos, sin tener en cuenta, ni mencionar, ni IMPUGNAR, la pericial presentada y admitida como prueba, situación que se repite en el planteamiento del presente RECURSO DE CASACIÓN.
Es por ello por lo que no se comprende el motivo por el que la contraparte basa su recurso de casación únicamente en la STC 182/2021 de 26 de octubre, y no tiene en cuenta para nada el resultado de la pericial presentada y admitida como prueba. Es cierto que la Sentencia de 30 de noviembre de 2023, se centra en rebatir el argumento formulado por la Administración en cuanto a la inaplicabilidad de la Sentencia 182/2021, pero también se manifiesta en el Fundamento de Derecho Primero de la misma, que queda claro, como ya se ha expuesto, que la parte demandante «Fundamenta su pretensión alegando inexistencia del incremento del valor del suelo […], y que «La Administración demandada interesa la desestimación del presente recurso y entiende que no le es de aplicación al presente caso la citada STC 182/2021″, por lo que parece que la contraparte SOLO se opone al recurso contencioso administrativo por este motivo, y no por otro».
En base a ello entiende «[…] que esta sentencia NO CONTIENE una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, directamente porque es una OPERACIÓN NO SUJETA, ante la inexistencia del incremento del valor del suelo».
Considera que puede ser de aplicación las SSTS de la Sala Tercera 949/2023, de 10 de julio de 2023, y de 28 de febrero de 2024, 3339/2024.
Reitera que el planteamiento del contribuyente, de inicio, ha sido que se trata de una situación inexpresiva de incremento de valor, citando la STC 59/2017, por lo que «[…] las sentencias citadas por la contraparte, como la del TS de 20 de noviembre de 2023 y 11 de marzo de 2024, en las que se confirma el criterio de la Agencia Tributaria, prosperando su recurso de casación, no son aplicables en el caso que nos ocupa, ya que se refieren a que la impugnación se fundamentó exclusivamente en la declaración de inconstitucionalidad en que se dictó la STC 182/2021».
Por último, considera acertada la referencia que el Auto de admisión hace a la Sentencia de 8 de marzo de 2024, casación nº 6472/2022, con apoyo en la de 26 de julio (recurso nº 7928/2020), ya que «[…] aborda una situación con plena analogía a la que nos ocupa: el recurso de reposición se presentó con anterioridad a la STC 182/2021, y, por tanto, la liquidación se estaba ya cuestionando en vía administrativa, por lo que, en consecuencia, a la fecha de dicha sentencia del TC, no era firme. Además, se trataba de una situación que se encontraba en silencio administrativo, que dejaba subsistente la obligación de la Administración de resolver expresamente, y la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio administrativo no está sujeta a plazo de caducidad, por lo que, no cabe hablar de situación consolidada los efectos de la STC 182/2021, lo que determina la desestimación del recurso de casación».
Concluye que «[…] el hecho de hacer uso de las herramientas que el derecho nos da, tales como la posibilidad de interponer un recurso contencioso administrativo en plazo, no es más que el ejercicio por el ciudadano del derecho fundamental a la tutela judicial y efectiva por jueces y tribunales, consagrado en el Art. 24 de la CE, y cualquier actuación contraria a que esto sea posible, sería conculcar dicho derecho constitucional».
Finalmente, pretende «[…] la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario, en relación a la Sentencia 30 de marzo de 2023, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 30 de Madrid, por los siguientes motivos:
1.- Se trata de una situación no consolidada, fundamentada, tanto en la vía administrativa, como en la judicial, en la inexistencia de incremento del valor del suelo en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, por lo que los argumentos esgrimidos para conseguir citada casación, no son aplicables en el caso que nos ocupa, ya que se refieren a que la impugnación se fundamentó exclusivamente en la declaración de inconstitucionalidad que dictó la STC 182/2021.
2.- La impugnación de la liquidación, en este caso, sí planteó tempestiva y oportunamente la inexistencia de hecho imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, por cuestionar precisamente tanto los elementos en que se basó la determinación de la base imponible, como la propia inexistencia de riqueza gravable, aun en los términos en que la Administración determinó la base imponible.
