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2025


Planteamiento

En lo que concierne al reconocimiento de servicios previos a efectos de trienios, ¿los servicios prestados como personal laboral temporal, en una sociedad mercantil de capital íntegramente público municipal (100%), pueden ser computados a efectos de trienios?

La consulta se formula en el marco de lo previsto en la Ley 70/1978, el RD 1461/1982, el TREBEP, así como la jurisprudencia (Sentencia núm. 447/2019, de 16 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), que establece que este tipo de sociedades no forman parte de la Administración pública en sentido estricto.

Conforme a la normativa vigente y su interpretación jurisprudencial, ¿los servicios prestados en entidades con forma jurídica de sociedad mercantil, aunque de capital íntegramente público, pueden generar antigüedad computable a efectos de trienios en el ámbito de la función pública?

Respuesta

La cuestión ya ha sido tratada en varias consultas. En esta materia, regulada por normativa básica sin margen de negociación colectiva, y conforme al art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, el reconocimiento de dichos servicios se limita a la Administración y a los organismos autónomos.

Desde el punto de vista reglamentario, debe tenerse en cuenta lo previsto en el Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, que desarrolla la Ley 70/1978 y determina los servicios computables y sus efectos.

El art. 1 de la Ley 70/1978 establece que se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, Local, Institucional, de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social, la totalidad de los servicios indistintamente prestados en dichas Administraciones. Su apartado 2 aclara que se considerarán servicios efectivos todos los prestados en esas esferas, tanto como funcionario de empleo (eventual o interino) como en régimen de contratación administrativa o laboral, hayan sido formalizados o no documentalmente.

Por tanto, una sociedad mercantil o empresa pública, aunque tenga capital íntegramente público, no forma parte del concepto de “Administración Pública” a efectos de reconocimiento de servicios previos para el personal funcionario. Esta interpretación es pacífica en la jurisprudencia, como señala la Sentencia de la AN de 25 de marzo de 2010.

Sí estarían incluidos los servicios prestados como personal laboral para cualquier Administración, pero no los realizados en el sector público empresarial.

En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta “¿Es viable reconocer la antigüedad por los períodos trabajados en una empresa pública?”.

El TSJ de Cataluña, en su sentencia de 16 de julio de 2019, mantiene que no se reconocen los trienios por servicios prestados en sociedades mercantiles, aunque tengan participación mayoritaria pública, porque estas entidades no forman parte de la Administración Pública en sentido estricto, al tratarse de “entes instrumentales de las Administraciones que forman parte del «sector público», pero no se confunden con éste, resultando excluidos del concepto de «Administración pública», de lo que se deduce que los servicios prestados para SAICAR fueron prestados para una persona jurídica que no era Administración pública.

En este mismo sentido se pronuncia, entre otras, la Sentencia del TSJ de Andalucía de 19 de mayo de 2021.

Ahora bien, la Sentencia del TS de 11 de junio de 2024 reconoce que los servicios prestados en una empresa pública bajo forma de sociedad mercantil, cuyo capital pertenece íntegramente a la Generalitat Valenciana, sí deben computarse como antigüedad a efectos de trienios para el personal laboral de la Sociedad Anónima de Medios de Comunicación de la Comunidad Valenciana. La Sala interpreta que, cuando el convenio colectivo aplicable se refiere a “cualquier administración”, debe entenderse en sentido amplio, incluyendo también a las sociedades mercantiles públicas (FJ 3).

Partiendo de un criterio de prudencia por estar esta sentencia referida al personal laboral (orden social), nos decantamos por entender que no resultaría de aplicación dicho pronunciamiento judicial al personal laboral, aun cuando el argumento extensivo del alto tribunal pueda dar una pista de lo que pudiera resolver, en su caso, el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

En consecuencia, si la cuestión planteada se refiere a personal funcionario, nos inclinamos por la contestación negativa: la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, no permite reconocer servicios prestados en empresas públicas o sociedades mercantiles, por lo que no computarían a efectos de trienios los servicios prestados en este supuesto como personal laboral temporal en una sociedad mercantil de capital íntegramente público municipal.

Conclusiones

1ª. La Ley 70/1978 no permite reconocer servicios prestados en sociedades mercantiles públicas a efectos de trienios para personal funcionario.

2ª. La jurisprudencia es clara en excluir al sector público empresarial del concepto de Administración Pública, incluso cuando el capital sea íntegramente público.

3ª. La Sentencia del TS de 11 de junio de 2024 se refiere exclusivamente al personal laboral, por lo que no resulta aplicable al supuesto planteado si la reclamación de los trienios viene referida a personal funcionario, de modo que no computarían a efectos de los mismos los servicios prestados como personal laboral temporal en una sociedad mercantil de capital íntegramente público municipal.

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