Planteamiento
En nuestro ayuntamiento tenemos una parte de la red de abastecimiento de agua que discurre por un camino privado, esta “servidumbre” lleva vigente desde hace más de 30 años. Ahora, con ocasión de obras de mejora de la red, se hace necesario proceder al cambio de tubería. El propietario del camino nos sugiere firmar un convenio cuyo contenido es el siguiente:
“A) El titular del camino no responderá de los daños que no intencionadamente le pueda causar a la tubería.
B) Si el titular necesitase por algún motivo el uso del subsuelo que ocupa la tubería, el ayuntamiento tendrá que hacerse cargo de los gastos del nuevo trazado de la red.”
¿Son legales las citadas cláusulas?
¿La servidumbre ya constituida por usucapión ya le da potestad al ayuntamiento para proceder al cambio de tubería sin necesidad de firmar convenio alguno?
Respuesta
Como se analiza en la consulta “En la ejecución de un ramal de saneamiento con salida a una calle, ¿hay que indemnizar a los propietarios de las parcelas sobre las que se constituye servidumbre de acueducto para meter las tuberías de saneamiento? ¿Cómo se valora?”, el fundamento jurídico para la imposición de una servidumbre de acueducto sobre finca de particular se encuentra en el RDLeg 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas -TRLA-, el RD 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas -RDPH-, así como la normativa civil aplicable de forma genérica en relación con la figura de la servidumbre.
Una de las características principales de esta servidumbre de acueducto es que la misma no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda realizar todas aquellas actuaciones que correspondan legalmente a su titularidad dominical, de manera que el acueducto no le suponga un perjuicio, ni por otra parte se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
En este sentido, como se analiza en consultas como “Extremadura. ¿Cómo se debe proceder para la reparación de una avería en la red municipal de aguas si discurre por la propiedad de un vecino que impide el acceso?”y “Adquisición de servidumbre de paso y acueducto a favor del Ayuntamiento” la servidumbre de acueducto se puede imponer por disposición de la citada normativa aplicable, sin perjuicio de que las características de la misma hayan de concretarse convencionalmente, siendo una servidumbre continua y no aparente, es decir, de uso incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre, que no se anuncian y no están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento. Sin embargo, otra de las características principales de esta figura es que, al menos en principio, la servidumbre de acueducto no lleva aparejada la imposición simultánea de la servidumbre de paso, por lo que en el caso de que la misma fuera procedente debería constituirse con carácter voluntario, por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante a vía pública.
A partir de este punto, como se analiza en otras consultas como es el caso de “Castilla y León. Prestación del servicio de abastecimiento y saneamiento de aguas a través de tuberías que discurren por camino privado: ¿cabe usucapión de la servidumbre de acueducto?”, la primera cuestión a determinar será la existencia misma de la servidumbre de acueducto, que en el caso de ser discutida podrá ser impuesta conforme a los términos de la vigente normativa sobre aguas.
En cualquier caso, una vez determinada su existencia, los términos del régimen aplicable a la misma pueden ser perfilados de forma convencional, si bien, partiendo de los elementos esenciales que la normativa civil determina para la figura de la servidumbre de acueducto en función de su finalidad específica. Conforme a esta consideración, en principio no parece existir inconveniente en que la administración asuma los costes por los daños que pudiera sufrir la red de distribución de agua derivados del uso normal del camino, debido a que la servidumbre efectivamente debe tener la configuración adecuada para que pudiera permanecer en funcionamiento sin perjuicio del uso del camino por el que trascurre o, en otro caso, disponer de las medidas necesarias para que este uso no le afecte.
Sin embargo, a diferente conclusión debemos llegar en la siguiente de las condiciones exigidas por el titular del predio sirviente, debido a que la propia existencia de la servidumbre determina que, salvo que sea por voluntad de la propia Administración titular de la red, las modificaciones requeridas pueden ser solicitadas y ejecutadas, pero a costa del beneficiario de la actuación. En tal sentido se posiciona la consulta “Cataluña. ¿Debe el ayuntamiento asumir la carga económica del traslado de una tubería de saneamiento que transcurre por parcela privada desde hace más de 20 años?”, sobre la base de que la servidumbre no puede estar sometida a la voluntad del titular del predio sirviente, aunque por razones justificadas puede solicitar su modificación, asumiendo los costes derivados del nuevo trazado definido para la red pública de distribución.
Por lo tanto, a la segunda de las cuestiones planteadas en la consulta se debe contestar, en primer lugar, que es dudosa la constitución de la servidumbre de acueducto mediante prescripción adquisitiva, aunque ciertamente si no existe acuerdo con el titular del predio sirviente puede ser impuesta conforme a lo dispuesto en la normativa vigente. En cualquier caso, una vez definida su existencia, el cambio de tubería debe ser autorizado por el titular de la finca si no existe una servidumbre de paso vigente, por lo que, en el supuesto de que exista oposición a esta actuación, se deberá proceder a la expropiación requerida para ello conforme habilita la normativa estatal sobre el dominio público hidráulico.
Conclusiones
1ª. El tránsito de redes de distribución de agua por terrenos de titularidad privada se establece mediante la figura de la servidumbre de acueducto, que en el caso de que no se acuerde de forma voluntaria con los titulares de los predios sirvientes, deberá ser impuesta conforme a la normativa sobre aguas.
2ª. Una vez determinada la vigencia de la servidumbre de acueducto, se podrán alcanzar los acuerdos correspondientes con los titulares de los predios sirvientes, para asegurar su correcto funcionamiento y el acceso de la administración para la realización de las actuaciones oportunas.
3ª. No obstante, no podemos entender viable el acuerdo por el que el titular del predio sirviente pueda forzar la alteración de la servidumbre a costa de la administración, porque sería una condición en contra del sentido de esta figura, sin perjuicio de que se pueda aceptar las modificaciones solicitadas por el titular de la finca, pero a costa del solicitante salvo que, en cada su puesto en concreto, se alcance un acuerdo específico en sentido diferente con la entidad titular de la red de distribución.