3.- Además, se trataba de una situación que se encontraba en silencio administrativo, que dejaba subsistente la obligación de la Administración de resolver expresamente, y la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio administrativo no está sujeta a plazo de caducidad, por lo que, no cabe hablar de situación consolidada los efectos de la STC 182/2021, lo que determina la desestimación del recurso de casación.
4.- Se puede constatar, a efectos de imposición de costas, la mala fe exhibida por la recurrente, ya que pretende recurrir deliberadamente por un motivo distinto al expuesto por el contribuyente desde el inicio, para crear confusión y dirigir el pleito en beneficio de su argumento, que no es otro que tratar de identificar la presente situación como consolidada y por tanto, no revisable, con base exclusivamente en los efectos de la STC 182/2021, de 26 de octubre de 2021, obviando todo lo argumentado y probado, en relación a la inexistencia de incremento del valor del suelo».
Termina suplicando a la Sala:
«[…] declare la DESESTIMACION DEL RECURSO DE CASACION, todo ello con íntegra imposición de costas».
Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.
Por providencia de 16 de octubre de 2024, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.
Asimismo, por providencia de 7 de marzo de 2025 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 20 de mayo de 2025, si bien dicho señalamiento se suspendió por necesidades de la Sección, trasladándose al día 3 de junio de 2025, fecha en que se deliberó y votó el asunto con el resultado que se expresa a continuación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Objeto del presente recurso de casación.
1. El objeto de este recurso de casación consiste en examinar la procedencia en Derecho de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 30 de Madrid, impugnada en casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid y, en concreto, dar respuesta a la cuestión que formula el auto de admisión, consistente en determinar si la doctrina establecida por este Tribunal Supremo, en relación con las liquidaciones provisionales o definitivas en concepto del IIVTNU, practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, acerca de si tales situaciones tienen o no la consideración de consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento exclusivo en la citada sentencia, es extensible también a los casos en que, ya agotada la vía administrativa, la datación y publicación de aquella en el BOE tiene lugar cuando está corriendo el plazo legal de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo, plazo que se agota en un momento posterior al 26 de octubre de 2021.
2. Son datos relevantes para la resolución del recurso, que no resultan controvertidos, los siguientes:
2.1. Acuerdo de liquidación.
El 4 de junio de 2018, la Agencia Tributaria Madrid aprobó la liquidación por importe de 20.571,73 euros, en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU-, devengado con ocasión de la transmisión inter vivos del 50 por ciento del inmueble sito en la DIRECCION000 de Madrid.
2.2. Interposición de reclamación económico-administrativa.
El 15 de junio de 2018, el Sr. Lucas interpuso reclamación contra la citada resolución municipal, que fue desestimada por resolución del TEAM de 7 de octubre de 2021, notificada el 14 de octubre 2021.
2.3. Sentencia del Tribunal Constitucional nº 182/2021 .
El Tribunal Constitucional dictó sentencia nº 182/2021, de 26 de octubre, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «[…] en los términos previstos en el fundamento jurídico 6». La sentencia se publicó en el BOE de 25 de noviembre de 2021.
2.4. Interposición del recurso contencioso-administrativo.
El 15 de noviembre de 2021, dentro del plazo legalmente establecido, don Lucas interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución el TEAM referida, seguido con el nº 525/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 30 de Madrid. El Juzgado dictó sentencia estimatoria en fecha 30 de marzo de 2023.
La ratio dicendi de la sentencia se contiene en el FD Tercero con el siguiente tenor:
«[…] conviene señalar que la resolución recurrida se dicta en fecha 05.10.2021, notificada el 14.10.2021 (Doc. 7 E.A.), por lo que en ningún caso habría devenido firme a la fecha del dictado de la resolución del Tribunal Constitucional que nos ocupa y menos aún a la fecha de su publicación, (el 25 de noviembre de 2021) que habría de tenerse en consideración al tenor del artículo 164.1 CE, según el cual: «Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir el día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una Ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos»».
La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.
Criterio interpretativo de la Sala.
