Planteamiento

Una sección sindical recién constituida y sin celebración de elecciones sindicales, ¿tienen derecho a que se les convoque a una mesa de representantes?

¿Es necesaria la celebración de nuevas elecciones sindicales para que dicha sección sindical tenga derecho a acudir a las mesas de representantes?

Respuesta

A modo de introducción, debemos partir de lo dispuesto en el RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, concretamente en su Capítulo IV del Título III (arts. 31 a 46), en el sentido de que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.

La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos se rige por los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia, y se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las organizaciones sindicales por la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y lo previsto en el propio TREBEP. A este efecto, dispone el art. 33.1 TREBEP que:

  • Se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal, las organizaciones sindicales más representativas de comunidad autónoma, así como los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución.”

El art. 36.3 TREBEP obliga a constituir, en el ámbito de cada entidad local, una mesa de negociación común para el personal funcionario y laboral al servicio de la misma:

  • “Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.
  • Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.
  • Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate.”

Dicho lo cual, como primera conclusión de lo anteriormente expuesto, podemos indicar que la mesa de negociación se considera un instrumento para garantizar y hacer efectiva la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en el ámbito de la entidad local correspondiente, la cual deberá respetar en su constitución y funcionamiento el conjunto de prescripciones legales señaladas, especialmente en cuanto a su constitución, legitimación y principios de actuación.

Respecto a las diferentes mesas que se derivan del TREBEP y su composición mínima y ámbitos de negociación, resultan especialmente de interés las consideraciones, entre otras, de la sentencia TSJ Andalucía de 26 de septiembre de 2016:

  • “A propósito de las Mesas de Negociación que reglamentan los artículos 33, 34, 35 y 36 LEBEP, la sentencia de 9 de octubre de 2013 de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, recurso de casación 1873/2012, subrayó «que en ellos aparecen configuradas estas distintas Mesas Generales de Negociación en materia de empleo público [con diferentes ámbitos de actuación y con reglas de constitución igualmente diferenciadas]:
    • (I) la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas (art. 36.1), cuyo objeto son las materias legalmente negociables que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica (art. 36.2), lo que significa que su actuación se proyecta a materias comunes a todas las Administraciones públicas del Estado y que pueden afectar a cualquier clase de empleados públicos (esto es, sean o no funcionarios );
    • (II) la Mesa General de Negociación para materias y condiciones comunes a personal funcionario , estatutario o laboral que ha de constituirse en la Administración General del Estado, en cada Comunidad Autónoma, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales (artículo 36.3), lo que comporta que su espacio de actuación está limitado objetivamente a las materias comprendidas dentro las competencias de una sola de esas Administraciones territoriales (estatal, autonómica, ciudades de Ceuta y Melilla, o local), pero subjetivamente comprende a todos sus empleados públicos; y
    • (III) la Mesa General de Negociación Que ha de constituirse en la Administración General del Estado, en cada Comunidad Autónoma, en las ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales (artículo 34.1)con un ámbito de funcionamiento circunscrito a las materias relacionadas con las condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito (art. 34.3), lo que equivale a que materialmente están limitadas a una sola Administración territorial y subjetivamente sólo pueden proyectar su actuación a los empleados públicos que sean funcionarios .
  • Ese diferente espacio de actuación que cada una de esas Mesas Generales tiene asignado se ve acompañado, como ya se ha adelantado, de unas reglas de constitución que son así mismo distintas; pues en todas ellas se regula la presencia de la representación de la Administración correspondiente y de los sindicatos que tienen la consideración legal de más representativos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11//1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, pero se diferencian en que, por lo que se refiere a la Mesa General antes enunciada como (II), se exige que la organización sindical haya obtenido en el ámbito de la Mesa el porcentaje de representantes que dispone el artículo 36.3 y, por lo que respecta a la Mesa que antes se mencionó como (III), se reconoce legitimación para estar presente en ella a «los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución» (art. 33.1, párrafo segundo).”

