Planteamiento
Si en una licitación el valor estimado corresponde a un procedimiento abierto simplificado abreviado, pero se desea que los licitadores acrediten una determinada solvencia, ¿el procedimiento pasa a ser el del procedimiento abierto simplificado? ¿O bien continúa siendo el abreviado y, por lo tanto, no sería necesaria, por ejemplo, la existencia de mesa de contratación?
En el mismo sentido, si en una licitación el valor estimado corresponde a un procedimiento abierto simplificado abreviado, pero se pretende establecer criterios de valoración subjetivos, ¿el procedimiento pasa a ser el del procedimiento abierto simplificado? ¿O continúa siendo el abreviado y, por lo tanto, no sería necesaria la existencia de mesa de contratación ni la acreditación de solvencia?
Respuesta
El art. 159 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017- , regula el denominado procedimiento abierto simplificado, como una categoría específica del procedimiento abierto ordinario cuya aplicación se puede asumir por la administración contratante, en el caso que concurran las condiciones que expresamente se describen en este precepto.
A su vez, el punto sexto del mismo artículo, regula los supuestos en los que se podrá tramitar este procedimiento de licitación abierto simplificado en su versión abreviada, habilitado para los contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual.
En el caso de que la administración contratante aplique este procedimiento de licitación abierto simplificado y abreviado, cuya utilización es potestativa según expresa literalmente la redacción del art. 159.6 LCSP 2017, se podrán introducir en el proceso de licitación las excepciones al procedimiento simplificado ordinario que se relacionan en este punto, entre las que se encuentra la exención a los licitadores de la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional.
De acuerdo con esta habilitación legal, la consulta actual plantea la posibilidad de que se tramite un procedimiento de licitación abierto simplificado abreviado, pero en el que se exija un cierto nivel de solvencia a los licitadores, excluyendo de este modo la aplicación de la exención contenida en el punto b) del citado art. 159.6 LCSP 2017. La cuestión planteada es ciertamente controvertida y requiere un análisis específico, debido a que en la formulación de este procedimiento el artículo aludido afirma que, en este caso, el procedimiento abierto simplificado “podrá” seguir la tramitación incluyendo las excepciones que se relacionan, lo que aparentemente incluye un margen de discrecionalidad administrativa en la tramitación de este tipo de procedimientos abreviados. Sin embargo, el punto b) en el que se recoge la exención de la solvencia a los licitadores, se formula en términos ciertamente imperativos, al afirmar expresamente que se eximirá a los licitadores de la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional.
Como se apunta en la consulta “Requisitos formales de la licitación de contratos públicos mediante el procedimiento simplificado abreviado”, la habilitación de este procedimiento simplificado abreviado tiene por objeto agilizar de forma muy sensible los expedientes de licitación pública que, por su cuantía, no requieran de unas exigencias formales muy reforzadas, restringiendo incluso los requisitos de esta naturaleza que se imponen en el art. 159 LCSP 2017 al procedimiento simplificado ordinario. De este modo, como se apunta en la consulta “Licitación de contrato por procedimiento simplificado abreviado: ¿está obligado el órgano de contratación a facilitar información adicional solicitada por los interesados?”, el proceso de licitación a tramitar conforme a este procedimiento debe adaptar todas las exigencias legales aplicables a esta finalidad de agilización procesal, ya que, de cualquier otra forma, la justificación por la que se habilita legalmente quedaría frustrada, en mayor o menor medida.
En aplicación de esta interpretación, en la consulta “Licitación de contrato de suministro por lotes mediante procedimiento abierto simplificado: ¿cabe la exención de la acreditación de solvencia en función del importe de los lotes?” , se afirma que la posibilidad de excepcionar la exigencia de solvencia en los procedimientos de licitación de los contratos públicos, solo cabe en los procedimientos en los que así se recoge expresamente, como sucede en el supuesto del procedimiento abierto simplificado abreviado, en el que así se autoriza debido fundamentalmente a la priorización de la agilización procesal en su tramitación.
En relación con lo expuesto, en la consulta “Procedimiento abierto simplificado abreviado en contrato de obras: ¿incluye IVA el límite de 80.000 € del art. 159.6 LCSP 2017? ¿Es obligatoria la constitución de Mesa de Contratación?”, se viene a afirmar que la constitución de la mesa de contratación en este procedimiento abreviado es potestativa, tal y como se recoge en el art. 326.1 LCSP 2017 y se desprende de la propia redacción del art. 159.6.d) LCSP 2017, que recoge esta opción en términos potestativos, a diferencia de lo que sucede con el punto b) al que se ha hecho referencia anteriormente. Esta distinción terminológica, sin embargo, no ha supuesto que se haya admitido igualmente que la exigencia de algunos requisitos de solvencia en procedimientos que se hayan tramitado bajo la fórmula del contrato abierto simplificado abreviado, como se aprecia en la sentencia del TSJ de Cantabria de 16 de febrero de 2022, en la que se afirma literalmente:
- “De esta manera podemos concluir que al procedimiento de adjudicación abierto simplificado no le serán aplicadas las referencias a la garantía definitiva, porque no se requiere la constitución de garantía definitiva (159-6-f); tampoco el compromiso a que se refiere el art. 75.2 LCSP, relativo a la forma de acreditar la solvencia necesaria, dado que se exime a los licitadores de la acreditación de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional (159-6-b). Finalmente, el art. 76.2 LCSP se refiere a la concreción de las condiciones de solvencia cuando los órganos de contratación exijan a los licitadores, que se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Por tanto, sólo cuando se requiere la presentación de estos compromisos, es cuando el órgano de contratación puede requerir que efectivamente el licitador acredite la documentación justificativa de los medios que se ha comprometido dedicar o adscribir al contrato”.