1. La cuestión que este recurso plantea se centra en analizar nuevamente la extensión temporal de los efectos de la STC 182/2021, de 26 de octubre, a fin de determinar si habiéndose agotado la vía administrativa mediante resolución del TEAM de 7 de octubre de 2021, notificada al contribuyente el siguiente día 14, y habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 15 de noviembre, dentro del plazo legal, con posterioridad al dictado de la STC 182/2021 pero antes de su publicación en el BOE -25 de noviembre de 2021-, nos encontramos o no ante una «situación consolidada» que, eventualmente, impida la aplicación de los efectos declarados por el Pleno del Tribunal Constitucional en aquel pronunciamiento, declarativo de la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL.
2. Este recurso de casación, en relación con la cuestión de interés casacional, plantea la misma cuestión jurídica ya resuelta en la reciente sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, núm. 755/2025, de 13 de junio (recurso de casación 4246/2023), deliberada en la misma fecha, cuyos recursos coinciden en que se plantean por el mismo Ayuntamiento recurrente, lo que hace que la cuestión jurídica suscitada sea idéntica, sin perjuicio de la necesaria adaptación en cuanto a las fechas y nombres de los contribuyentes.
Dada esa sustancial igualdad con el citado recurso, la seguridad jurídica aconseja, incluso impone, la remisión in toto a lo allí declarado.
Se ha dicho en la STS de 13 de junio de 2025, cit.:
«[…] 4.2.- En ninguna de nuestras sentencias dictadas a fecha de hoy, hemos abordado el alcance del fundamento de derecho 6º de la STC bajo una realidad fáctica como la que hemos descrito.
No son aplicables las STS del 10 de julio RC 5181/2022 y RC 978/2023, y de 12 de julio RC 4701/2022, porque se referían a liquidaciones que, a pesar de no haber adquirido firmeza en esa fecha, no habían sido impugnadas en vía administrativa.
Tampoco lo son las SSTS del 20 de noviembre de 2023, RC 5397/2022, y 11 de marzo de 2024, RC 435/2023, en relación con recursos de reposición resueltos en vía administrativa antes del dictado de la STC de 26 de octubre de 2021, pero en las que el recurso contencioso-administrativo no se interpuso hasta después de dictada la sentencia del Tribunal Constitucional.
Del mismo modo, tampoco encaja en el supuesto de hecho el silencio y la falta de respuesta expresa del contribuyente al recurso deducido contra la liquidación por el IIVTNU, que fue abordado por la posterior STS de 8 de marzo de 2024, RC 6472/2022.
4.3.- Sin embargo, ciertos criterios hermenéuticos recogidos por algunas de las citadas sentencias sí son relevantes para dar una adecuada respuesta en el presente caso.
Recordemos que la STC 182/2021 no hace mención explícita de cuáles fueron los criterios, los principios e intereses protegidos para decidir que la fecha del dictado de la sentencia constituía el hito temporal determinante de la intangibilidad de situaciones que calificó de consolidadas. Esta inexpresividad en la aplicación de las potestades que le confiere al Tribunal el artículo 40 de la LOTC, nos ha llevado a decir en nuestra STS del 12 de julio de 2023, FJ 5º, RC 4701/2022, que «[u]na sentencia, como la que nos ocupa, que no permite recurrir a aquellos contribuyentes que no hayan impugnado liquidaciones o solicitado la rectificación de autoliquidaciones antes del 26 de octubre de 2021, cuando la publicación de la sentencia en el BOE no lo fue sino hasta el 25 de noviembre de 2021, con quebranto de las facultades reconocidas legalmente a los ciudadanos para impugnar las liquidaciones o autoliquidaciones que no son firmes, art. 14 de la LHL, sufriendo todo el sistema de revisión, consideramos exigía una justificación constitucional que, a la vista está, se omite, sin dar noticias de porqué determinados derechos y principios constitucionales deben ceder en pro de la defensa de la Hacienda Pública, aún cuando ello encierre también derechos e intereses públicos dignos de protección […]». No cabe duda de que se integra dentro del interés general, el legítimo derecho del contribuyente de resarcirse de los daños y perjuicios que le haya ocasionado una ley expulsada del ordenamiento jurídico por su inconstitucionalidad.
Más allá de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, a la que se refiere el artículo 32.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el ámbito del Derecho tributario, la propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en sus artículos 217, 219 o 221 prevé específicos mecanismos procedimentales para que el contribuyente pueda resarcirse en situaciones como estas. Sin embargo, la inexplicada y decisionista previsión del fundamento jurídico 6º de la STC 182/2023, ha reducido toda esta previsión legal a la irrelevancia más absoluta, orillando la tutela de los legítimos intereses y el derecho al resarcimiento de los daños sufridos por contribuyentes que cumplieron con el pago de una deuda tributaria devengada por un impuesto regido por una Ley declarada inconstitucional.
