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El Tribunal Supremo permite deducir retribuciones incluso si los estatutos fijan la gratuidad del cargo

(Imagen: E&J)

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 546/2025 confirma que la retribución a administradores es un gasto fiscalmente deducible en el IS cuando está correctamente contabilizada, imputada y justificada por la prestación de servicios efectivamente realizados aunque el cargo de administrador no esté previsto como remunerado en los estatutos sociales. En este sentido, el TS determina que corresponde a la Administración justificar que, pese a tratarse de un gasto contable, no procede su deducción por causas previstas en la normativa fiscal; que la retribución de administradores, vinculada al enriquecimiento empresarial y generación de ingresos, no constituye una donación; y que la infracción de los estatutos en esta materia no implica, en principio, un incumplimiento jurídico que impida la deducción del gasto.

Deducibilidad de la retribución pese a la gratuidad estatutaria

La controversia que da lugar al fallo del Alto Tribunal parte de un supuesto frecuente en la práctica societaria: una sociedad familiar abona cantidades significativas a sus dos administradores (que a la vez ostentan la condición de socios de la sociedad) por trabajos efectivamente realizados y justificados, pese a que los estatutos sociales declaraban el cargo de administrador como gratuito. Y, en tal caso, si el pago efectuado puede ser calificado como donativo o liberalidad y, en consecuencia, no considerarse un gasto deducible a efectos del IS.

Tanto la Administración como el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEAR) y posteriormente el TSJ de Andalucía calificaron estas retribuciones como liberalidades, lo que motivó su exclusión como gasto deducible a efectos del IS, con base en el artículo 14.1.e) del TRLIS. No obstante, el Tribunal Supremo desautoriza esa calificación y delimita con mayor precisión los supuestos en los que la retribución a administradores puede considerarse un gasto deducible, incluso en caso de infracción de los estatutos sociales.

El TS rechaza la calificación automática como liberalidad por incumplimiento de lo previsto en los Estatutos Sociales

El Tribunal Supremo descarta que la infracción del régimen estatutario de retribución o la aplicación de la teoría del vínculo impidan, por sí solas, la deducibilidad fiscal de la retribución a administradores. La Sala recuerda que el gasto contable correctamente registrado, justificado y correlacionado con la actividad empresarial puede ser deducible, salvo que concurran expresamente las causas previstas en el artículo 14 del TRLIS. La calificación automática como liberalidad por contradecir los estatutos sociales —criterio seguido por la Administración y el TSJ— ha sido superada por una doctrina que exige atender a la realidad económica y no a la forma jurídica. Así, ni la condición de socio del perceptor ni el incumplimiento del principio de reserva estatutaria bastan para negar la deducción si se prueba la efectiva prestación de servicios. La Sala opta por una interpretación restrictiva del concepto de «actuación contraria al ordenamiento jurídico», limitada a supuestos de especial gravedad como sobornos, excluyendo de este ámbito las meras irregularidades societarias. En consecuencia, la retribución de los administradores-socios no puede ser tratada como distribución encubierta de beneficios si la Administración no acredita tal intención.

(Imagen: E&J)

Los cinco fundamentos de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estructura su doctrina sobre la deducibilidad de la retribución a administradores en torno a los siguientes cinco ejes fundamentales:

1. Deducibilidad del gasto por servicios efectivamente prestados: La retribución a administradores constituye un gasto fiscalmente deducible cuando responde a servicios efectivamente prestados, está debidamente contabilizada e imputada, y se encuentra justificada en términos documentales y contables.

2. Carga probatoria de la Administración Tributaria: Corresponde a la Administración Tributaria justificar que pese a encontrarnos ante un gasto contable, no cabe la deducción de aquel al concurrir alguna de las causas establecidas en la normativa fiscal de aplicación vigente.

3. No hay liberalidad cuando la retribución contribuye a la generación de ingresos por parte de la sociedad: La retribución de los administradores, en la medida en que tiene por objeto el enriquecimiento de la sociedad y, por lo tanto, la generación de ingresos, no es una donación o liberalidad.

4. La infracción del régimen estatutario no impide la deducibilidad fiscal: La infracción de lo establecido en los estatutos de la sociedad al retribuir a los administradores, no constituye, en principio, un incumplimiento del ordenamiento jurídico relevante que impida la deducción del gasto.

