Planteamiento
En este ayuntamiento se está tramitando un expediente de prescripción de obligaciones que afectan, entre otras, a una serie de facturas presentadas en el registro de la corporación durante los ejercicios 2012 y 2013 (y sobre las que había cierta controversia que, ahora, no viene al caso). El 30 de diciembre de 2015 un contratista presentó una reclamación de pago de las facturas que decían adeudadas, el ayuntamiento no dictó resolución expresa sobre dicha reclamación.
Ahora, el contratista alega en el expediente de prescripción que ésta no se ha producido por cuanto pesa sobre el ayuntamiento la obligación expresa de resolver y, por tanto, no operaría el instituto de la prescripción. Desde este ayuntamiento entendemos que no es así, por cuanto si bien la reclamación habría interrumpido la prescripción, sin embargo, no la “suspendería” (con apoyo en la sentencia del TS nº 1394/2021 de 29-11-2021) por lo que se iniciaría el cómputo bien el 31 de diciembre de 2015 bien a los tres meses (plazo genérico para resolver la reclamación efectuada).
¿Cuál es su opinión al respecto?
Respuesta
El art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, dispone que:
- “1. Salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:
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- a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.
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- b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.
- 2. Con la expresada salvedad en favor de leyes especiales, la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil.”
Como se puede observar el texto del precepto transcrito contempla la prescripción de:
- – El derecho a reconocer la obligación.
- – El derecho a exigir el pago de la obligación ya reconocida.
Por su parte, el art. 1973 CC, dispone que:
- “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.”
Este precepto es interpretado en la sentencia del TS de 20 de octubre de 1988, recogida en otras sentencias, entre ellas la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 22 de marzo de 2001, en el sentido de que:
- “a) Que es tarea de esta Sala a través de su doctrina y como indica entre otras en la S 15 julio 1988, la unificación de criterios judiciales a fin de completar en la medida de lo posible el ordenamiento jurídico, realizando a tales efectos una labor de sincronización entre el derecho positivo y la realidad social del momento histórico en que el presupuesto fáctico a resolver se presenta.
- b) Que a tales efectos, la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 CC (EDL 1889/1) más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC (EDL 1889/1) el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (SS 8 octubre 1981,31 enero 1983, 2 febrero y 16 julio 1984, 9 mayo y 19 septiembre 1986 EDJ 1986/5582 , y 3 febrero 1987).
- c) Que esta construcción finalista de la prescripción, verdadera «alma mater» o «pieza angular» de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social.
- d) Consecuencia de todo ello es que tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditada y sí, por el contrario, lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvenir sus esencias.”
Y como muy bien cita el consultante, la sentencia del TS de 29 de noviembre de 2021, en relación a la formación de jurisprudencia relativa a la interpretación del art. 25 LGP, declara que:
- “El artículo 25 de la ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria, en relación con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe interpretarse en el sentido de que procede declarar extinguida por prescripción la acción de reclamación de intereses de demora, derivada del retraso en el cumplimiento del pago por parte de la Administración pública contratante, por el transcurso del plazo de 4 años, computados desde la fecha de la liquidación definitiva del contrato de obras hasta el momento en que se interponga e correspondiente recurso contencioso-administrativo (teniendo en cuenta, en su caso, las interrupciones que se hubieren producido en vía administrativa), sin que a ello sea óbice el hecho de que la Administración haya desestimado por silencio la reclamación formulada.”
El TS no comprarte la tesis de que la inacción de la Administración interrumpe sine die el plazo de prescripción mientras no se dicte la correspondiente resolución administrativa de forma expresa. Y considera que:
- “… la interpretación unitaria del artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, con los artículos 42 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que propugna la parte recurrente, supondría de facto reconocer la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de intereses de demora mientras la Administración no dictara una resolución expresa sobre la petición formulada, ignorando la institución del silencio administrativo, y vaciando de contenido la regulación sobre el computo del plazo de prescripción establecida en la citada Ley Presupuestaria.”
En consecuencia, coincidimos con la entidad consultante en que, presentada la reclamación de pago, se iniciaría de nuevo el cómputo del plazo de prescripción una vez que haya transcurrido el plazo para resolver la reclamación de pago efectuada.
Conclusiones
1ª. El plazo de prescripción no se suspende porque el interesado haya efectuado una reclamación de pago, sino que se interrumpe.
2ª. Transcurrido el plazo para resolver la reclamación de pago efectuada por interesado, se iniciaría de nuevo el cómputo del plazo de prescripción de 4 años, transcurrido el cual la obligación queda prescrita.