4.4.- Por lo tanto, la limitación de efectos recogida en la STC 182/2021, en la medida que supone el sacrificio de derechos y de un interés general dignos de protección, debe ser interpretada de forma estricta, incluso restrictiva, evitando extender su aplicación a otros supuestos distintos de los expresamente previstos por el fundamento de derecho 6º.
El supuesto que ahora examinamos no encaja en ninguna de las previsiones contempladas en la STC:
(i) No estamos ante una obligación tributaria devengada por IIVTNU que a fecha 26 de octubre de 2021 hubiera «[s]ido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada […]» o mediante resolución administrativa firme.
(ii) No se trataba de una liquidación provisional o definitiva no impugnada a fecha 26 de octubre de 2021.
(iii) Tampoco ante una autoliquidación cuya rectificación no fuera solicitada ex artículo 120.3 LGT a 26 de octubre de 2021.
La duda surge respecto a qué se quiso decir con la expresión obligaciones tributarias devengadas «[d]ecididas definitivamente (…) mediante resolución administrativa firme. […]». El concepto de resolución administrativa firme ha generado discusión en el ámbito tributario desde hace tiempo, sobre todo en el ámbito tributario, desde que este término se introdujo por la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en su artículo 35, al hilo de la suspensión de las sanciones tributarias.
Hemos precisado que la firmeza en vía administrativa tiene que ver con que el acto haya causado estado, que pone fin a la vía administrativa y que puede ser impugnado en sede jurisdiccional. No debe confundirse cuando contra el acto administrativo ya no cabe ningún tipo de recurso ordinario, ni en vía administrativa ni ante la jurisdicción. Como dijimos en la STS de 21 de octubre de 2021, FJ 2º, RC 7769/2019, «[d]ebería ser entendido apelando, más bien, a los conceptos y sus términos ya consolidados en el Derecho administrativo y en la jurisprudencia de esta Sala, ya interpretativa de las sucesivas Leyes de Procedimiento Administrativo y de las Leyes que han regulado esta jurisdicción especializada desde la promulgada en 1956: en el sentido de actos que agotan -o ponen fin a la vía administrativa- o, por seguir una noción más clásica, actos que causan estado. La firmeza, en el sentido propio, requiere que, además, hayan transcurrido los plazos de los recursos judiciales frente a tales actos. […]».
Cuando está pendiente y en curso el plazo para la interposición de un recurso contencioso-administrativo, la liquidación no es firme ni definitiva. Lo será cuando habiendo transcurrido ese término, recaiga resolución del recurso interpuesto en tiempo y forma.
Llevar la situación consolidada a una situación como la que hemos descrito, supondría una injustificada restricción de los medios de impugnación en curso y previstos por el ordenamiento jurídico. Incluso, nos conduciría a una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de acceso a la jurisdicción, que, según declaró el propio Tribunal Constitucional, entre otras en STC 83/2016, de 28 de abril, «[…] se concreta en el derecho a ser parte en el proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas […]».
El preámbulo de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, recuerda que «[E]l derecho a la defensa está íntimamente relacionado con el Estado de Derecho. Junto con la tutela judicial efectiva, constituye uno de los derechos básicos de protección de la ciudadanía (…) El artículo 24 de la Constitución Española consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, vinculándolo indisolublemente al también fundamental derecho a la no indefensión o, en términos positivos, al derecho de defensa; vinculación tan íntima y sustancial que permite enunciar como ecuación axiomática que sin tutela judicial efectiva no es posible una defensa real, y sin una defensa efectiva es inviable el ejercicio de una real tutela judicial efectiva. Se configuran, por tanto, ambos derechos como dos caras de la misma moneda y como corolario inherente al funcionamiento de un Estado de Derecho. (…) La jurisprudencia ha ido reconociendo las distintas manifestaciones de este derecho y su contenido de conformidad con la previsión del artículo 10.2 de la Constitución Española ; es decir, en consonancia con los preceptos establecidos en los tratados internacionales ratificados por España en materia de derechos humanos, así como en las pautas interpretativas del Tribunal Europeo de Derechos Humanos […]».