Recomendamos igualmente la lectura de la sentencia del TS de 28 de marzo de 2017 (EDJ 2017/37889), así como la consulta Composición de la Mesa General de Negociación y de la Mesa de funcionarios. Competencia para la modificación de un artículo del acuerdo de funcionarios del Ayuntamiento (EDE 2018/516895).

Tal y como hemos señalado en anteriores consultas, se debe distinguir entre la representación unitaria y la representación sindical. La primera de ellas está regulada para el personal laboral por expresa remisión del art. 32 TREBEP a la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos del mismo TREBEP que expresamente les sean aplicables, y para los funcionarios en los art. 39 a 44 TREBEP, y en ambos casos se articula la existencia de delegados de personal (para ambos) y comités de Empresa (personal laboral) o juntas de personal (personal funcionario).

Distinta es la representación sindical, recogida en la LO 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -LOLS- y que se articula sobre la existencia de secciones sindicales y, en su caso, delegados sindicales.

El art. 8.1.a) LOLS señala que:

  • “1. Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo: a) Constituir Secciones Sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del Sindicato.”

Por lo que, en principio, se puede constituir sección sindical y nombrar delegado de la misma, ya que se deriva del derecho constitucional a la libertad sindical, bastando para ello la mera comunicación al Ayuntamiento con la aportación de los estatutos del sindicato en los que se regule la constitución de la sección sindical.

En el art. 10.1 LOLS se indica que:

  • “En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

Se trata en el presente caso de una sección sindical recién constituida y se cuestiona si tendría derecho a que se les convoque a una mesa de negociación o sería necesaria la celebración de nuevas elecciones sindicales para que dicha sección sindical tenga derecho a acudir a las mesas.

Según dijimos en la consulta Quórum necesario en el seno de la MGN para modificación de sus normas de funcionamiento y autorización de la participación con voz pero sin voto de sindicatos sin legitimación” (EDE 2020/568097), que únicamente tienen derecho a estar presentes en la mesa general de negociación -MGN- los sindicatos que están legitimados según el art. 36 TREBEP, sin que quepa acuerdo en contrario, ya que se trata de una previsión legal. Ello no obstante, nada impide, si así se acuerda en el seno de la propia Mesa, que los sindicatos que no hayan alcanzado dicha legitimación estén presentes como observadores/oyentes, pero sin que en ningún caso puedan participar en las votaciones de la misma.

Dicho lo anterior, tratando de responder a las cuestiones planteadas, de conformidad con el esquema normativo expuesto, entendemos que no le asiste el derecho a la nueva sección sindical constituida a ser convocada a la mesa de negociación, sin perjuicio de poder estar presentes como observadores/oyentes, sin derecho a voto.

Recomendamos finalmente la lectura de las consultas siguientes:

  • – Posibilidad de que un sindicato participe en la mesa general de negociación con voz pero sin voto (EDE 2024/501578).
  • – Comunidad Valenciana. Composición de la mesa general de negociación del ayuntamiento (EDE 2022/761489).
  • – Posibles tipos de mesas de negociación en un ayuntamiento y funcionamiento de las mismas (EDE 2021/644529).
  • – ¿Es necesario crear una nueva MGN tras realizar elecciones locales y sindicales? ¿Debe aprobarse un nuevo Reglamento de funcionamiento cada vez que se cree una nueva MGN? (EDE 2018/505264).

Conclusiones

1ª. La mesa de negociación se considera un instrumento para garantizar y hacer efectiva la negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos en el ámbito de la entidad local correspondiente, la cual deberá respetar en su constitución y funcionamiento el conjunto de prescripciones legales señaladas, especialmente en cuanto a su constitución, legitimación y principios de actuación.

2ª. De conformidad con el esquema normativo expuesto, entendemos que no le asiste el derecho a la nueva sección sindical constituida a ser convocada a la mesa de negociación, sin perjuicio de poder estar presentes como observadores/oyentes, sin derecho a voto.

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