Planteamiento

En relación con la prestación patrimonial de carácter no tributario (PPPNT), el ayuntamiento pretende gestionar las instalaciones deportivas mediante una concesión (gestión indirecta), lo que exige la aprobación de una ordenanza no tributaria que regule dicha prestación.

¿La tarifa que se apruebe puede ser distinta para las personas empadronadas y para las no empadronadas en el municipio?

¿El importe aprobado puede superar el coste del servicio (como ocurre con los precios públicos) o no puede superarlo (como sucede con las tasas)? ¿Y qué ocurre si el ayuntamiento, en lugar de cobrar un canon, debe subvencionar el servicio?

En el estudio de costes, ¿debe incluirse el beneficio del concesionario como un gasto?

La ordenanza determinará el importe de la PPPNT. ¿Este importe debe incluir el IVA?

Respuesta

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, introduce un nuevo concepto legal: la prestación patrimonial pública no tributaria – PPPNT-.

Y para ello modifica tres leyes: el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (la disp. final duodécima LCSP 2017 añade el art. 20.6 TRLRHL); la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT- (la disp. final undécima LCSP 2017 da una nueva redacción a la disp. adic. primera LGT) y la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (la disp. final novena LCSP 2017, añade el art. 2.c) de la Ley 8/1989).

En este sentido, recomendamos la lectura de las siguientes consultas:

  • – Andalucía ¿Puede el ayuntamiento introducir en la ordenanza general reguladora de las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias otras bonificaciones diferentes a las recogidas por la Junta de Andalucía o existe reserva de ley en materia de beneficios fiscales?
  • – ¿Las exenciones y bonificaciones en las PPPNT están sujetas al principio de reserva de ley?
  • – Prestación patrimonial pública no tributaria por la prestación de un servicio público: ¿puede recaudarla el ayuntamiento?
  • – Recaudación municipal: naturaleza de la prestación patrimonial pública no tributaria y costes que deben imputarse al servicio.

Respecto a la primera cuestión planteada, no pueden existir diferencias entre los empadronados y los no empadronados, porque como indica la consulta vinculante de la DGT nº V1758-20, de 3 de junio de 2020:

  • “Las anteriores modificaciones consisten básicamente en plasmar en el ordenamiento jurídico tributario una categoría prevista en el artículo 31.3 de la Constitución, las prestaciones patrimoniales de carácter público, que pueden ser de dos tipos, tributarias y no tributarias. De esta manera, frente a las tasas, se da entrada a las prestaciones patrimoniales públicas de carácter no tributario para los supuestos de prestación de servicios públicos de carácter coactivo realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.”

Por tanto, en el caso de PPPNT la correspondiente ordenanza fiscal podrá regular aquellos beneficios, exenciones o reducciones previstos en la ley o aquellos para los que la ley le habilite. Dado que el TRLRHL en la regulación que hace de las PPPNT no establece ningún beneficio específico para las mismas ni habilita para su establecimiento mediante ordenanza fiscal, no es posible el establecimiento de la exención o reducción propuesta.

Las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias están basadas en el art. 31.3 CE, que establece el principio de reserva de ley para el establecimiento de las prestaciones patrimoniales públicas. Siendo eso así, a nuestro juicio también para las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias deben de aplicarse los criterios señalados en la sentencia del TS de 20 de julio de 2023, en la que fija como doctrina que:

  • “Un ayuntamiento no puede establecer diferencias cuantitativas en una tasa por la utilización de frontones, piscinas e instalaciones polideportivas municipales, atendiendo a que los usuarios estén o no empadronados en el municipio, al no erigirse el empadronamiento, en este caso, en un criterio razonable y objetivo a los efectos de justificar aquellas.”

Y aunque la sentencia viene referida a las tasas entendemos que es aplicable también a los precios públicos y a las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias, por cuanto la residencia no puede ser un elemento de discriminación en una prestación patrimonial pública tributaria o no tributaria.

Respecto a si la prestación patrimonial pública no tributaria puede superar el coste del servicio, entendemos que el límite solamente lo establece la ley respecto de las tasas, sin que se mencione para prestaciones patrimoniales públicas no tributarias. En consecuencia, la prestación patrimonio pública no tributaria podrá superar el coste del servicio e incluir otros conceptos siempre y cuando se justifique el interés público que tiene ese elemento de coste.

Por otra parte, respecto a la posibilidad de que el ayuntamiento subvencione el coste del servicio, entendemos que ello es posible por cuanto el último párrafo del art. 285.2 LCSP 2017, contempla expresamente esa posibilidad al disponer que:

  • “En los supuestos en que para la viabilidad de la concesión se contemplen ayudas a la construcción o explotación de la misma, el estudio de viabilidad se pronunciará sobre la existencia de una posible ayuda de Estado y la compatibilidad de la misma con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.”

Efectivamente el beneficio del empresario se considera como un gasto dentro de la concesión puesto que el art. 101.2 LCSP 2017, establece expresamente que:

  • “En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial.”

Además, el art. 131.1.b) del RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dispone que en los gastos generales se incluirá el 6% en concepto de beneficio industrial del contratista.

Respecto del IVA, la consulta vinculante de la DGT nº V1758-20, de 3 de junio de 2020 entiende que:

  • “… en el supuesto de que sea el propio Ayuntamiento consultante el que preste directamente el servicio de recogida de residuos percibiendo la contraprestación directamente de los usuarios y la sociedad mercantil municipal actúe de forma instrumental, al tener dicha contraprestación la condición de tasa, la prestación del servicio no se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • No obstante, en el supuesto de que sea dicha sociedad mercantil municipal la que preste el servicio de recogida de residuos directamente a los usuarios, tal y como se ha expuesto en los apartados anteriores, la contraprestación percibida tendrá la consideración de prestación patrimonial de carácter público no tributario y, en todo caso, la misma sí se encontrará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

En este sentido, recomendamos la lectura de la consulta“¿Debe el ayuntamiento declarar IVA en los cotos de caza, en el suministro de agua y en la recogida y tratamiento de residuos?”.

Por tanto, la prestación patrimonial pública no tributaria y está sujeta al IVA. De tal manera que la ordenanza debe diferenciar la tarifa y la repercusión del IVA que se realice.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, la tarifa que se apruebe no puede ser distinta para las personas empadronadas y para las no empadronadas en el municipio.

2ª. El importe aprobado puede superar el coste del servicio si bien deberá justificarse el interés público que supone tal situación.

3ª. La legislación contractual prevé expresamente que en lugar de cobrar un canon pueda subvencionar organizar aportaciones al concesionario.

4ª. El estudio de costes debe incluir el beneficio del concesionario como un coste más.

5ª. En las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias debe repercutirse el IVA correspondiente.

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