4.5.- Además, como advierte … la situación de inactividad de la Administración se prolongó durante más de tres años, y pudo reaccionar frente al silencio, pero prefirió esperar a la resolución expresa. No encuentra justificación para explicar por qué a los que recurrieron por silencio no se les aplicó la situación consolidada y sí a los que esperaron.
Al margen de este argumento, que parte de situaciones comparables no idénticas, lo cierto es que cuando se dictó la STC la liquidación era todavía impugnable en sede contencioso-administrativa. Cuando se dictó la sentencia del Constitucional, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo había comenzado a correr y todavía no habían pasado los dos meses previstos en el artículo 46.1 de la LJ. En nuestra STS de 8 de marzo de 2024, RC 6472/2022, con apoyo en la de 26 de julio, RC 7928/2020, en la que interpretábamos el alcance del fundamento jurídico 6º en un supuesto de falta de respuesta expresa del Ayuntamiento frente a la interposición de un recurso de reposición contra una liquidación por el IIVTNU, advertíamos que no cabe hablar de situación consolidada a los efectos de la STC 182/2021, cuando la desestimación presunta se produce por silencio.
Aunque no lo dijéramos entonces, no podemos llegar a una decisión diferente cuando, como en el presente caso, también haya transcurrido con creces la posibilidad de que el contribuyente pueda actuar frente al silencio, pero haya decidido esperar a la respuesta expresa que la Administración debió dar en plazo. Como dijo la STC 188/2003, de 27 de octubre, FJ 6º «[S]i el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. […]». Conceder un trato diferente al contribuyente que ha optado por esperar la respuesta expresa de la Administración, frente a quien recurrió por silencio, transformaría esta opción en una perentoria obligación en contra de lo dicho por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que hemos citado, y al propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.
4.6.- El fundamento de derecho 6º de la STC 182/2021 no puede interpretarse de manera que abarque y se extienda a supuestos de hecho no contemplados expresamente en la literalidad de la limitación, precisamente por tratarse de una limitación que impide a los contribuyentes resarcirse de los daños ocasionados por un impuesto expulsado del ordenamiento jurídico por su inconstitucionalidad; interpretación que nos conduce a la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid».
Finalmente, se establece la siguiente doctrina jurisprudencial:
«No cabe considerar situación jurídica consolidada en los términos del FJ 6º de la STC 182/2021, las liquidaciones o las resoluciones desestimatorias de los recursos interpuestos contra acuerdos de liquidación, cuando antes del 26 de octubre de 2021, fecha del dictado de la sentencia, hubiera dado comienzo el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA para la interposición del recurso contencioso-administrativo».
Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 13 de junio de 2025 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.
Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.
La necesaria consecuencia de lo que hasta aquí hemos expuesto es que el recurso de casación ha de ser desestimado, toda vez que, conforme a lo expuesto, hemos de concluir que no nos encontramos ante una situación consolidada que, eventualmente, impida la aplicación de los efectos declarados por el Pleno del Tribunal Constitucional en aquel pronunciamiento, declarativo de la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL.
Así pues, la sentencia recurrida ha de ser confirmada en cuanto al sentido de su fallo, no así su argumentación, que debe entenderse sustituida por la que hemos establecido en esta sentencia, en aplicación de la doctrina sobre el principio de efecto útil del recurso de casación, que, en síntesis, impide que prospere éste cuando, pese a no ser conformes a Derecho los argumentos y razonamientos de la sentencia recurrida, bien en todo o en parte, ello no deba traducirse en el éxito de la pretensión estimatoria en casación, por ser ajustada a Derecho la decisión final [ SSTS de 1 de diciembre de 2020 (rec. cas. 3857/2019); de 21 de febrero de 2019 (rec. cas. 577/2016); y de 16 de enero de 2005 (rec. cas. 1721/2000)].
Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.
FALLO
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico quinto de la sentencia 755/2025, de 13 de junio, pronunciada en el recurso de casación núm. 4246/2023.
Segundo. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia núm. 115/2023, de 30 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 30 de Madrid, en el recurso n.º 525/2021.
Tercero. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.