Planteamiento
El servicio de recaudación de este ayuntamiento, en un trabajo de inspección-revisión de tasas, se ha percatado de que existen supuestos de servicios de enterramiento que no han sido abonados, en principio por la compañía aseguradora. Según ordenanza, se liquida y se abona prestado el servicio correspondiente.
En el supuesto que tenga dudas la compañía aseguradora ¿puede dirigirse la exigencia del cobro a los familiares del fallecido? ¿quién sería el sujeto pasivo en esto casos?
Respuesta
El cementerio es un servicio que todos los municipios tienen que prestar obligatoriamente, tal y como se contempla en el art. 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local -LRBRL-.
Además de ser un servicio obligatorio, el art. 25.2.k) LRBRL establece como una competencia propia el cementerio y las actividades funerarias.
Por otra parte, el art. 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, define las tasas como:
- “… tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.
En el ámbito local, el concepto de tasa se concreta en el art. 20.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, según el cual:
- “Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
- En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
-
- A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
-
- B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
-
-
- a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
-
-
-
- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
-
-
-
- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
-
-
-
- b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.”
-
Y particularmente el art. 20.4.p) TRLRHL, relativo a los supuestos de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, menciona la posibilidad de establecer tasas por la prestación de servicios de:
- “Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios fúnebres de carácter local”.
Son sujetos pasivos por la prestación de servicios funerarios quienes lo soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales, de conformidad con el art. 23 TRLRHL. En todo caso, el art. 39 LGT señala que:
- “A la muerte del obligado tributario, las deudas tributarias pendientes se transmiten a los herederos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en cuanto a la adquisición de herencia.”
Si el fallecido tuviere nacionalidad española, y existiera herencia, tanto el procedimiento tributario liquidatario como el recaudatorio se dirigirán contra los sucesores, que adquieren la condición de deudores principales. Debemos distinguir si la herencia está yaciente, en cuyo caso las actuaciones se proseguirán con el representante legal de la herencia, diferenciando si la misma ha sido aceptada sin beneficio de inventario -en que los herederos responden de todas las cargas de la herencia- o se aceptó a beneficio de inventario -en la cual, no quedan los herederos obligados a pagar las deudas de la misma-. En todo caso, responderán tanto de las deudas liquidadas durante la situación vacante como deudas anteriores con el causante.
Como complemento a la normativa tributaria, el art. 1894 CC preceptúa que los gastos funerarios deberán ser satisfechos, aunque el difunto no hubiere dejado bienes, por aquéllos que en vida habían tenido la obligación de alimentarle. Éstos (cónyuges, descendientes, ascendientes, hermanos) vienen determinados en el art. 144 CC.
Mientras se halle la herencia yacente, sin herederos o legatarios, el procedimiento de recaudación, tanto en vía voluntaria como ejecutiva, de las deudas pendientes podrá dirigirse o continuar contra los bienes y derechos de la herencia. Las actuaciones se entenderán con quien ostente la administración o representación de ésta, en los términos señalados en el art. 45.3 LGT.
Por todo ello, a no ser que sea la propia aseguradora la que haya solicitado a su nombre el servicio, el sujeto pasivo sería considerado los solicitantes, entendiendo que estos serían los herederos del fallecido (o a la herencia yacente si no hubiese aún herederos), sin perjuicio de que estos, en virtud del contrato que tengan suscrito por la aseguradora, le soliciten el reembolso de esta tasa a la compañía.
Conclusiones
1ª. Los sujetos pasivos de estas tasas serían los herederos del fallecido.
2ª. La entidad local debería de liquidar la tasa a nombre de los solicitantes, entendiendo que estos serían los herederos del fallecido (o a la herencia yacente si no hubiese aún herederos), sin perjuicio de que estos, en virtud del contrato que tengan suscrito por la aseguradora, le soliciten el reembolso de esta tasa a la compañía.