5. Doble condición de socio y administrador: Cuando la Administración Tributaria considere, en los casos en que se ostente la doble condición de socio/administrador, que la retribución del administrador por la prestación de servicios oculta una retribución de los fondos propios, tiene la carga de alegarlo y justificarlo, sin que la misma pueda inferirse, sin mayor prueba, de esa doble condición.

Impacto jurídico societario y fiscal de la STS 546/2025 en la remuneración de administradores

La STS 2127/2025 aclara que la deducción de las retribuciones abonadas a los administradores no queda automáticamente excluida por el hecho de que los estatutos sociales establezcan la gratuidad del cargo. Este criterio permite reconocer el gasto como fiscalmente deducible cuando concurren los requisitos materiales mencionados en el párrafo anterior, aunque se haya producido una infracción del régimen societario de retribución.

Ahora bien, el hecho de que dicha infracción no impida la deducibilidad no elimina su trascendencia en el ámbito mercantil. La falta de previsión estatutaria puede comprometer la validez de los acuerdos de retribución y dar lugar a consecuencias jurídicas relevantes, como:

  • La impugnación de acuerdos sociales por vulneración del principio de reserva estatutaria (art. 217 LSC).
  • La exigencia de responsabilidad a los administradores por percepción indebida de cantidades.
  • Situaciones de incertidumbre o litigiosidad interna, especialmente en sociedades cerradas o familiares.

En este contexto, disponer de un marco jurídico interno claro, coherente y alineado con la normativa societaria vigente no solo fortalece la seguridad jurídica de la sociedad, sino que contribuye a evitar contingencias tanto internas como externas. A continuación, se ofrecen modelos prácticos de cláusulas estatutarias y acuerdos sociales que permiten articular adecuadamente el régimen de retribución del órgano de administración, conforme a lo previsto en los artículos 217 a 219 de la LSC.

(Imagen: E&J)

Modelos de acuerdos societarios sobre retribución de administradores

 I. Modelo de cláusula estatutaria – Retribución Fija

Artículo [X]. Retribución del órgano de administración.

El cargo de administrador será remunerado. La retribución consistirá en una cantidad fija determinada por la Junta General que permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación y que no tendrá que ser necesariamente igual para todos los administradores.

La referida retribución, derivada de la pertenencia al Órgano de Administración, será compatible con las demás percepciones profesionales o laborales que correspondan a los Administradores por cualesquiera otras funciones ejecutivas o de asesoramiento que, en su caso, desempeñen para la Sociedad distintas de las de supervisión y decisión propias de su condición de Administradores, las cuales se someterán al régimen legal que les fuera aplicable.

II. Modelo de cláusula estatutaria – Retribución Variable

Artículo [X]. Retribución del órgano de administración.

El cargo de administrador será retribuido mediante un sistema mixto compuesto por:

(i) una cantidad fija anual determinada por la Junta General que permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación; y

(ii) una participación en beneficios, cuyo límite máximo será fijado por la junta general de la sociedad

La referida retribución fija y variable no tendrá que ser necesariamente igual para todos los administradores.

La referida retribución, derivada de la pertenencia al Órgano de Administración, será compatible con las demás percepciones profesionales o laborales que correspondan a los Administradores por cualesquiera otras funciones ejecutivas o de asesoramiento que, en su caso, desempeñen para la Sociedad distintas de las de supervisión y decisión propias de su condición de Administradores, las cuales se someterán al régimen legal que les fuera aplicable.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 546/2025 establece que la retribución abonada a los administradores puede ser fiscalmente deducible, incluso en aquellos supuestos en los que los estatutos sociales establecen expresamente la gratuidad del cargo, siempre que concurran los requisitos de contabilización, imputación y justificación de la prestación efectiva de servicios. No obstante, la infracción del régimen estatutario de retribución puede tener efectos en el ámbito mercantil, entre ellos la posible impugnación de acuerdos sociales, la exigencia de responsabilidad a los administradores o la generación de conflictos societarios internos. En consecuencia, la regulación estatutaria del sistema de retribución del órgano de administración debe adecuarse a lo dispuesto en los artículos 217 a 219 de la Ley de Sociedades de Capital, con el fin de garantizar su validez jurídica y reducir el riesgo de eventuales conflictos o impugnaciones en el ámbito societario.

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