En adición a lo anterior, se puede citar la sentencia del TSJ de la Comunidad de Madrid, de 9 de diciembre de 2021, que afirma la exigencia de inscripción en el ROLECE de las empresas que participen en este tipo de procedimientos, al venir formulada esta exigencia en términos genéricos para todo procedimiento simplificado, no excluyendo al que se puede tramitar de forma abreviada. En el mismo sentido se expresa la sentencia del mismo TSJ, de 10 de junio de 2020. Conforme a esta consideración, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Logroño afirma sobre esta cuestión:
- “La mercantil actora decidió unilateralmente acreditar su solvencia aportando documentación complementaria no exigida y este modo de proceder no es admisible no sólo porque no se ajusta a lo dispuesto en los Pliegos sino porque se trata de un Procedimiento Abierto Simplificado Sumario regulado en el art. 159 de la LCSP en el cual, conforme al apartado 4, todos los licitadores que se presenten a licitación a través del procedimiento simplificado, deben estar inscritos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público. En consecuencia, la inscripción en el Registro, tanto en el procedimiento abierto simplificado abreviado como en el ordinario, constituye una exigencia legal y la actora no puede libremente sustituir tal requisito por el de presentación de la documentación acreditativa de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional no pudiendo obviarse que en el procedimiento abierto simplificado regulado en el apartado 6 se exime a los licitadores de la acreditación de tal solvencia precisamente porque es obligatoria la inscripción en el Registro”.
Por lo tanto, sobre la primera cuestión planteada, se puede afirmar que la exigencia de inscripción en el ROLECE se mantiene incluso en los procedimientos abreviados, lo que excluye la necesidad de requerir cualquier otro tipo de solvencia o criterio adicional. No obstante, como se ha indicado, en alguna ocasión se ha admitido la exigencia de algún tipo de cuestión añadida relativa a la solvencia técnica o profesional en este tipo de licitaciones, lo que deberá ser asumido por los licitadores si se contiene en los pliegos que regulen el procedimiento, salvo que prospere una posible impugnación sobre su exigencia.
En segundo lugar, por lo que respecta a la posibilidad de incluir criterios de valoración subjetiva en el procedimiento simplificado abreviado, el art. 159.6 LCSP 2017 no incluye ninguna alusión específica a este supuesto, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el último inciso de este artículo, se aplicará la regulación general del procedimiento abierto simplificado ordinario. De este modo, se debe entender aplicable la habilitación contenida en el punto primero y, en concreto, admitir criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor cuya ponderación no supere el veinticinco por ciento del total, excluyendo en todo caso las prestaciones de carácter intelectual.
Conclusiones
1ª. La normativa sobre contratación pública regula el denominado procedimiento de licitación abierto simplificado abreviado, como una simplificación del procedimiento simplificado ordinario, a la que se dota de mayor agilidad procesal en su tramitación en función de la reducida cuantía de los contratos a los que les es aplicable.
2ª. Este procedimiento se dispone como una posibilidad por la que se puede optar en el caso de que el contrato proyectado cumpla con las exigencias definidas en el art. 159.6 LCSP 2017, aunque la cuestión no deja de ser controvertida, sobre todo debido a la confusa redacción de este precepto, la jurisprudencia viene imponiendo que, tanto en los procesos simplificados ordinarios como abreviados, se exija la inscripción en el ROLECE de las empresas que participen en la licitación, conforme al art. 159.4.a) LCSP 2017, por lo que se eximiría cualquier otra alusión a la solvencia exigible en este proceso.
3ª. No obstante, existen precedentes de exigencia adicional de criterios de solvencia o habilitación profesional, que deberán ser incorporados en los correspondientes pliegos que regulen el proceso de licitación, que vincularán a los licitantes salvo que sean expresamente impugnados.
4ª. En el procedimiento abreviado se podrán incluir criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor cuya ponderación no supere el veinticinco por ciento del total, excluyendo en todo caso las prestaciones de carácter intelectual, que no podrán ser licitadas de esta forma abreviada.
